REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, trece (13) de agosto de 2018
Años: 208° y 159°

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO PADRONGUTIERREZ y LESBY LETICIA LOPEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.096.153 y V-6.320.420 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: estuvieron asistidos por MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 5053-18.
Visto el escrito que antecede de partición de la comunidad conyugal presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRONGUTIERREZ y LESBY LETICIA LOPEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, Divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.096.153 y V-6.320.420 respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas MARY CARMEN MEDINA y LISRUT MORALES DE YORK, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 156.765 y 156.766, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de Octubre de 2.017, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
En consecuencia, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“…que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos e identificados de la siguiente manera: PRIMERO: El bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Urbanización “Jardines de Santa Rosa”, Jurisdicción del Municipio Cúa, Distrito Urdaneta del Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado en la oficina de Registro del Distrito Urdaneta, inscrito bajo el numero 37, protocolo 1°, tomo 6, en fecha 11 de marzo de 1.990 y documento de liberación de hipoteca debidamente autenticado ante la oficina de la Notaría Pública Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador, en fecha 14 de abril del 2003, ambas identificadas en la presente solicitud marcadas con la letras “C” y “D”.- SEGUNDO: Un vehículo identificado con las siguientes características: Placa: AGH66B, Modelo: TRAILBLAZER, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT - WAGON, Serial de la Carrocería: 8ZNDT13S37V336304, Marca: CHEVROLET, Año: 2007, Color: PLATA, Serial del Motor: 37V336304, certificado de Registro del vehículo Nro. 22533694, de fecha 31 de enero de 2007.
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. PRIMERO: “El ciudadano RAMON ANTONIO PADRON GUTIERREZ, acuerda ceder y traspasar el Cincuenta por Ciento (50%) de sus derechos y acciones que posee sobre los bienes antes descritos, correspondiente a la comunidad conyugal, a la ciudadana LESBY LETICIA LOPEZ PAREDES, antes identificada.

Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos RAMON ANTONIO PADRONGUTIERREZ y LESBY LETICIA LOPEZ PAREDES, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 23 de Julio de 2.018, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Así mismo, se acuerda expedir copia certificada de la solicitud y la presente decisión una vez la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para su certificación. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia. Así mismo, se insta a la parte a consignar los fotostatos necesarios para su certificación.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Chal.-
EXP. Nº 5.053-18