REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 01 de agosto de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A -a 11212-18

JUEZA PONENTE DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER JOSÉ JIMENEZ CALDERÓN Y ANDERSON YORVEIN CAMACHO ESCALONA, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el pase al juicio oral y público, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

En fecha 28/06/2018, se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 11212-18 designándose ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: se declara que el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER JOSÉ JIMENEZ CALDERÓN Y ANDERSON YORVEIN CAMACHO ESCALONA está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), durante el acto de Audiencia Preliminar, publicando en esa misma fecha el Auto Fundado, interponiendo la Defensa Privada recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha doce (12) de mayo de dos mil dieciocho (2018), lo cual puede evidenciarse al folio ciento cincuenta y siete (157) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, ABG. WISLEYDY PÉREZ RIVERO, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cumpliendo funciones en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito y sede; CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 23/04/2018 este Tribunal celebró audiencia preliminar en la presente causa seguida de los imputados JIMENEZ CALDERON JHONDER JOSÉ, titular de la cedula de Identidad N° V- 22.785.674 Y ANDERSON YORVENI CAMACHO ESCALONA titular de la Cedula de identidad N° V- 25.237.185, en la cual se ordeno la Apertura Al Juicio Oral Y Publico.
SEGUNDO: En fecha 12/05/2018, el profesional del derecho ABG. ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su condición de defensor privado ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2018 habiendo transcurrido, los siguientes días de despacho del mes de abril martes 24, miércoles 25, jueves26, viernes27 y del mes de mayo el día martes 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 9, jueves 10, siendo el día sábado 12 de mayo el día (10) decimo en el cual interpuso Recurso de Apelación..
TERCERO: En fecha 05/0/2018; fue debidamente emplazado el fiscal del ministerio público transcurriendo los siguientes días de despacho 06, 07 y 08 de junio de 2018, sin que el fiscal del Ministerio Público haya interpuesto contestación alguna…”

Señalado lo anterior, cabe mencionar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, si no que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente hábil, es decir a partir del día veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018), feneciendo dicho lapso en fecha dos (02) de mayo de dos dieciocho (2018), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número ciento sesenta y cuatro (164) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día doce (12) de mayo de dos mil dieciocho (2018), es decir, siete (07) días después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Defensor Privado, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido el Profesional del Derecho ELKIN ALEXANDER CASTAÑO CANO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JHONDER JOSÉ JIMENEZ CALDERÓN Y ANDERSON YORVEIN CAMACHO ESCALONA contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual entre otras cosas admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el pase al juicio oral y público, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83, COAUTORES EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1, 2, 3 y 11 del artículo 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR.BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)


LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,


ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO

BOH/GHA/DSL/AGB/eh.-
Causa N° 1A-a 11212-18