REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE SOLICITANTE:






APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES:



MOTIVO:

EXPEDIENTE N°:

Ciudadanos SCARLETT CRISTINA MOROS RODRÍGUEZ y ARTURO DANIEL ALVAREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.543.854 y V-13.339.472, respectivamente

Abogada en ejercicio MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.977.

EXEQUATUR.

18-9414.

I
Compete a esta alzada conocer la solicitud de EXEQUATUR interpuesta por la abogada MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderada judicial los ciudadanos SCARLETT CRISTINA MOROS RODRIGUEZ y ARTURO DANIEL ALVAREZ MARQUEZ.
Recibido el presente expediente en fecha 1º de agosto de 2018, esta alzada le dio entrada en el Libro de Causas respectivo y ordenó notificar a la fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 131 ordinal 5º en concordancia con el artículo 11 y 40 ordinal 3º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los fines de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes en autos a su notificación para que expusiera lo que creyere conveniente y una vez vencido los lapsos procesales se procedería a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
En fecha 8 de agosto de 2018, compareció ante este tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Publico, y expone “ Indico al Juzgado que se infiere del escrito de solicitud que el ultimo (sic) domicilio conyugal de los cónyuges fue fijado en la … (sic) Ciudad de Caracas (…) por lo antes expuesto pido, muy respetuosamente al Juzgador decline su competencia a favor de un tribunal Superior (sic) del Circuito Judicial antes mencionado(…)


Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2018, la abogada MARÍA CAROLINA MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.977, en su carácter de apoderada judicial, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento y asimismo solicitó la devolución de los documentos consignados en la presente solicitud.
II
A los fines de verificar la procedencia o no del desistimiento propuesto, quien aquí suscribe estima pertinente pasar a transcribir lo aducido por la prenombrada en la diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2018; lo cual hace de seguida:
“(…) desisto en este acto del presente procedimientoreservándome expresamente la acción propuesta, asimismo solicito me sean devueltos los documentos consignados como anexo a la solicitud(…)” (Resaltado añadido)

Ahora bien, de la anterior trascripción se evidencia que la parte solicitante en el juicio por exequátur, expreso en forma clara y precisa su voluntad de desistir del procedimiento, en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha normas textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir en la demanda y para convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De allí, podemos inferir que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, que da lugar a la extinción del juicio; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el trascrito artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica y b) Que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de ello, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil (Vd. Sentencia Nº 910 SCC 14/07/2010).
En aplicación a lo expresado precedentemente, este tribunal de la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2018, puede precisar que la abogada MARÍA CAROLINA MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106-977, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SCARLETT CRISTINA MOROS RODRIGUEZ y ARTURO DANIEL ALVAREZ MARQUEZ, plenamente identificados en autos;manifestó expresamente su voluntad de DESISTIRdel procedimiento de exequatur, propuesto en fecha 20 de julio de 2018, y de los autos se evidencia poderes otorgados a la prenombrada abogada el primero emitido por el Consulado General de Madrid el cual quedó inscrito en fecha 13 de abril de 2015, bajo el Nº 115, folios 194 y 195, Tomo I (inserto al folio 8 del presente expediente) y asimismo poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del estado Miranda, inscrito en el Nº 52, Tomo 307 de fecha 17 de agosto de 2009 (cursante al folio 9-12 del presente expediente); razones por la que este juzgado encuentra reunidas en el caso de marras todas las condiciones necesarias para la PROCEDENCIA del desistimiento en cuestión.-Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud propuesta por la abogada MARÍA CAROLINA MOROS, mediante la cual se evidencia: “(…) asimismo solicito me sean devueltos los documentos consignados como anexo a la solicitud”; el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, y en consecuencia ordena devolver los referidos documentos, requeridos por la solicitante, previa su certificación en autos, ordenándose el desglose e insertándose en su lugar copia debidamente certificada por secretaría, una vez la parte interesada consigne en copias simples los fotostatos correspondientes. Las presentes certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE el desistimiento efectuado por la abogada MARÍA CAROLINA MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106-977, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ARTURO DANIEL ALVAREZ y SCARLETT CRISTINA MOROS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 13.339.472 y V- 12.543.854, respectivamente, mediante diligencia consignada en fecha 10 de agosto de 2018 (inserta al folio 37 del presente expediente).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.



ZBD/LAG/ad
EXP Nº 18-9414