REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DELA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.744.166.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadana MARÍA ANGÉLICA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 15.315.903.
No constituyó apoderado judicial en autos.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
18-9383.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, asistido por la abogada en ejercicio NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.374, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2018; a través del cual se negó el pedimento del prenombrado en cuanto a la práctica de una experticia complementaria del fallo, por cuanto no fue acordada indexación judicial alguna en el procedimiento cognoscitivo monitorio, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoara contra la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA BLANCO, plenamente identificados en autos.
En fecha 7 de junio de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que laspartes consignen sus respectivos escritos de informes; evidenciándose que únicamente compareció a los autos la parte recurrente a los fines de ejercer tal derecho.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes sin que constara en autos que la parte actora haya hecho uso de tal derecho, a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DELAUTO RECURRIDO.
Mediante auto proferido en fecha 10 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 04 de mayodel corriente año, suscrita por el ciudadano DANIEL ANDRES BLANCO TAGLIOFERRO (…) mediante la cual solicitó la práctica de una experticia complementaria del fallo dictado en fecha 06 de marzo de 2018, y asimismo en virtud del incumplimiento de la parte intimada, solicitó se oficiara a este Tribunal sobre las cuentas bancarias que mantiene la parte intimada, en este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a lo solicitado, esta Juzgadora considera menester realizar las siguientes observaciones:
(…omissis…)
Por auto de fecha 13 de enero de 2017, este Tribunal admitió la acción incoada, decretando la intimación de la parte demandada, ciudadana MARIA ANGELICA BLANCO, plenamente identificada en autos, para que apercibiera de ejecución dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, efectuara el pago, acreditara haber pagado o formulara oposición a la cantidad de ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00), equivalente a novecientos quince con veinticinco Unidades (sic) Tributarias (sic) (915,25 UT), por concepto de costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) al valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, practicada como fuese la intimación de la parte demandada, la misma no compareció en el lapso ut supra indicado, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual este Tribunal (sic) en fecha 06 de marzo de 2018, declaró FIRME el decreto intimatorio conforme a lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
Conforme a lo anterior, y de la revisión efectuada al caso bajo análisis, observa esta Juzgadora (sic) que en el decreto intimatorio dictado en fecha 13 de enero de 2017, no se hizo mención alguna a la corrección monetaria solicitada en el escrito libelar, por lo que mal pudiese ordenarse una experticia destinada a complementar el fallo que declaró firme tal decreto intimatorio pues no existe calculo alguno que deba efectuarse sobre el monto intimado, ya que contra aquella decisión –decreto intimatorio- la parte intimante no ejerció en su oportunidad legal correspondiente recurso alguno a los fines de obtener la corrección o respuesta en virtud de la omisión, entendiéndose que tal falta de apelación en contra del decreto debe considerarse como una aceptación a dicha omisión siendo imposible poder acordar una experticia a los fines de que se calcule el índice inflacionario sobre el monto intimado, cuando ello no fuese acordado en el decreto intimatorio, pese de haberse incluido tal concepto en el petitorio de la demanda. Así se decide.
Por consiguiente, habiendo quedado firme el decreto intimatorio por la no apelación de la parte demandante y la no oposición de la parte demandada, ya que es criterio jurisprudencial que la parte demandante si dispone de un medio eficaz para contrarrestar los efectos nocivos de cualquier omisión habida en el decreto intimatorio, como lo es la apelación, recurso el cual no ejerció la parte intimante, por lo que quedó conforme con el decreto, y produciéndose por ende, cosa juzgado al no alzarse en apelación la parte intimante, es por lo que mal podría esta Juzgadora ordenar la realización de una experticia complementaria que no fuese acordada en la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, en consecuencia, se niega lo solicitado respecto a este particular. Así se decide.
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte intimada, respecto a que se oficie a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), este Tribunal (sic) como bien lo indicara por auto de fecha 10 de abril de 2018, se abstiene de acordar lo solicitado hasta tanto se cumpla con la ejecución voluntaria de la sentencia proferida en fecha 06 de marzo de 2018, la cual si quiera ha sido solicitada expresamente por la parte demandante. Así se decide (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMESpresentado ante esta alzada, la parte demandante debidamente asistida de abogado, alegó –entre otras- que en el decreto intimatorio dictado por el a quo e fecha 13 de enero de 2017, con carácter de cosa juzgado, condenó a la parte demandada a cancelar el monto identificado en el libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2016, haciendo omisión a lo solicitado referente a que se realizara el cálculo de indexación al momento de dictar la sentencia firme, anexándose el cálculo numérico para ese año, tomándose en cuenta el índice nacional de precios al consumidor; asimismo, indicó que resulta notorio la inflación del país, siendo la indexación judicial lo que permite al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario de la deuda, impidiendo que ocurra un perjuicio mayor al acreedor producto de la inflación y el retardo procesal. Seguidamente, indicó que el tribunal de la causa al haber recibida la demanda el 13 de octubre de 2017, si bien indicó en su auto de admisión el monto de la cuantía de la acción, no se pronunció sobre la reserva del derecho que en su definitiva a futuro se le sumaría la indexación a ese monto demandado para así equilibrar el monto demandado al tiempo final del procedimiento; por último, solicitó que se dicte sentencia apegada a los alegatos antes expuestos, fundamentando su apelación sobre “(…) una parte de la sentencia del tribunal a quo ya identificado y no sobre la totalidad de la misma, ya que versó exclusivamente sobre los intereses y la indexación que habían sido pedidos en el libelo de la demanda y sobre los cuales no se pronunciaron ni al inicio de la demanda, ni en el intermedio de la demanda ni en la parte dispositiva de la sentencia, siendo tácito ese punto por el tiempo transcurrido en el proceso y por el caso desmedido de la crisis inflacionaria (….)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2018, a través del cual, se NEGÓ la experticia complementaria del fallo peticionado por el ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, por cuanto no fue acordada indexación judicial alguna en el procedimiento cognoscitivo monitorio, incoado por el prenombrado por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA BLANCO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien la presente causa resuelve considera prudente en primer lugar dejar sentado que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que ésta figura tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Ahora bien, determinado tales consideraciones, quien decide considera oportuno realizar una relación suscita de los hechos y actuaciones acaecidas en el presente expediente remitido a esta alzada; en tal sentido se observa lo siguiente:
* En fecha 17 de noviembrede 2016, el ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, debidamente asistido de abogada,procedió a interponer demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES contrala ciudadanaMARÍA ANGÉLICA BLANCO, solicitando el pago de la cantidad de “(…) QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 540.000) (…) correspondiente al valor de la demanda a mi representado, además el treinta por ciento (30%) del monto demandado que son las costas procesales, el cual está conformado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 162.000) (...) en que fue estimada la demanda de Acción (sic) Reivindicatoria (sic), más la indexación tal como consta en el cálculo que anexo.- 3.- Solicitamos la corrección monetaria de la cantidad demandada, o sea de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 540.000), desde la fecha de introducción de esta demanda, hasta que se tenga sentencia definitivamente firme (…)” (folios 1-3 del presente expediente).
* Por auto de fecha 13 de enero de 2017, el tribunal de la causa admitió la presente acción conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretando la intimación de la parte demandada a los fines de que pagara la cantidad de “(…) CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES(sic) (Bs. 162.000,00), equivalente a NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (915,25 U.T.), por concepto de costas procesales , calculadas en un treinta por ciento (30%) al valor de la demanda (…)” (folios 53-55 del presente expediente).
* En fecha 6 de marzo de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia definitivamente firme en la presente causa, declarando como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto de intimación dictado el 13 de enero de 2017, condenando a la parte demandada a cancelar la suma total de “(…) ciento sesenta y dos mil bolívares(Bs. 162.000,00), equivalente a novecientos quince con veinticinco Unidades (sic) Tributarias (sic) (915,25 U.T.), por concepto de costas procesales, calculadas en un treinta por ciento (30%) al valor de la demanda (…)” (folios 103-109 del presente expediente).
* Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2018, la parte demandante solicitó: (i) cómputo del lapso transcurrido para contestar la demanda; (ii) la designación de dos (2) tasadores para realizar el respectivo cálculo; y (iii) oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos para que informe al tribunal las cuentas bancarias de la parte demandada (folio 110 del presente expediente).
* Por auto de fecha 10 de abril de 2018, el tribunal de la causa hizo constar que el decreto intimatorio de fecha 13 de enero de 2017, quedó firme al no haber la parte demandada comparecido para realizar el pago, acreditar haber pagado o efectuar oposición, por lo que no aplicaba el emplazamiento de la parte demandada, negando lo peticionado al respecto; seguidamente, indicó que conforme al decreto intimatorio, no había cantidad o monto alguno que deba calcularse mediante corrección monetaria, encontrándose la presente causa en fase de ejecución, por lo que negó lo solicitado; por último, expuso que se abstenía de oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, hasta tanto se cumpla con la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 (folios 111-112 del presente expediente).
* Por diligencia de fecha 4 de mayo de 2018, la parte demandante solicitó practicar experticia complementaria del fallo, así como oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos, por cuanto la demandada no ha dado cumplimiento al pago correspondiente (folio 113 del presente expediente).
* Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, el cognoscitivo negó el pedimento formulado por la parte demandante respecto a la experticia complementaria del fallo, en virtud de que en el decreto intimatorio no se dispuso sobre ninguna corrección monetaria sobre la cual deba realizar experticia alguna,no siendo ejercido contra dicho decreto recurso de apelación por el actor (folios 114-115 del presente expediente).
De la revisión a las actuaciones transcritas, se observa que ciertamente la parte actora, ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, solicitó en su libelo de demanda la corrección monetaria de la cantidad que fue condenada a pagar por la demandada, sin embargo, se desprende que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo de fecha6 de marzo de 2018, el tribunal de la causa omitió pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida indexación, observándose que el demandante no hizo uso de ningún medio de impugnación contra la mencionada sentencia quedando en consecuencia, definitivamente firme y adquiriendo así el carácter de cosa juzgada.
De esta manera, debe puntualizarse entonces que ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma. Es de hacer notar que el presente procedimiento se encuentra en la etapa de ejecución de la sentencia, y es la parte actora quien hoy día apela del auto dictado por el a quo de fecha 10 de mayo de 2018, por no haberse acordado la corrección monetaria de la cantidad identificada en la dispositiva de la sentencia definitivamente firme donde además no se ordenó tal indexación; sin embargo, a esto el apelante no se opuso en su oportunidad debida que ya feneció, es decir, después de pronunciada la sentencia, dentro del lapso de apelación que ostentó en su momento, donde si bien se estableció la cantidad exacta que debía pagar la demandada, no se ordenó la corrección monetaria, que aun cuando fue debidamente solicitada en el libelo, no fue recurrido por el actor en su oportunidad, por lo tanto la parte actora no puede oponerse a un fallo que se encuentre definitivamente firme en su decisión.
Se concluye de lo expuesto, que el actor se le venció la oportunidad legal para oponer el recurso de apelación a los fines de reclamar lo respectivo a la indexación monetaria de la cantidad ordenada a pagar ala parte demandada, ya que la sentencia emitida por el tribunal cognoscitivo el 6 de marzo de 2018, ha quedado definitivamente firme, lo que trae como consecuencia que la ejecución se circunscriba exclusivamente sobre la cantidad expresamente determinada en el fallo, pues al juez le está vedado en esta etapa del proceso modificar la sentencia, dada la inmutabilidad y exhaustividad de la cual goza; en consecuencia, debe necesariamente negarse la petición de una indexación o corrección monetaria de la cantidad total ordenada a pagar en la referida decisión, a saber,ciento sesenta y dos mil bolívares (Bs. 162.000,00); tal y como así lo determinara el tribunal de la causa.- Así se establece.
Bajo las consideraciones anteriormente expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto porel ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, asistido por la abogada en ejercicio NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.374, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2018; a través del cual se negó el pedimento del prenombrado en cuanto a la práctica de una experticia complementaria del fallo, por cuanto no fue acordada indexación judicial alguna en el procedimiento cognoscitivo monitorio, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoara contra la ciudadanaMARÍA ANGÉLICA BLANCO, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo siguiente.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ANDRÉS BLANCO TAGLIOFERRO, asistido por la abogada en ejercicio NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.374, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2018; a través del cual se negó el pedimento del prenombrado en cuanto a la práctica de una experticia complementaria del fallo, por cuanto no fue acordada indexación judicial alguna en el procedimiento cognoscitivo monitorio, ello en ocasión al juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES incoara contra la ciudadana MARÍA ANGÉLICA BLANCO, plenamente identificados en autos; y en tal sentido, se CONFIRMA el referido auto bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes intervinientes en el presente juicio.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9383.
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