REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques, 16 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA N° 1A-a479-18

ACCIONANTE: ABG. RAFAEL SIVIRA FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DÉCIMA QUINTA (15º) DEL ESTADO MIRANDA CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
JUEZ PONENTE: DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, en sede Constitucional conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del Derecho ABG. RAFAEL SIVIRA Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Quinta (15º) del Estado Miranda con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, respectivamente, en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por las presuntas omisiones incurridas y el acto de fecha cuatro (04) de julio del dos mil dieciocho (2018), así como la decisión judicial emanada de dicho acto, en la causa penal signada bajo el número 1E-2500-17, mediante la cual se sustituye la sanción a los jóvenes O.M.Y.A y P.R.J.A, sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, destacando el accionante: al reunirse la Juzgadora sin la presencia del Ministerio Público con las partes, al emitir una decisión sin emitir la parte motiva y al no notificar al Ministerio Público de tal decisión. Indicando el hoy accionante que la Juzgadora del Tribunal de Ejecución violentó sus derechos referentes a la Defensa, debido proceso y derecho a ser oído, todos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Sala el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) de la acción de amparo interpuesta, dándosele entrada con el alfanumérico 1A-a479-18 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. RAFAEL SIVIRA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, especializado en materia de responsabilidad penal del adolescente, interpuso solicitud de amparo constitucional en los términos sucesivos:

“…Quienes suscriben, RAFAEL SIVIRA, en mi carácter de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Quinta del Estado Miranda con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, conforme lo establecido en el artículo 285, numerales 1,2 y 6, artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere los artículos 31, numerales 1,2,5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concurrimos por ante esta honorable Corte, constituida en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de interponer, conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra de las omisiones incurridas y acto de fecha cuatro (04) de julio del Dos Mil Dieciocho (2018), así como la decisión judicial emanada de dicho acto, en la causa penal signada bajo el NRO. 1E-2500-17, mediante la cual se sustituye, la sanción a los jóvenes O.M.Y.A Y P.R.J.A, sancionados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, al evidenciar: 1.- Pronunciamiento inaudita parte, 2.- Al reunirse sin la presencia del Ministerio Público con las partes. 3.- Al emitir una decisión y no emitir la parte motiva y 4.- Al no notificar al Ministerio Publico su decisión.
Agraviado: El Estado Venezolano, el Orden Público, representado por la Fiscalía Décimo Quinta del Estado Bolivariano de Miranda.
Agraviante: Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda.
Es menester señalar, que la presente Acción de Amparo Constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , todo ello en virtud de que no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que permita establecer la situación jurídica infringida a consecuencia de la violación a la Constitución por parte de la decisión proferida por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques.
Asimismo, debo indicar que esta Representación Fiscal no ha asentido su consentimiento con respecto a la decisión proferida, por lo cual no existe voluntad ni tacita ni expresa en aceptar las consecuencias de dicha decisión, ni ha transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido Estado Miranda la Ley.
Igualmente, hasta la presente fecha no ha cesado la violación a los derechos constitucionales de Derecho y Defensa y Debido Proceso.
Por último, no existe actualmente otra acción de Amparo que tenga relación directa con el presente caso, la cual estuviere pendiente por decisión para destrabar la litis en el actual proceso penal.
Destacando que la decisión de fecha 04-07-2018, se tomó inaudita parte, No se encuentra en el expediente, el Ministerio Público NO ha sido Notificado de dicha decisión.
De las actas que conforman la causa se puede inferir que los jóvenes O.M.Y.A y P.R.J.A, sin profesión u oficios definidos solían reunirse con otros jóvenes, a fines contrarios a la norma y quizás a planificar hechos que atentan contra bienes jurídicos tutelados por la norma, siendo este modo como previamente al 27 de marzo de 2017, se reunieron, eligieron una vivienda a la cual ingresar, ubicaron un arma de fuego y armas blancas, determinaron el modo de ingreso a la vivienda y establecerían funciones, y siendo aproximadamente las 07:00 am. Del día 27 de marzo del 2017, los jóvenes en compañía de varios sujetos adultos ingresaron por el sótano de la vivienda ubicada en la Comunidad de Palo Alto, Sector los eucaliptus, callejón las Marías, en la misma se encontraban varias personas, el ciudadano CARLOS y su esposa MATILDE, así como GRISEL hermana de CARLOS y GRILOISY hija de esta; una vez en el interior de la Vivienda son sorprendidos por el ciudadano Carlos, a quien interceptan amenazándole de muerte le manifiestan “ nos vas a dar los riales, los televisores y lo que tengas que valga rial y la llave del carro también”...
Transcurren aproximadamente 45 minutos, hasta que hace acto de presencia comisión de efectivos adscritos a la Policía del Estado Miranda, logrando la aprehensión de los adolescentes O.M.Y.A y P.R.J.A, a quien le fuere incautada un arma de fuego tipo escopeta y un joven adulto, mientras que otros jóvenes lograrían la huida cargando un Módem de internet de la empresa Digitel, una plancha y artículos diversos...
Efectuada la presentación de los jóvenes les serían imputados los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, solicitado procedimiento ordinario y Medida Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acogida por el tribunal.
En fecha 05-09-2017, se realiza audiencia preliminar acordándose el enjuiciamiento de los jóvenes.
En fecha 01-11-2017, ambos jóvenes deciden acogerse a la figura de Admisión de los hechos, siendo sancionados a cumplir con la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad, Un (01) año de Libertad Asistida y Un (01) año de Reglas de Conducta de manera sucesiva.
De acuerdo al cómputo realizado debía cumplir con la sanción de privación de libertad en fecha 27-03-2019.
En fecha 15-03-2018, el tribunal de manera autónoma, decide ir a conversar con los procesados, quienes se encuentran en la Policía del Estado Miranda Sede Santa Teresa del Tuy, con quienes conversa en privado (Sin la presencia del Ministerio Público) (Se levantó acta de entrevista).
En fecha 13-06-2018, el Tribunal se reúne en privado con la progenitora del joven J.A.P.R.
En fecha 04 de julio de 2018 el tribunal, de manera autónoma, sin Plan de acción ni informes evolutivos, ni audiencia, sustituye tiempo que le faltaba por cumplir por la medida de Libertad Asistida.
En fecha 07-07-2018, se realiza audiencia de imposición de medidas inaudita parte, en ausencia de su defensa del Ministerio Público y hasta de la secretaria del tribunal, siéndole impuestas las medidas de Reglas de conducta por Un (01) año, ocho (08) meses y veintitrés (23) días, así mismo de forma sucesiva Un (01) año de reglas de Conducta.
En fecha 09-08-2018, el Ministerio Público efectúa la revisión de la causa evidenciando que no se encuentra ni la decisión y mucho menos el Ministerio Publico ha sido notificado.
Con el debido respeto, considera el Ministerio Público que en el caso in concreto, existen acciones y omisiones que han violentado una serie de Derechos Fundamentales, a la Víctima y al Estado, representado por el Ministerio.
El Tribunal de la causa realiza algo muy grave, Celebra Audiencias sin la presencia del Ministerio Público, sin ni siquiera convocarle, también decide autónomamente sin la opinión del Ministerio Público, ello violenta los principios Fundamentales en materia procesal, entre ellos la Oralidad ya que el tribunal decidió no sólo autónomamente, sino por escrito y en franca violación al principio de oralidad.
Es grave, a consideración del Ministerio Público que No sea Una sino infinidad de decisiones, las cuales ha emitido el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, bajo los parámetros antes señalados, es decir a espaldas del Ministerio Público a quien No en todas las ocasiones se emite una Boleta de Notificación, sin convocarle a audiencia alguna, utilizando un formato para las revisiones y sustituciones de medida sin tomar en consideración las condiciones particulares del adolescente ni el Plan individual ni tampoco los informes Evolutivos, sin que medie, en algunos casos ni una solicitud de modificación de medida y sin motivación alguna del caso especifico...
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito declaren el presente Recurso de apelación CON LUGAR, ejercido, se ANULE la decisión dictada en fecha 04-07-2018 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques la cual acordó la cesación de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y su SUSTITUCIÓN POR REGLAS DE CONDUCTA, en virtud de evidenciarse, que la misma no posee motivación, por la Violación del Debido proceso, del Derecho a la defensa, de la igualdad entre las partes, del principio de Oralidad, El Contradictorio, por violación de principios Fundamentales, solicito que se hagan cesar las violaciones y se retrotraiga el proceso al momento de la inexistencia de tales violaciones, se ordene a otro tribunal que conozca de la causa y se ordene la celebración de audiencias, a fin de garantizar los derechos que le asisten a las partes y velar que hechos como el comentado no continúen suscitándose…” (Folios 01 al 12 del expediente)

DE LA COMPETENCIA

Cónsono de antes expuesto, este Tribunal en sede Constitucional procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional incoada en el presente asunto, y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo sucesivo:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos cosas, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Siguiendo el hilo de argumentos, del contenido del artículo supra citado se desprende que la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como presunto agraviante, cuando un Juzgado de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o un acto que lesione un derecho o una garantía de rango constitucional; motivo por el cual resulta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, tomándose en cuenta que el presunto agraviante es el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI DECLARA.

ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL PREVIAMENTE A SU
PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, siendo esta vía la Acción de Amparo Constitucional, es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla de esta Sala)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” (Negrillas Propias)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, necesario destacar que la acción de amparo constitucional, se reconoce como una garantía de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo, es decir, no crea derechos, sino que los reconoce.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material o adjetivo), y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

Ahora bien, esta Sala observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, debido proceso y derecho a ser oído, todo ello según lo manifestado por el accionante ABG. RAFAEL SIVIRA, quien señala que el presunto agraviante Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques: 1) emitió pronunciamiento inaudita parte. 2) se reunió con las partes sin presencia del Ministerio Público. 3) profirió decisión y no publicó la parte motiva de la misma y 4) No notificó de dicha decisión al Ministerio Público.

Arguye el accionante que la presunta agraviante “dictó pronunciamiento inaudita parte”, es decir, sin realizar previamente una audiencia para escuchar los alegados de las partes intervinientes, de igual forma denuncia que la Jueza presunta agraviante “se reunió con las partes sin presencia del Ministerio Público” y que “dictó decisión y no publicó la parte motiva de la misma”; estas denuncias recaen o versan sobre decisión judicial, de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto es necesario destacar el contenido del artículo 157 siendo del tenor sucesivo:

“…Clasificación
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Subrayado y Negrillas de esta Sala)

De la norma traída a colación y conforme al contenido de la solicitud de amparo se desprende que, la decisión mediante la cual la Juzgadora de Ejecución revisó la medida que pesaba sobre los jóvenes sancionados y que acciona en amparo el hoy solicitante, es un auto fundado, de los previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 49 de nuestra Constitución Nacional prevé el principio de la doble instancia, es menester señalar que en caso en que el recurrente opte por apelar las actuaciones se elevan a segunda instancia, es decir, a la Corte de Apelaciones para que conozca de las denuncias formuladas y revise la decisión que es objeto de impugnación; ahora bien, cuando señala que la presunta agraviante dictó decisión inaudita parte y que la misma incurre en el vicio de inmotivación, al no expresar los motivos o razones in extenso en los cuales se fundamenta para revisar la medida de los sancionados de marras, tales vicios pueden ser impugnados a través de los medios de impugnación ordinarios, vale decir, a través del recurso de apelación previsto en el Título III de la Apelación, Capítulo I, de la apelación de autos, artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, es importante indicar que cuando señala que presuntamente la Juzgadora se reunió con las partes del asunto penal 1E-2500-17 (Nomenclatura de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), tal situación puede que comprometa la competencia subjetiva de la Jueza para emitir decisión, siendo así causal taxativa prevista en el artículo 89 numeral 6 del Texto Adjetivo Penal, que da lugar a la figura procesal de la recusación.

Cónsono de lo antes señalado, quienes aquí suscriben consideran oportuno señalar en cuanto a que “La Jueza se reunió con las partes sin presencia del Ministerio Público” que pudiere comprometer la condición subjetiva de la jueza presunta agraviante y que es motivo de recusación (artículo 89.6 COPP), también pude ser motivo o argumento que sustente un posible recurso de apelación de autos que pudiere devenir en la nulidad de la decisión que el demandante denuncia. De lo anteriormente expuesto y conforme al contenido de la solicitud de amparo, se desprende que el accionante previamente optó por recurrir de la decisión (auto fundado) a través del amparo constitucional y no a través de los medios ordinarios de impugnación establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, tampoco señaló el accionante los motivos o razones por las cuales no hizo uso de los medios de impugnación ordinario, ni tampoco señaló porqué los mismos no eran suficientes para no agotar la vía ordinaria.

En este mismo orden de ideas, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 5°, lo que a continuación se destaca:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que de conformidad con lo dispuesto en el texto legal citado ut supra, uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Sala Constitucional. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

De lo anterior, se desprende que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se haya agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Tal causal de inadmisibilidad, establecida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Sobre este particular que ocupa la atención de esta alzada, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, en el expediente Nº 15-0960, con fecha 27 de octubre de 2015, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omisis)
Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:
`...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001).

Ahora bien, en relación a la denuncia formulada por el solicitante en amparo que la Jueza presuntamente agraviante “No notificó de dicha decisión al Ministerio Público de la decisión tomada”, la solicitud es contradictoria, toda vez indica que no ha sido notificado de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución del Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, y de igual forma señala que tuvo acceso al expediente (Notificación tácita) y no pudo constatar que se haya librado notificación alguna respecto a dicha decisión. Tampoco señala que haya solicitado copias del expediente (decisión) y que las mismas no fueron acordadas por el a quo, o que haya tenido impedimento alguno para acceder al expediente o a solicitar copias de la decisión mencionada.

Esta Sala debe advertirle que, para determinar el contenido y alcance de los argumentos libelados, resultaba indispensable que el solicitante en amparo acompañe su solicitud con copias simples o certificadas de la presunta decisión a la que alude; no obstante en el bajo estudio observa este Tribunal Constitucional que el solicitante de la presente acción de amparo constitucional, no consignó ni por lo menos en copia simple de la decisión mediante la cual presuntamente la Juzgadora modificó la sanción impuesta los jóvenes sancionado O.M.Y y P.R.J.A, o cualquier otro documento que pueda ilustrar a este Juzgado en sede Constitucional del presunto acto lesivo, limitándose solo denunciar.

Contrario a ello y conforme a reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, para intentar una solicitud de amparo, resulta imprescindible acompañar a la misma, de copia certificada de la decisión cuestionada, aunque que para ello basta producir en autos copia simple de la misma, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia vinculante signada con el número 07, dictada en fecha primero (01) del mes de febrero del año dos mil (2000), en el expediente distinguido con el número 00-0010, de la nomenclatura interna del Alto Tribunal de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (caso: José Amando Mejía Betancourt en Amparo), señaló:

“…Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia…” (Negrillas nuestro).

El criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia número 1995, de fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en los siguientes términos:

“…El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo…omissis… En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aún simples, del acto u acto (sic) decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo N° 801, de 07 de abril de 2006… Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia nº 7/00, 1º de febrero (Caso: José Amado Mejía), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide”. (Subrayado de este Tribunal Constitucional).

Posición atemperada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 1288, expediente número 2011-0254, dictada en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, en cuyo texto se sostuvo:

“…Resulta pertinente destacar que, junto con el libelo contentivo de la pretensión de amparo, el accionante pudo haber consignado la copia simple de la sentencia accionada tomada del original inserto en el expediente de la causa o extraída del Sistema Informático del Poder Judicial denominado ‘Iuris 2000’ o del portal web del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, la parte accionante dispone de un lapso que precluye en la audiencia constitucional para presentar la copia certificada de la misma, como lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 721/2010.
En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la inadmisibilidad de la pretensión cuando el libelo no sea acompañado de la documentación indispensable para que sea valorada su admisibilidad, en los siguientes términos:
‘El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional... En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión’
De lo expuesto concluye la Sala que la parte accionante no acompañó al escrito libelar, en copia certificada ni simple, la sentencia accionada, documento fundamental para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

Precisado como la sido lo hasta aquí expuesto, es importante señalar para esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que en la presente solicitud de amparo constitucional, incoada por la Representación de la Fiscalía (15º) del de esta Circunscripción Judicial Penal, que el accionante se limitó solo a denunciar el acto presuntamente lesivo, sin acompañar al referido escrito, de por lo menos copia simple de la decisión indicada, ni de cualquier otro medio probatorio que permita ilustrar a este Tribunal colegiado del acto cuestionado, tal como lo ha dejado sentado nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1288, en el Expediente Nº 2011-0254, en data 27/07/2011, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES; de igual forma el accionante optó en el presente asunto acudir a la vía de amparo constitucional sin previamente agotar o hacer uso de la vía ordinaria, como lo es el caso de la recusación (Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal) respeto a la denuncia referente a que la juzgadora se reunió con las partes sin presencia del Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, considera esta Sala en sede constitucional que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. RAFAEL SIVIRA Fiscal Provisorio Décimo Quinto (15º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia Nº 1288, en el Expediente Nº 2011-0254, fechada en data 27/07/2011, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, y conforme al contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)






LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:




DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA GONZÁLEZ BUITRAGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA GONZÁLEZ BUITRAGO



BOH/DSL/GHA/AGB/José
CAUSA N° 1A-a479-18
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL