REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, ____________________________
208° y 159°

Por escrito presentado en fecha 20 de Febrero de 2.017, por el ciudadano ANGEL AUGUSTO CASTRO BRACAMONTE y HERALIA FLORITZA PANTOJA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.760.594 y V.- 8.755.832, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YEISIMI MACHADO ALVAREZ, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 154.949, quienes conforme a la jurisprudencia de la sentencia No. 466 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita el Divorcio por el articulo 185-A, muy respetuosamente expusieron:
Que en fecha 23 de Noviembre de 1.987, contrajeron matrimonio, por ante el Consejo Municipal del Distrito Federal, en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral en la ciudad de Caracas, según acta de matrimonio No. 113 folio 373 la cual se encuentra inserta al presente expediente en el folio número cinco (5) y seis (6).-
Que su último domicilio conyugal lo fijaron en el Sector Valle Verde de la Parroquia Guatire, calle primero de Mayo, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
Que de su unión Matrimonial procrearon Dos (2) hijos de nombres Ángel Daniel Castro Pantoja, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 18.955.867 y Florangel Castro Pantoja mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 18.955.868
Que por causas diversas la armonía conyugal al cabo del tiempo quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse de mutuo y amistoso acuerdo, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, existiendo por lo tanto una ruptura prolongada de sus vidas en común, no reanudándose por ningún concepto desde el 20 años de septiembre de 2.006, es decir, hace más de cinco (5) años han permanecido separados.-
Que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar llenos los extremos de ley a los fines de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, conforme a la sentencia No. 466 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita el Divorcio por el articulo 185-A.

Que en el transcurso de la presente solicitud transcurrieron las siguientes actuaciones:
En fecha 28 de Abril de 2017, se admitió la solicitud de divorcio por el articulo 185-A y se ordeno la citación de la otra cónyuge ciudadana HELARIA FLORITZA PANTOJA MENDOZA.
En fecha 09 de Mayo de 2018, comparece la ciudadana HELARIA FLORITZA PANTOJA MENDOZA debidamente asistida de abogado, quien se da por notificada de la presente solicitud y acepta el contenido de la presente solicitud.
En fecha 10 de Julio de 2018, el alguacil dejo constancia de haber notificado a la fiscal Decima Tercera (13) del Ministerio Publico con competencia en Protección Civil y Familia del Estado Miranda.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia de Acta de Matrimonio N° 186, folio No. 373, año 1987 expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, expedida en fecha Veintidós (22) Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
2. Copia de Acta de Nacimiento Nº 1722 de fecha 21 de Noviembre de 1.988, perteneciente a ANGEL DANIEL, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, expedida en fecha Veintidós (20) Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
3. Copia de Acta de Nacimiento Nº 1.368, de fecha 11 de Septiembre de 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora, perteneciente a la ciudadana FLORANGEL expedida en fecha Veintidós (22) Marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017).-
4. Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 17 de Enero de 2.013, bajo el No. 30, tomo 07.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por el ciudadano: HECTOR ENRIQUE MARTÍNEZ en contra de la ciudadana MILAGROS MARÍA MUÑOZ PEREZ, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por el ciudadano ANGEL AUGUSTO CASTRO BRACAMONTE venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.760.594 contra la ciudadana HERALIA FLORITZA PANTOJA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédulas de Identidad V.- 8.755.832, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Noviembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Zamora del Estado Miranda, según acta de matrimonio No. 186 folio Nº 373, año1987.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, 03 de agosto de 2.018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abg. FABIOLA TERÁN SUARÉZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDÓN
En la misma fecha se libraron oficios Nros. __________ y ___________ y se instó a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Nh.
Exp: 4826-17