REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 01 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11167-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Penal Cuarto 4º de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-04-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 21-05-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31-05-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-04-2017 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, donde entre otras cosas dictaminó:

“…Primero: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliendo con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. Segundo: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVAVDO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para BELLO RIBERO JUAN CARLOS, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, NO SE ACOGE el delito de AGAVILLAMIENTO, ni el delito de SECUESTRO BREVE, el cual se modifica por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal. TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento ORDINARIO lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Ha tenor de lo previsto en los artículo 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUIS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 25.948.344 y V- 18.539.831, respectivamente, han sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo III, líbrese boletas de encarcelación con sus respectivos oficios. Quinto: Se acuerda las copias solicitas por las partes…”

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal del recurrido en la misma fecha.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Cuarto 4º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, consignó ante el tribunal del recurrido escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa que:

LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 07/04/2017, a mis defendidos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, fueron presentados por la Fiscal del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Sexto de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, a mis defendidos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PEREZ MANUEL, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 con relación al artículo 83 ambos del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley sobre armas y Explosivos (sic), y Privación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de armas y Municiones
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado han sido autor o participación en la acreditación del hecho punible.
(…)
En este sentido, la violación al debido proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra de los ciudadanos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL , el fundamento legal de lo expresado se basa en las normas.
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o límite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación (sic) Fiscal del Ministerio Público a la audiencia realizada en fecha 28/12/2016, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizados por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aún bajo la existencia de un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, los ciudadanos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL, manifestaron su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
En este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privativa de libertad…, aunado a que para el momento de la aprehensión a mi defendido no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con los tipos penales tan graves que le fueran imputados, lo que ha criterio de la defensa contraviene la adecuación típica que debe realizar el juzgador al momento de adecuar los hechos al tipo penal, siendo que de la revisión exhaustiva realizada al expediente no existe manera de adecuar la supuesta conducta desplegada a los tipos penales.
(…)
IV
PETITORIO.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques de fecha 31/01/2017, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos BELLO RIVERO JUAN CARLOS Y LOPEZ PEREZ LUIS MANUEL y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación a dicho recurso de apelación.


ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 07-04-2017 por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Cuarto 4º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, señalando lo siguiente:
• No se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita que la decisión apelada sea Declarada con lugar, revocando la decisión y en su lugar se acuerde su libertad bajo alguna o algunas de las medidas cautelares sustitutiva de libertad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar la medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos antes identificados, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 06-04-2017 siendo las 08:00 horas de la noche el Oficial Agregado Villanueva Alexander deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores inherentes al servicio de patrullaje motorizado, compañía del oficial Agregado Jonathan Plaza a bordo de las unidades moto M-04 y M-09 en momentos que nos desplazábamos por las adyacencias del Ambulatorio de Carrizal María Isabel de Rodríguez, recibimos llamado radio fónico por parte de la Oficial Jefe Jasmín Rojas funcionaria que se encuentra de servicio en la Central de Trasmisiones, indicando que nos trasladáramos a la calle el parque Urbanización el Parque del Municipio Carrizal, ya que por información de uno de los residentes ; presuntamente en una de las residencias la que se encuentra al final de la calle y que posee los dos portones de color verde, habían ingresado dos ciudadanos portando armas de fuego que mantenían a los habitantes dentro de la misma, presuntamente los estaban despojándolos de sus pertenencias de inmediato nos trasladamos al lugar, solicitándole el apoyo a la unidad del sector, una vez en las adyacencias de la vivienda indicada se presento el oficial Pedro Márquez en compañía del Oficial Perdomo Johnny en la unidad P-018 trasladándonos hasta la residencia a pie percatándonos que el portón se encontraba abierto, ingresando a la vivienda al visualizar por una de las ventanas que efectivamente en la sala de la vivienda se encontraban tres ciudadanos y un ciudadano acostados de espalda en el piso y maniatados en sus extremidades superiores y dos sujetos en pie, el primero vestía para el momento sweater de color gris con rosado con un cuchillo en la mano derecha y otro individuo con camisa blanca y blue jeans y zapatos azules, tenia una pistola de color negro en la mano cuando estos se encontraban de espalda a la puerta, desenfundamos nuestras armas de reglamento, ingresando velozmente a la vivienda dándole la voz de alto ordenándoles deponer las armas y arrojándose al piso, estos accediendo de inmediato mientas mi compañero el Oficial Agregado Plaza Jonathan, los neutralizaba las arma percatándome que se trataba de un arma de fuego simulada, tipo pistola de color negro con la inscripción made in Taiwán y un arma blanca tipo cuchillo con una hoja metálica de color plateado con una inscripción en uno de sus lado , donde se lee “US Army y el mango de madera de color marrón con tres remaches de color plateados mi compañero les realizo una inspección corporal amparado en el artículo 191 de Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no localizando mas objetos ni sustancias de interés criminalística, seguidamente se les practico la aprehensión poniéndolos en cuenta de sus derechos…”.

Así mismo el a quo para decretar la medida de coerción personal apelada, tomó en consideración, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

• ACTA POLICIAL, de fecha 06 de abril de 2017, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Villanueva Alexander adscrito a la coordinación de la policía de Municipio de Carrizal, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención de los imputados, inserta al folio 4 y 5 de la presente compulsa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, realizada a la ciudadana Hevelyn en su condición de Víctima 1, inserta a los folios 8 y 9 de la presente compulsa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, realizada a la ciudadana Barbará en su condición de Víctima 2, inserta a los folios 10 y 11 de la presente compulsa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, realizada a la ciudadana Coralia en su condición de Víctima 3, inserta al folio 12 y 13 de la presente compulsa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de abril de 2017, realizada al ciudadano identificado como Ricardo en su condición de Víctima 4, inserta al folio 14 y 15 de la presente compulsa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de abril de 2017, inserta al folio 16 de la presente compulsa.
• EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07 de abril de 2017, inserta a folio 19 y Vto. de la presente compulsa.

Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dichos ciudadanos, tomando en cuenta la entidad de los delitos por el que fueron imputados, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que los imputados pudieran influir sobre la víctima y los posibles testigos del hecho, además de los actos del proceso procurando la impunidad.

En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar a los precitados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal del recurrido en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.
DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si el tipo penal invocado por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, los cuales fueron acogidos por el tribunal del recurrido en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, en delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la jueza del recurrido estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

Ahora bien, con relación a las conductas ilícitas que atentan tanto contra el derecho de propiedad como la integridad física de los ciudadanos, uno de los más graves es el delito de ROBO sobre el cual la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que “La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. (Vid. Sentencia Nº 763 del 02-06-2000).

Por otra parte la misma Sala de Casación Penal mediante sentencia Nº 460 de fecha 24-11-2004, con ponencia del magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON GRAU, ha señalado lo siguiente:

(…) El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. (…)

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta a los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos antes mencionados se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta a los ciudadanos antes identificados, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, y es paladino el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales a los referidos imputados, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgados en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada por ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)


También la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”.

Así mismo, es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

Además debe destacar esta alzada que a este tipo de resolución judicial no se le puede exigir en su motivación la misma exhaustividad que se requiere para las sentencias definitivas, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo siguiente:
(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…) VID. SENTENCIA Nº 499 DE FECHA 14-04-2005.

En el presente caso vemos que la decisión objeto de impugnación resulta suficientemente motivada, al expresar la juzgadora las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de coerción personal adversada, motivo por el cual infiere esta Corte que no le asiste la razón a la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ sobre los argumentos anteriormente expuestos.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en ese hecho punible y surge evidente la prognosis de evasión con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad a los ciudadanos antes identificados, sin perjuicio de que los mismos o su abogado defensor, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07-04-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Cuarto 4º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 07-04-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos JUAN CARLOS BELLO RIVERO Y LUÍS MANUEL LÓPEZ PÉREZ, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 en relación con el artículo 83 del Código Penal, adicionalmente para el ciudadano LÓPEZ PÉREZ LUIS MANUEL, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y para el ciudadano BELLO RIVERO JUAN CARLOS, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

BOH/GHA/DSL/AGB/eh.-
EXP. Nº 6C-18631-17(nomenclatura tribunal de control)
CAUSA N° 1A-a 11167-18 (nomenclatura tribunal de alzada)