REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, tres (03 de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Años: 207º y 158º

Por recibido el presente expediente en fecha 1º de agosto de 2018, presentado por el abogadoJOSÉ GREGORIO DUQUE GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.499, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.419.845, constante de nueve (9) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 18-9416, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 1 de agostode 2018, el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA NIEVES,procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 10 de mayo de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…)acudo a su competente autoridad a los fines de interponer ACCION (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ACCIONANTE(sic), en la persona de la Ciudadana sic) JUEZA TERCERADE PRIMERAINSTANCIA EN LOCIVI, MERCANTILY DEL TRANSITO (sic) del estado Miranda con sede en la Ciudad(sic)de Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander, por haber INFRIGIDO a mi representada, el derecho constitucional al DERECHOA LA PROPIEDAD POR VIOLACION (sic)DEBIDO PROCESOPOR ERRORJUDICIAL(…) según la solicitud EJECUCIÓN (sic) FORZOSADERESTITUCION (sic) DEL INMUEBLE a mi representada realizada mediante diligencia de fecha 02 DE MAYODEL2018, yNEGADA mediante una SENTENCIA INTERLOCUTORIA suscrita por la accionada en fecha 10 de mayo del 2018 (…)”
(…omissis…)
Ciudadano (a) Juez(a) en fecha quedó FIRMELASENTENCIA DECLARADACONLUGAR EN LADEFINITIVA, 11 de abril del 2018, la cual consigno y anexo a este escrito, marcado “B”, que por ACCION (sic)REIVINDICATORIA quedo (sic)a favor de mi representada SONIA MARGARITA NIEVES,ampliamente identificada en autos, y una vez precluido el lapso de la Ejecucion(sic) Forzosa (sic), la cual me fue NEGADA mediante una SENTENCIA INTERLOCUTORIA(…)en donde se ordena SUSPENDER LA EJECUCION (sic) FORZOSA, por cuanto a la parte vencida de la demanda, se debe beneficiar de conformidad a los (sic) establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
(…omissis…)
Por tal motivo, mi propósito en esta acción de amparo constitucional, es de hacerle saber que el ERROR JUDICIAL que cometió la funcionaria judicial, fue NO TOMAR EN CUENTALOS ARGUMENTOSESGRIMIDOS EN EL LIBELO DELADEMANDA (sic) COMO TAMBIEN (sic) EN LASENTENCIADECLARADA CON LUGAR, LOS CUALES QUEDARON REAFIRMADOS, en ambas, que el ciudadano PABLO HURTADO GOMEZ, NO OCUPA DE MANERA LEGITIMA (sic) EL INMUEBLE OBJETO DE DESALOJO LEGAL, LEGITIMO Y CONSTITUCIONAL, por lo tanto, en ningún momento el DESALOJO OBJETO DE SUSPENSION (sic), NO SERA ARBITRARIO, por cuanto la parte perdidosa NO ES SUJETO DE PROTECCION (sic) conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual exige, entre otras cosas, que la POSESION (sic) DEL INMUEBLE, SEA DE MANERA LEGITIMA (sic).
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito a usted y a Tribunal en Sede Constitucional a su digno cargo que: a) Admita y declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, POR VIOLACIÓN (sic) A LOS AR`TICULOS (sic) 49 NUMERAL 8, y el ARTICULO (sic) 115, de nuestra Carta Magna, por lo que PIDO LA CELERIDAD Y EL RESTABLECIMIENTO INMEDIATO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA LESIONADA CONSTITUCIONALMENTE, en razón del artículo 49, numeral 8, constitucional, y conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en beneficio de mi representada, de poder tener acceso al uso, goce, disfrute y dominio de su inmueble, objeto de restitución en la sentencia declarada con lugar, y Definitivamente (sic) Firme (sic) y en consecuencia pido que ANULE en todo y en cada una de sus partes la SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 10 de mayo del 2018, que por ERROR JUDICIAL cometió la parte ACCIONADA en la persona de la ciudadana Jueza Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)” (resaltado del texto).

Por otra parte, tenemos que el auto contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandadictada el 10 de mayo de 2018, dispone que:
“(…)En consecuencia, se ordena notificar mediante boleta a la parte demandada, ciudadano PABLO HURTADO GOMEZ, venezolano y titular de la cedula de cédula de identidad Nº V- 23.712.669, haciéndole saber que deberá comparecer por ante la sede de este Tribunal dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación en el presente expediente, a los fines de que manifieste si tiene lugar donde habitar con su grupo familiar. Asimismo, por estar en presencia de un juicio en el cual el objeto del litigio es un inmueble donde habita una familia constituido por un lote de terreno donde se encuentra constituida una vivienda ubicada en la calle san (sic) José del Barrio El Rodeo en la ciudad de Ocumare del Tuy Municipio Tomás Lander del Estado (sic) Miranda, y con fundamento a lo previsto en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que se suspende la presente causa por un plazo de CIENTO VEINTE (120) días de despacho contados a partir de la presente fecha, por lo que conforme a lo estatuido en el contenido del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas que tiene por finalidad proteger el derecho a la vivienda, mediante la verificación del órgano jurisdiccional de un proceso llevado a cabo, con estricto apego a las garantías que la misma ley establece, tutelando con ello el derecho fundamental a la vivienda previendo una solución habitacional de carácter temporal o definitivo, por lo cual el mencionado artículo agrega que: “En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona”; extremos que aun no han sido cumplidos, debiendo velar por que se cumplan a cabalidad los extremos legales pertinentes, por lo que se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio del 2018, en la cual declaró: CON LUGAR la presente demandada (sic), mediante oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, (SUNAVI) participándole lo conducente en virtud de tratarse de un bien inmueble; en atención al procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo cual se insta para que se sirvan proveer de un refugio temporal o a la adjudicación de una vivienda definitiva al ciudadano PABLO HURTADO GOMEZ (…) y su grupo familiar, en caso de que el mismo manifestare no tener lugar donde habitar. CÚMPLASE (…)”.


II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de mayo de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Tercero en fecha10 de mayo de 2018, hace nugatorio su derecho a la propiedad y al debido proceso, todo ello en virtud de que en el referido auto se ordenó suspender la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda,aduciendo para ello que “(…)el ciudadano PABLO HURTADO GOMEZ, NO OCUPA DE MANERA LEGITIMA (sic) EL INMUEBLE OBJETO DE DESALOJO LEGAL, LEGITIMO Y CONSTITUCIONAL, por lo tanto, en ningún momento el DESALOJO OBJETO DE SUSPENSION (sic), NO SERA ARBITRARIO, por cuanto la parte perdidosa NO ES SUJETO DE PROTECCION (sic) conforme al artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda el cual exige, entre otras cosas, que la POSESION (sic) DEL INMUEBLE, SEA DE MANERA LEGITIMA (sic)(…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la ciudadana SONIA MARGARITA NIEVES, pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 10 de mayo de 2018, contentivo del decreto de suspensión de la ejecución forzosa del inmueble que habita el ciudadanoPABLO HURTADO GOMEZ, objeto del juicio; por cuanto el mismo, hace nugatorio su derecho al debido proceso y a la propiedad. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que decretó la suspensión en cuestión por no haberse presuntamente verificados los supuestos para ello, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir,la prenombrada contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.- Así se precisa.
Dicho esto, se puede concluir que en el caso de marras, la ciudadana SONIA MARGARITA NIEVES, quien funge como parte querellada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, no expuso los motivos por las cuales se abstuvo de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido. Por lo que si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 5 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que la accionante ni siquiera manifestó las razones que motivaron su omisión al ejercicio del medio jurisdiccional ordinario preexistente que dieran lugar a la admisibilidad del amparo.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia se circunscribió a decretar la suspensión de la causa encontrada en ejecución forzosa,hasta tanto se garantizara el destino habitacional del demandado, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso; evidenciándose por tanto que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso cuales fueron los motivos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.





III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO DUQUE GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.499, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.419.845, contra el auto proferido en fecha 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-/ad.
Exp. No. 18-9416.