REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
206° y 157°

Por escrito presentado en fecha 05 de Marzo de 2.018, por los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN ARANDIA DE GUERRA y DOUGLAS NORBERTO GUERRA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.974.311 y V-6.454.834, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 99.367, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 1.988, contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que de su unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres María Gabriela Guerra Arandia de 28 años de edad y Luis Eduardo Guerra Arandia de 26 años de edad.
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Tablón, edificio No. 3A, apartamento 3A-27, Parroquia Guarenas del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Que desde enero del año 2.012, se han separado, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, que por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por más de cinco (5) años, solicitan que se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 4 de Abril de 2018, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 10 de Julio de 2018.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Acta de Matrimonio N° 310, expedida por ante el Concejo Nacional Electoral del Municipio Bolivariano Libertador de la Parroquia El Recreo del Distrito Capital.
2. Acta de Nacimiento No. 1.564, libro 1, Sup.1, Folio 282 del año 1.991expedida por la oficina de Registro Principal del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.008, perteneciente al ciudadano LUIS EDUARDO.
3. Acta de Nacimiento No. 834, Folio 834, folio 417vto., del año 1.989 expedida por la oficina de Registro Principal del Distrito Capital en fecha 14 de noviembre de 2.008, perteneciente a la ciudadana MARÍA GABRIELA.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN ARANDIA y DOUGLAS NORBERTO GUERRA CARDONA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JACQUELINE DEL CARMEN ARANDIA y DOUGLAS NORBERTO GUERRA CARDONA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.974.311 y V- 6.454.834, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 28 de Octubre de 1.988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Libertador del Distrito Capital N° 310.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 02/08/2018.-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh.-
EXP:4984-18