REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________
206° y 157°

Por escrito presentado en fecha 02 de Mayo de 2.018, por los ciudadanos: NESTOR OLIVARES MARTINEZ y EUNICE JOSEFINA TERAN TROMPETERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.547.509 y V- 8.821.578, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LILIANA VEGA y JOSE A. MARRERO, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 207.649 y 150.749, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 04 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en acta No. 60, folio No. 118 y 119.
Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Cuatricentenario, zona 1, No. 502, Petare.
Que de su unión conyugal procrearon tres (3) hijos, los que llevan por nombre Ángel Gabriel Olivares Terán, Aurenis Gabriela Olivares Terán y Valeria Eunicer Olivares Terán, nacidos en fechas, 14 de marzo de 1985, según Acta No. 3.330, tomo 18; 10 de febrero de 1.987; acta Nº 2031, tomo 13 y 14, de enero de 1994 y acta No. 1.790, folio 790, respectivamente.
Que de su unión matrimonial adquirieron bienes gananciales que liquidar.
Que desde hace seis (06) años, es decir, desde el año 2.012 aproximadamente han permaneciendo separados de cuerpos del artículo 185-A del código civil venezolano, SE declare el Divorcio con sus pronunciamientos de Ley y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 13 de octubre de 2016, y notificada la representante del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2016.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de las Cedulas de Identidad de los solicitantes.
2. Acta de matrimonio No. 60, expedida por el Juzgado Cuarto del Municipio Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 08 de Octubre de 1.984.
3. Copia del Acta Certificada de Nacimiento No. 3330 expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre, perteneciente a la ciudadana ANGEL GABRIEL.
4. Copia Certificada de Nacimiento No. 1790 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano VALERIA EUNICER.
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: NESTOR OLIVARES MARTINEZ y EUNICE JOSEFINA TERAN TROMPETERO ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NESTOR OLIVARES MARTINEZ y EUNICE JOSEFINA TERAN TROMPETERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.821.578 y V- 6.547.509, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de Octubre de 1.984, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda N° 60, folio No. 118 y 119.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 02/08/2018 Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:30 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Nh.-
EXP:5013-18