REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques,
208º y 159º

CAUSA Nº 1A- a11094-18

IMPUTADO: ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, EXTORSIÓN EN GRADO DE CÓMPLICE y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN TOVAR, Defensora Pública 5° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques
FISCAL: ABG. CARLA ALEJANDRA FLORES IBRAHIM, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.


Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública 5° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien representa al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano supra mencionado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSION en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A- a11094-18, siendo designada como Jueza Ponente a la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, Jueza Titular de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esta sala admite la presente causa.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 331-18, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a los fines de solicitar el estado actual de la presente causa.

En data once (11) mayo de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 832-2018, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual informa a esta Alzada que el presente asunto fue declinado al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 379-18, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a los fines de solicitar el estado actual de la presente causa.

En data veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 1271-2018, emanado del Tribunal a quo, mediante el cual informa a esta Alzada lo supra solicitado.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, como LEGITIMA en virtud de la sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta… SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE parcialmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, CÓMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; por lo que éste órgano jurisdiccional se aparta del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por cuanto el representante del Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, en este caso la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidas dichos normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción… y por ultimo al observar la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549…” (Negrilla nuestra).-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública del imputado de autos, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, las (sic) ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuanta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez sólo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar la finalidades del proceso.

Si bien es cierto el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público a mi defendido ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que ese presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el Juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, no solo tienen un domicilio fijo, en el cual han residido hace años en el mismo, siendo que no tienen intención de mudarse, lo que se destruye la presunción de peligro de fuga.

En el presente caso ciudadanos Magistrados estamos en presencia de UN SOLO HECHO, relativo en el peor de los casos, sin que exista responsabilidad alguna por parte de mi defendido al ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (COMPLICIDAD NO NECESARIA).
En cuanto al delito de COMPLICE EN EXTORSIÓN, no existe un solo elemento serio que pueda si quiera relacionar a mi defendido con este delito, aunado al hecho que de autos se desprende que el mismo TESTIGO 1 señala como las personas que le pidieron dinero por su vehículo eran EDWIN SANGANINI y ANTONELLI, todo esto concatenado con el dicho de mi defendido que en todo momento a manifestado ser inocente de las imputaciones que se le hacen.
En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la (sic) Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control violenta los derechos del ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS.

Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es `La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible´ no existen los mismos.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de i defendido ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.

PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primero Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, de fecha 01/02/2017, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal…“ (Negrilla nuestra).-

En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la Representante del Ministerio Público; en data veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la misma diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública; Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende el computo que riela al folio 43 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado de autos, en la cual el tribunal, decretó contra el ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSION en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

La Defensora Pública CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentó el principio de Presunción de Inocencia garantía constitucional contemplada en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el artículo 44 numeral 1 eiusdem; en virtud de lo mencionado, la defensa antes descrita, solicita a este Tribunal Colegiado, se revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, contra el imputado de autos, por cuanto la referida defensa a su criterio señala que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su representado sea autor de los hechos ocurridos, considerando también que en cuanto al peligro de fuga existen otras circunstancias que la Juzgadora debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de la medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar.

Ahora bien, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, al verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación de aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSION en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla nuestra).

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, estima esta Corte que la calificación jurídica para el mencionado imputado, corresponde a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSION en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, vemos que:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (Negrilla de esta sala).

De la disposición legal en referencia podemos apreciar que el delito de agavillamiento prevé la pluralidad de sujetos activos (dos o más personas) y la asociación para cometer delitos, la cual debe ser estable o permanente y que lógicamente supone un concierto previo entre ellos.

En efecto el tratadista Grisanti Aveledo explica respecto a esta figura delictiva que:

“el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos” y agrega que “la acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, << no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeadas o propuestos >>. Según el mismo autor, << para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia >>. Al decir de Carrara, << el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente >>. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de << asociación de malhechores >>. (…) Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan con las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden –y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito (…) b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos…”. (Negrilla niestra).

Por su parte el maestro Mendoza Troconis precisa lo siguente:
“Constitúyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i (sic) permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i (sic) precisión de objeto de la reunión. (…) La finalidad del agavillamiento está determinada por el legislador. En el nuevo derecho penal italiano suprimióse esta determinación que unificaba los hechos punibles ´fines´ por su agrupación en categorías i (sic) dice: ´para cometer muchos delitos´ denominándose el agavillamiento ´asociación de malhechores…” (Negrilla de esta Alzada).
De lo anterior podemos colegir que la sola presencia de pluralidad de sujetos en la comisión de un hecho punible, no supone la comisión del delito de agavillamiento, pues como fue precisado ut supra, se requiere además que la reunión de personas sea de carácter permanente y con la intención de cometer delitos, ya que, como explica la doctrina (Op. Cit.), “el elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos”.

En consecuencia advierte esta Corte que con los elementos de convicción recabados hasta el presente, en el caso concreto no aparece evidencia que permita considerar acreditada la comisión de dicho tipo penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la medida de coerción personal decretada contra el imputado de autos respecto a dicho delito. Y ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).

De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos, según lo previsto en los artículos 236 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSIÓN en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

Así las cosas, el delito de mayor entidad como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establecen lo siguiente:

“Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima. (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:

a) Acta de Investigación Penal: De fecha 17/01/2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación de Miranda, Los Teques; mediante la cual el funcionario Detective Agravado Machado Yorward, deja constancia que se trasladó BARRIO EL NACIONAL, SECTOR EL PROGRESO, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con la finalidad de de recabar información en relación al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549; asimismo deja constancia que se practicó llamada al SIIPOL, dejando constancia que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el tribunal a quo. (Folios 02 y 03 de la compulsa).

b) Acta de Investigación Penal: fechada el 19/01/2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación de Miranda, Los Teques; mediante la cual el funcionario Detective Agravado Machado Yorward, deja constancia que se trasladó a la dirección supra señalada, a los fines de realizar las averiguaciones pertinentes en relación al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549. (Folios 04 y 05 de la compulsa).

c) Acta de Investigación Penal: de fecha 31/01/2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación de Miranda, Los Teques; mediante la cual el funcionario Detective Agravado Machado Yorward, deja constancia que se trasladó conjuntamente con un comisión al BARRIO EL NACIONAL, SECTOR EL PROGRESO, PARROQUIA LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los fines de ubicar al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, logrando la aprehensión del mismo. (Folios del 06 al 08 de la compulsa).

d) Reporte de Sistema SIIPOL: fechada el 31/01/2017, emanada del Cuerpo de Investigaciones Penal Científicas y Criminalística, Eje de Investigaciones contra el Hurto y Robo de Vehículos de la Delegación de Miranda, Los Teques, mediante el cual se verifica que el ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. (Folios 09 y 10 de la compulsa).

En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de mayor entidad como es ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el cual se establece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ:

“…Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).

En este sentido, con respecto al alegato de la defensa, mediante el cual señala que el único requisito que motiva la Juzgadora es la presunción del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, considerando la misma que no es necesaria la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad a su defendido, sino que puede ser sustituida con una medida menos gravosa; en virtud de ello, esta Alzada trae a colación el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
PELIGRO DE FUGA
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o la Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.— La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Ahora bien, concluye esta alzada que en el caso de marras si se evidencia el peligro de fuga por parte del imputado de autos, en virtud de la pena que puede llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, motivo por el cual, este Tribunal Colegiado desestima la presente denuncia efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.






En relación a la denuncia formulada por el apelante, referida a la presunta violación al principio de presunción de inocencia observa éste Tribunal del Alzada que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).


En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia y afirmación a la libertad, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:

Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Artículo 9.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD.
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:

ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas), o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.

De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.

En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este sentido debe señalarse, que si bien nuestra Carta Magna en el artículo 44, prevé como una garantía constitucional de los derechos civiles, que la Libertad personal es inviolable; sin embargo, cabe destacar, que en el numeral 1 del referido artículo se establece, la excepción al Principio Constitucional, siendo que como requisito indispensable para arrestar o detener a una persona, se requiere de una orden judicial, o que sea sorprendida infraganti en la comisión de un hecho punible, lo cual ocurrió el caso que nos ocupa.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, sin perjuicio que el mismo, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, vista la motivación que antecede considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública 5° Penal, quien representa al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, contra la decisión dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decretó contra el ciudadano supra mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSIÓN en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238, todos de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO, defensora pública 5° penal, quien representa al ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha primero (1º) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en la cual dicho Órgano Jurisdiccional decretó contra el ciudadano ANDRIUS ONEAL CARRILLO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.625.549, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, ROBO AGRAVADO en grado de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, EXTORSIÓN en grado de CÓMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente causa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,

DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO






















Causa N° 1A- a11094-18
BOH/GHA/DSL/AGB/ruth.