REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
208º y 159º


JUEZ INHIBIDA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.

INHIBICIÓN.

18-9410.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 9 de julio de 2018, presentada por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Visto el escrito presentado el 6 de julio de 2018, por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, donde describe una situación bastante conflictiva que existe actualmente entre las partes involucradas en la causa sustanciada en el expediente Nº E-2016, contentiva de la acción de nulidad de acta de asamblea de propietarios, incoado por las ciudadana ROSALBA FEGHALI y EVARISTA DEL VALLE RODÍGUEZ CLAVIER contra los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECTIO DÍAZ SUCRE, EDGAR PAZ ALBORNOZ, EDWIN RAFAEL PARRA COLMENARES, LUIS ALFONSO ACOSTA SÁNCHEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, y atribuye a quien suscribe haber actuado: «…con claro viso de parcialidad hacia una de las partes, creando lo que podríamos denominar un conflicto en detrimento de los derechos de las actuantes que SI (Sic) ha venido afectando la convivencia de los copropietarios en Residencias Alborada…»
Por tanto, en virtud de las consideraciones personales expresadas por el nombrado abogado, las cuales denotan la desconfianza que en él alberga sobre mí función como juzgadora, al manifestar que he obrado a favor de la parte contraria, considero que mi estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente y crea aversión en mi fuero interno hacia quien las expresa, afectando así la imparcialidad y objetividad a que estoy obligada, me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo me permito fundamentar la presente inhibición en la facultad consagrada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, donde señala que si bien la recusación en principio se fundamenta en causales taxativamente dispuestas por la norma adjetiva; éstas no comprenden la totalidad de las situaciones que afectan la imparcialidad del juzgador, y determina que: «…en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicia (sic)…», ello a objeto de mantener incólume el deber de imparcialidad del juez en el desempeño de sus funciones, manteniendo a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones (…)”. (Resaltado del texto)

II

Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se desprendió del conocimiento del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEAfuere incoado por la ciudadanaEVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CLARA INES DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR PAZ ALBORNOZ, EDWIN PARRA COLMENARES, LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIR SERRADA y la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADSAMIL, C.A., sosteniendo para ello que mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó consideraciones personales que denotan la desconfianza que en él alberga sobre su persona como juzgadora, manifestando que ha obrado a favor de la parte contraria; en tal sentido, consideró que por cuanto su estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente, debe apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto mediante el cual la juezaLEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CLARA INES DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR PAZ ALBORNOZ, EDWIN PARRA COLMENARES, LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIR SERRADA y la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADSAMIL, C.A.; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que mediante escrito de fecha 6 de julio de 2018, el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, realizó consideraciones personales que denotan la desconfianza que en él alberga sobre su persona como juzgadora, manifestando que ha obrado a favor de la parte contraria; en tal sentido, consideró que por cuanto su estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente y crea aversión en su fuero interno hacia quien las expresa, afectando así la imparcialidad y objetividad a que está obligada, debe apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
Así las cosas, partiendo de los fundamentos expuestos por la juez inhibida, puede constatar esta juzgadora que fue remitido a esta alzada en copia certificada, ESCRITOconsignado por el abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ, en el cual señaló –entre otras cosas- que “(…) el tribunal como ente administrador de justifica, actuó de manera irregular al acordar la convocatoria judicial solicitada por los codemandados cuando existía una causa pendiente que debió ser resuelta previamente por el ente superior como una especieprejudicialidad y ante la oposiciones presentada por la abogado (sic) ROSALBA FEGHALI debió abrir como lo hizo en este caso, una articulación probatoria y no rechazar el escrito de oposición a la convocatoria presentado, con claro viso de parcialidad (…)”(folios 1-5 del expediente).
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la jueza LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuere incoado por la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CLARA INES DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR PAZ ALBORNOZ, EDWIN PARRA COLMENARES, LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIR SERRADA y la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADSAMIL, C.A.; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, en su carácter de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de julio de 2018, por la abogada LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, con respecto al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ contra los ciudadanos CLARA INES DAVIOTT CONTRERAS, NELSON EDECIO DÍAZ SUCRE, EDGAR PAZ ALBORNOZ, EDWIN PARRA COLMENARES, LUIS ACOSTA SÁNCHEZ, JOSÉ JAIR SERRADA y la sociedad mercantil CONDOMINIOS ADSAMIL, C.A., tramitado en el expediente signado con el No. E-2016-003 (según nomenclatura interna de ese tribunal).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido para su debida información y la remisión inmediata del expediente al tribunal de origen, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9410.