REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 09 de Octubre de 2017, presentado por el ciudadano PABLO CATALINO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.757, debidamente asistido por la abogado MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.130, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil muy respetuosamente expuso:
Que en fecha 03 de Abril de 1998, contrajo matrimonio Civil con la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.173, por ante El Juzgado del Distrito Plaza del Estado Miranda (hoy Municipio Autónomo Plaza), como lo acredita con el Acta de Matrimonio Nro. 10, en copia certificada consignada marcada con la letra “A”.-
Que fijaron su último domicilio en una casa en el Barrio Zulia, Calle 24 de Julio, Casa Nº 90, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que de dicha Unión procrearon una (1) hija que llevan por nombre EMILY DAILIN RODRIGUEZ CARMONA.-
Que pese que al principio disfrutaron de una unión en perfecta armonía, el matrimonio no ha podido llegar a feliz término, por cuanto surgió entre ellos una situación que hizo imposible la vida en común, llegando a separarse desde el 21 de Marzo de 2012, viviendo cada uno en casas diferentes y desde entonces no han hecho vida en común.-
Que por todo lo antes expuesto, solicitó se declare con lugar el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, una vez cumplido los extremos de ley.-
En fecha 17 de Noviembre de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER, a los fines de que reconociera o rechazara los hechos.-
El 12 de diciembre de 2017, compareció ante este Tribunal, el Solicitante, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, quien consignó copias simples para su certificación.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, se certificaron las copias para la citación de la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER.-
En fecha 30 de Enero de 2018, comparece el ciudadano alguacil consignando en un folio útil, boleta de citación correspondiente a la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER L, debidamente firmada.-
En fecha 22 de Marzo de 2018, compareció por ante este Tribunal, el Solicitante, debidamente asistido por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, quien solicitó la apertura del lapso de pruebas, así mismo consigno poder apud acta a la referida abogado.-
En fecha 11 de Abril de 2018, este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria y ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 11 de Abril de 2018, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien se da por notificada del auto de la misma fecha y consignó emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de notificar a la parte demandada.-
En fecha 23 de Mayo de 2018, compareció por ante este Tribunal, el Alguacil RENNY MARCANO, quien consignó en un (1) folio útil, boleta de notificación librada a la parte demandada y debidamente firmada.-
En fecha 30 de Mayo de 2018, comparece la apoderada judicial del solicitante consignando escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 04 de Junio de 2018, se dicto auto mediante el cual se las testimoniales promovidas por la Apoderada del solicitante y se fijo oportunidad para la declaración de los testigos.-
En fecha 07 de Junio de 2018, se declaro desierto el acto de declaración del testigo YEISGLEN MAHOLI FLORES RENGIFO.
En fecha 07 de Junio de 2018, siendo las 10:30 a.m., se tomo declaración al ciudadano GILBERT DE JESUS FLORES RENGIFO-
En fecha 07 de Junio de 2018, siendo las 11:00 a.m., se tomo declaración a la ciudadana VERONICA ESMERALDA MARTINEZ DE PEREZ.-
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 10, folio 11, de fecha 03 de Abril de 1998, expedida por el Registrador Civil de Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
2. Copia simple de la cedula de identidad del solicitante.
3. Copia Simple del Acta de nacimiento Nº 1477, de fecha 05 de Mayo de 1999, de la ciudadana EMILY DAILYN, expedida por el Registrador Civil de Guarenas del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
SEGUNDA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.-
TERCERA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso de la no comparecencia de la parte a los fines de exponer lo que considere conveniente en cuanto a la solicitud de Divorcio 185-A.-
En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER, no compareció en su oportunidad a los fines de reconocer o rechazar los hechos alegados por el ciudadano PABLO CATALINO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ en su solicitud de Divorcio 185-A; así como tampoco compareció en el lapso de la articulación probatoria abierta a contradecir los hechos narrados por su cónyuge, aunado al hecho de que los testigos traídos a la presente causa fueron contestes en afirmar que conocen al solicitante y que el mismo vive solo desde hace seis años; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 446 del 15 de mayo de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano PABLO CATALINO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ contra la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por el ciudadano: PABLO CATALINO RODRIGUEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.642.757, contra la ciudadana BERTHA MARIA CARMONA PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.759.173.-
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los 10 de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MG/Grey
EXP: 4921-17.-
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