Vista la diligencia presentada en fecha 9 de agosto de 2018, por el ciudadano GENARO ADAMO, asistido por el abogado en ejercicio JUAN MORANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.076, actuando en su carácter de parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención del presente expediente, en virtud de que ha transcurrido más de un (1) año sin actividad; este tribunal estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Ahora bien, del estudio de las actas del expediente, se ha evidenciado que el presente expediente entró en estado de sentencia en fecha 1 de diciembre de 2014 (exclusive), por lo que esta juzgadora una vez designada en fecha 3 de junio de 2015, mediante oficio No. CJ-15-1786 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como jueza provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, siendo debidamente juramentada el día 8 de julio de 2015 ante el Máximo Tribunal, y previa solicitud de la parte actora, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2015, ordenándose la respectiva notificación de las partes, motivo por el cual se produjo la paralización de la causa por causa legal, por ello las partes intervinientes en este juicio dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación de ellos, para así resguardar el derecho a la defensa de los integrantes de la controversia.
Seguido a ello, se observa que la parte actora mediante diligencias de fecha 28 de enero de 2016 y 22 de junio de 2017, impulsó la respectiva notificación de la parte contraria, solicitando a tal efecto, la respectiva comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, siendo ello acordado mediante autos de fecha 1 de febrero de 2016 y 26 de junio de 2017, respectivamente. Así las cosas, ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, la parte demandada no se encontraba a derecho, siendo deber del tribunal realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte demandante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa.
De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él, pues, si el juicio se encuentra paralizado por orígenes imputables al juez, y por ello penaliza a la parte actora declarando la perención de la instancia y extinguiendo la instancia, se está ante un grave error judicial, pues el verdadero espíritu y propósito de la perención es sancionar la inactividad procesal con la extinción de la instancia, si el impulso del proceso depende de las partes. En consecuencia, visto que la parte hoy solicitante mediante diligencia presentada ante esta alzada en fecha 9 de agosto de 2018, se dio expresamente por notificado del auto de abocamiento en cuestión, comenzó a correr a partir de dicha fecha (exclusive) el lapso fijado para la reanudación de la causa, y por consiguiente, bajo tales circunstancias, este juzgado superior NIEGA la solicitud de perención de la instancia en el presente juicio, pretendida por el ciudadano GENARO ADAMO, parte demandada en el presente juicio.- Así se establece.
LA JUEZ SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

Exp.- 14-8509.