REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5-887.499.

Abogada en ejercicio MAYRA GISELA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.904.

Ciudadana MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.768.383.

Abogados en ejercicio DENIS FRANCISCO PÉREZ AGÜERO, CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS y JESÚS RAMÓN VILLEGAS SOLARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.267, 195.190 y 88.825, respectivamente.

RENDICIÓN DE CUENTAS
(CUESTIÓN PREVIA).

18-9391.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanaMARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2018, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la prenombrada en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en su contra la ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, plenamente identificados en autos.
En fecha 15 de junio de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que laspartes consignen sus respectivos escritos de informes; evidenciándose que en fecha 2 de julio de 2018, compareció a los autos el apoderado judicial de la parte recurrente a los fines de ejercer tal derecho.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2018, se hizo constar que vencido el lapso para consignar las observaciones a los informes sin que constara en autos que la parte actora haya hecho uso de tal derecho, a partir de dicha fecha inclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 30 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad legal prevista para emitir pronunciamiento con ocasión a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada, con ocasión a la instauración de un juicio que por Rendición de Cuentas (sic) incoara en su contra la ciudadana ROSA JASMINA SORICE GUERRA, ya identificada. Promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose la presente causa en espera de dicho veredicto, con base a las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Los apoderadosjudicial (sic) de la parte demandada abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, CARLOS JOSE LOPEZ MARTINEZ y JESUS RAMON VILLEGAS SOLARTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 124.267, Nº 195.190 y Nº 88.825 respectivamente, el cual manifiesta que es procedente procesalmente la cuestión previa opuesta en el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinales (sic) 5º del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de forma del libelo de la demanda.
(…omissis…)
Colorario de lo anterior, quien suscribe observa que se constata perfectamente de las actas que los hechos narrados en el escrito libelar guardan estrecha relación con el derecho invocado, en virtud de que la presente acción trata de rendición de cuentas, y la accionante alega: “….me veo forzada a demandad como en efecto lo hago formalmente, en juicio de RENDICION (sic) DE CUENTA, de conformidad con el art. 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.”; por lo que es forzoso para quien suscribe declarar no procedente en derecho la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 340 de la misma norma adjetiva, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 5º del artículo 340 ejusdem opuesta por los abogados DENIS FRANCISCO PEREZ AGÜERO, CARLOS JOS ELOPEZ MARTINEZ y JESUS RAMON VILLEGAD SOLARTE, ya identificado apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CECILIA GUTIERREZ SALCEDO ya identificada, parte demandada SEGUNDO: En consecuencia la parte demandante (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 358 ordinal 2º, queda emplazada para contestar la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al presente fallo. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado en fecha 2 de julio de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO, señaló que ante el a quo alegó dos (2) argumentos, el primero referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la cual esperaba una declaración de “con lugar” o “sin lugar” con su respectivo razonamiento y motiva, lo cual –a su decir- no sucedió, por lo que intuye que el cognoscitivo declaró de manera tácita sin lugar la defensa en cuestión; en segundo lugar, señaló que opuso la defensa de la falta de cualidad pasiva de su defendida para sostener la demanda, respecto a la cual no hubo pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, por lo que intuye que la declaratoria de “sin lugar” en la sentencia recurrida vale por igual para las dos defensas como si fueran una sola. Seguidamente expuso que el defecto de forma de la demanda lo enfocaron en que el balance de la participación en los beneficios en proporción al porcentaje accionario pretendido por la parte actora, no existe, así como que en distintas narraciones de los hechos expuestos en el libelo nada tienen que ver con la rendición de cuentas que se pide; además de esto, indicó que la defensa de falta de cualidad fue planteada en atención al artículo 310 del Código de Comercio, el cual refiere que las acciones contra los administradoresdebe incoarse contra la empresa. En consecuencia, solicitó se confirme su apelación, se dicte sentencia conforme a derecho y se deje sin efecto la decisión interlocutoria recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual fue declarada SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS incoara en su contra la ciudadana ROSA JASMINE SORICE GUERRA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto a la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, esta juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De las actas del proceso se evidencia que el presente juicio fue instaurado por rendición de cuentas, observándose que una vez admitida la demanda, la parte intimada presentó escrito de oposición a la misma en el cual alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad pasiva, originando con ello, la suspensión del juicio especial de rendición de cuentas y por ende, la apertura del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 673eiusdem; seguido a ello, el tribunal de la causa mediante la sentencia aquí recurrida procedió a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada por la demandada, declarándola sin lugar.
Ahora bien, en atención a la aplicación del juicio ordinario contenido en el Código de Procedimiento Civil, y visto que la decisión recurrida versa sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal seguido ante el tribunal se la causa, quien decide, considera oportuno mencionar que sobre la apelabilidad de los pronunciamientos del juez sobre los ordinales 2º, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° contenidos en el artículo 346 del Código Adjetivo, relativos a las cuestiones previas, dispone expresamente el artículo 357 ejusdemlo siguiente:

Artículo 357:“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° del artículo 346, no tendrá apelación(…)” (Negrillas y subrayado de este juzgado superior).

Aunado a ello, es preciso traer a colocación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de octubre de 2011, No. 1522, en el expediente No. 11-0956, la señaló que:
“(…) Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables(…)”. (Negritas añadidas por este juzgado superior)

Siendo ello así, es claro que en el caso de autos al tratarse el recurso de apelación ejercidopor el aquí recurrente contra el pronunciamiento del a quo mediante decisión de fecha 30 de abril de 2018, sobre la defensa que éste opusiere en su oportunidad contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, es por lo que evidentemente debe advertirse que contra la misma no cabe el ejercicio del recurso de apelación, en atención a la normativa y criterio ut supra transcrita; por lo forzosamente debe concluirse que no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por el abogadoCARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO,al no tratarse la decisión en cuestión de aquellas sobre las cuales por su naturaleza procesal tienen apelación, aunado a que la misma, no pone fin al juicio, lo que significa que son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales; en consecuencia, la apelación ejercida contra dicho auto mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2018, resulta a todas luces INADMISIBLE, debiéndosepor consiguiente, REVOCARel auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2018, que admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, resulta necesario señalar que la parte demandada afirma en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que el a quoomitió pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta conjuntamente con el escrito de oposición de cuestiones previas, por lo que“infirió” que la declaratoria sin lugar expuesta en la sentencia recurrida abarcaba dicha defensa. Al respecto, de la revisión efectuada a las actuaciones remitidas en copia certificada a este juzgado superior, debe advertirse que efectivamente mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2018, la parte demandada alegó “(…)Conforme lo establecido en el primer aparte de artículo 361 del Código de Procedimiento Civil OPONEMOS LA DEFENSA O EXCEPCION (sic) PERENTORIA de la falta de cualidad pasiva en la persona de la ciudadana: MARIA CECILIA GUTIERREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad V-12.768.383 parte demandada en el presente asunto, para sostener la presente demanda ya que La (sic) rendición de cuentas la tiene que rendir la empresa: “Centro de Especialidades Pediátricas Charatuy, C.A.,” al socio insatisfecho que la pide y como la empresa es una persona jurídica, lo hace en su nombre y representación quién tenga cualidad de representante (…)”;en vista de ello, debe señalarse que la cualidad o legitimatioad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito. Por ello, las defensas o cuestiones perentorias de fondo, tienen una tramitación procesal diferente con la figura de las cuestiones previas, siendo la más resaltante, que mientras que éstas últimas deben ser resueltas incluso antes de la contestación de la demanda –en caso del procedimiento ordinario-, las cuestiones perentorias de fondo deben ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito.
De lo anterior se colige que la legitimación es un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación; por ello, la falta de cualidad no es una cuestión previa sino una defensa al fondo perentoria, por cuanto si bien el legislador incluyó por primera vez el concepto de la cualidad jurídica en el Código de Procedimiento Civil del año 1.916 en el cual se inserta como una cuestión previa, en la práctica esta situación traía demasiados inconvenientes, principalmente en la concerniente a su admisibilidad, en razón de que la falta de cualidad basada en la titularidad del derecho comprendía una cuestión de fondo. Todo esto trajo consigo que en el Código Adjetivo vigente promulgado en el año 1.986, se suprimió la falta de cualidad e interés como cuestión previa y dispuso en su artículo 361, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, siendo la razón para esto que en ocasiones cuando la consideran procedente, por lo regular toca la materia de fondo de la litis, no apareciendo por ello entre las cuestiones previas previstas en el artículo 346eiusdem, sino entre las perentorias o de fondo.
Partiendo de lo anteriormente señalado, se observa que el representante judicial de la parte demandada, aun cuando alega que opuso la falta de cualidad de su defendida para sostener la presente demanda, pretendió que la misma fuera resuelta por el a quo como una cuestión previa, lo cual resultó un desacierto en sus pretensiones, por lo que no estaba en la obligación el cognoscitivo de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha defensa en la oportunidad de decidir sobre la cuestión previa opuesta, como así erróneamente afirmó ante esta alzada, siendo en todo caso deber del tribunal de la causa analizar y resolver dicho planteamiento como un punto previo a la sentencia de mérito que ha de ser dictada en la presente causa; en consecuencia, se DESECHA del proceso los alegatos expuestos por la parte recurrente sobre lo aquí resuelto.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ LOPES MARTINS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA CECILIA GUTIÉRREZ SALCEDO, contra el auto proferido por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de abril de 2018, a través del cual fue declaradoSIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, SE REVOCA el auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11 de mayo de 2018, que admitió el presente recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
EXP. No. 18-9391.