REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º


JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada CARMEN LUISA SALAZAR, Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.

INHIBICIÓN.

18-9422


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de fecha 19 de julio de 2018, contentiva de la exposición inhibitoria consignada en la presente causa por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; la cual fue planteada en los siguientes términos:

“(...) Cursa ante este despacho Expediente (sic) signado bajo el Nro. 2995-14 (nomenclatura llevada por este Juzgado (sic)), contentiva del juicio que por Desalojo (sic) sigue la ciudadana DORIS ESTHER DOMINGUEZ DE HERRERA contra ELENA JOSEFINA DOMINGUEZ (sic) CHACON; el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, dicha ejecución fue acordada y suspendida por auto de fecha 9/07/2018, al constatar que no constaba en autos refugio o solución habitacional de la inquilina y en acato a la decisión de la Sala Constitucional Nº 1171, de fecha 17/08/2015, que suspende los desalojos cuando los arrendatarios no posean refugio temporal o solución habitacional, sin embargo a raíz de ello, la parte demandada, ciudadana ELENA JOSEFINA CHACON (…) representada por el defensor Publico (sic) GERMAN FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.541, ha venido de forma reiterada y maliciosa e incluso temeraria, y sin fundamento alguno de ejercer acciones contra el Tribunal (sic) el cual represento, por cuanto el expediente trata a su decir un caso delicado, colocando trabas y limitando el libre desarrollo y desenvolvimiento del proceso. En tal sentido habiendo el defensor solicitado una audiencia conciliatoria, la cual fue fijada, celebrada y declarada infructuosa el día 18/7/2018, en virtud de la conducta desplegada por la representación de la parte demandada, en el acto y posterior a ella, y tratar de tergiversar y poner en duda las actuaciones del Tribunal (sic), faltar el respeto a la majestad de este Tribunal (sic), representada por mi persona como Juez (sic) y los funcionarios adscritos al mismo, con un proceder indebido sin mantener el decoro y la compostura en un recinto judicial, es por lo que en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad, en la administración de Justicia (sic) me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo me acojo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (sic) con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003(…)”

De acuerdo a la anterior transcripción, entiende este juzgado superior que el fundamento de la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, en su condición de jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por DESALOJO interpusiera la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA contra la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, en el expediente signado con el No. 2995-14, de la nomenclatura interna del referido juzgado; se subsume en el hecho de que en la audiencia conciliatoria celebrada en el presente juicio en fase de ejecución de sentencia, el defensor público de la parte demandada procedió -a su decir- a intentar de tergiversar y poner en duda todas las actuaciones del tribunal, le faltó el respeto a su persona así como a los funcionarios adscritos al tribunal y mantuvo un comportamiento indebido en el recinto judicial.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, en el presente asunto se observa que la juez inhibida fundamenta su inhibición en el artículo 82 numeral 20° de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (…)”.

De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, como en el caso de autos, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlarla legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de fundamentar dicha causal, la jueza inhibida remitió a esta alzada en copia certificada, (i) AUDIENCIA CONCILIATORIAcelebrada en fecha 18 de julio de 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el juicio que por desalojo incoara la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA contra la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, en la cual se hizo constar que “(…) las partes asumieron posiciones encontradas, que obstaculizan el normal desenvolvimiento de la audiencia, aun cuando se les señalo (sic) los límites de la misma, y se les hizo varios llamados de atención, faltando así al principio de ética y probidad establecido en el artículo 17 de la norma adjetiva Civil. En consecuencia, dada la infructuosidad de llegar a un acuerdo el tribunal da por concluida la presente audiencia (…)” (folio 3); (ii)ACTA levantada en fecha 18 de julio de 2018, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), por la jueza aquí inhibida, en la cual se hizo constar que la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN“(…) en horas de la mañana ésta ciudadana fue irrespetuosa al dirigirse a mi persona como Jueza de esta Instancia (sic), y retirada de la audiencia por el alguacil, todo ello en virtud de haberse celebrado en horas de la mañana (10:00a.m) audiencia de mediación la cual resultó infructuosa en virtud de la actitud poco profesional de las partes, particularmente del funcionario que tiene el carácter de defensor público de la demandada (…) tal proceder de las partes, y en especial la del defensor público, que se ha presentado en varias oportunidades ante el Tribunal (sic) y la secretaría de manera irrespetuosa, y con actitud hostil, amenazando al tribunal en mi persona como Juez (sic) de este recinto judicial, con ejercer acciones contra el tribunal, y amedrentando con su actitud, asumiendo posicionestemerarias(…)”; y (iii)DILIGENCIA presentada en fecha 18 de julio de 2018, por el abogado GERMAN FIGUEROA, en su carácter de defensor público, mediante la cual hace constar que no firmó el acta conciliatoria levantada en esa misma fecha, por cuanto los argumentos que expuso no fueron reflejados. Ante ello, esta juzgadora observa que en modo alguno tales actuaciones pueden considerarse como injurias o amenazas realizadas por uno de los litigantes contra la jueza inhibida, por cuanto la misma debe constituir una advertencia que hace una persona para indicar su intención de causar un daño, lo cual a criterio de quien decide no se configuró en las actuaciones acompañadas al presente expediente.
Aunado a ello, la jueza inhibida fundamentó su inhibición según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha señalado que las causales las de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil,no son taxativas, sino que pueden proceder por otras causas que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. Sin embargo, visto el auto mediante el cual la jueza CARMEN SALAZAR BRAVO, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por DESALOJO fuere incoado por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA contra la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, debe puntualizarse que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; por consiguiente, este juzgado superior considera que no existen, ni se alegan hechos que sanamente apreciados hagan sospechar ni la existencia de injurias o amenazas entre la inhibida y la parte demandada, ni ninguna otra conducta no previstas expresamente que influya en el ánimo de la jueza y la hagan sospechosa de parcialidad por hechos sanamente apreciados, por lo que entiende este tribunal, que ante la duda razonable la jueza aquí inhibida prefirió someter el asunto para que fuera dirimido por la alzada -que en este caso no encuentra fundados motivos para la procedencia de la inhibición-, que seguir conociendo del juicio principal, por lo que en modo alguno los argumentos invocados pueden ser causal de inhibición, pues de ser así, los justiciables se valdrían de tales actuaciones para separar del conocimiento de un asunto a un juzgador que no les resulte cónsono con sus intereses, creando dilaciones procesales, y por consiguiente retardos que perjudican a la justicia oportuna consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se establece.
En consecuencia, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, para quien aquí decide le es forzoso declarar, SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal; quien deberá seguir conociendo la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de conformidad con los hechos planteados por ésta y las pruebas traídas a los autos, no hacen sospechable la supuesta imparcialidad de la misma; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

II
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 19 de julio de 2018, por la abogada CARMEN LUISA SALAZAR, jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en la acción de DESALOJO interpuesta por la ciudadana DORIS ESTHER DOMÍNGUEZ de HERRERA contra la ciudadana ELENA JOSEFINA NORIEGA CHACÓN, en el expediente signado con el No. 2995-14 (de la nomenclatura interna del referido juzgado), quien deberá seguir conociendo de la causa, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a su tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que notifique de la presente decisión al tribunal sustituto temporal que le haya correspondido conocer de la causa en cuestión, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9422