REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
GUATIRE, 02 de Agosto de 2018
208° y 159°
Por cuanto de una revisión exhaustiva hecha al presente expediente, se puede evidenciar que por error involuntario en el auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2.018, se coloco lo siguiente: “Por recibida la solicitud presentada por la Abg. ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES inscrita en el ipsa bajo el No. 170.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.319.936, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse de la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD conforme al artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese tanto a la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD antes identificadas como a la Fiscal Decimo Tercera (13º) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda…” omitiéndose entonces el lapso de comparecencia de la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD por lo que lo correcto es que debe decir: “Por recibida la solicitud presentada por la Abg. ELVIRA MAGDALENA GIL BRADES inscrita en el ipsa bajo el No. 170.976, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ANDRES PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 13.319.936, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse de la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD conforme al artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal LA ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Notifíquese tanto a la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en las horas contempladas para despacha de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. del TERCER DIA (3er) DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, como a la Fiscal Decimo Tercera (13º) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda”.- En este sentido, del auto in comento se infiere que se produjo error no imputable a las partes, al haberse ordenado la admisión de la solicitud de divorcio fundamentado en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015 sin haberle colocado orden de comparecencia de la otra cónyuge ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD con lo que se le estaría cercenando su derecho constitucional consagrado en nuestra carta magna en los artículos 26 y 49, es por ello que a los fines de evitar reposiciones inútiles a futuro, debe declararse la nulidad de lo actuado y en consecuencia la reposición de la causa al estado del pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…” (Negrita y Subrayado del Tribunal)
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en el resguardo de los derechos constitucionales de la ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en sustanciación por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario dejar sin efecto el auto de fecha 04 de Mayo de 2.018 y reponer la causa al estado de nueva admisión del procedimiento correcto que no es otro sino DIVORCIO, así como lo indicación del lapso de comparecencia de la otra cónyuge . ciudadana GEEIDY CAROLINA GLOOD. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este estado, quien aquí decide considera oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.-
Ciertamente, en el caso bajo estudio puede deducirse que al haber sido admitida de manera errónea la presente causa, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, resulta procedente y ajustado a derecho la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones celebradas con posterioridad al auto de admisión de fecha 04 de Mayo de 2.018, quedando ésta como fecha de partida de la admisión de Separación de Cuerpo.- ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
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FTS/MGR/Nh.-
EXP. 4990-18.-