REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:













APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO EFRAIN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ:

DEFENSORA JUDICIAL DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.569.994 y V.- 4.043.635.

Abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 24.932.

Ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO PAREDES SÁNCHEZ (†),
ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, cuya mayor identificación no consta en autos; y el ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.055.235, todos ellos en su carácter de HEREDEROS CONOCIDOS de la de cujus, ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, quien en vida fuere de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. V.- 438.317.

Abogado en ejercicio RAFAEL JESÚSDÍAZ SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 117.737.

Abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 157.472.

LIBERACIÓN DE HIPOTECA.

18-9363.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, actuando en su carácter de apoderada judicial delos ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoaran los prenombrados, contra los herederos conocidos de la de cujus ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta alzada mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2018, esta alzada declaró vencido el término para consignar los informes de las partes, sin que ninguna de ellas compareciera a tal efecto; en virtud de esto, fijó a partir de dicha fecha (inclusive) el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 9 de diciembre de 2015, los ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, asistidos por la abogada en ejercicio BELKIS BARBELLA INFANTE, procedieron a demandar a la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ DE PAREDES (†),por LIBERACIÓN DE HIPOTECA, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 25 de julio de 1.991, anotada bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 19, la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ (V) DE PAREDES (†), les dio en venta un inmueble constituido por una casa y terreno situada en la zona El Barbecho, Municipio Los Teques (hoy Guaicaipuro), distinguido con el No. 9, el cual tiene una superficie de ochocientos veintitrés metros con sesenta y nueve decímetros cuadrados (823,69 mts2), y la construcción sobre él levantada de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), alinderados de la siguiente forma: NORTE: terrenos que es o fue de SaverioRusso; SUR: con terrenos que son o fueron de la compañía anónima Confecciones Unidas y la calle que da a su frente; ESTE: parcela No. 8; y OESTE: terrenos que son o fueron de la compañía anónima Confecciones Unidas.
2. Que se estipuló como precio de venta la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), quedando luego de la reconvención monetaria en la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00).
3. Que de dicha cantidad le quedaron debiendo a la vendedora quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), lo cual representa hoy en día quinientos bolívares (Bs. 500,00), que debían ser cancelados como efectivamente lo hicieron en dos (2) cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), siendo exigible la primera de ellas a los seis (6) meses, y la segunda, a los doce (12) meses, ambos lapsos contados a partir del otorgamiento del documento definitivo de venta, cantidad la cual no devengaría intereses, pero si se fijaría una tasa de 1%, en caso de mora.
4. Que en vista de la obligación contraída, constituyeron a favor de la vendedora hipoteca convencional de primer grado; asimismo, indicó que en vista del compromiso adquirido en fecha 25 de junio de 1991, procedieron a pagar la primera cuota convenida, todo ello por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), cantidad que se entregó mediante cheque No. 15822007 del Banco Internacional, expidiendo el correspondiente recibo que acompañan a la presente demanda, y el día 2 de enero de 1992, cancelaron la segunda cuota por la misma cantidad mediante cheque No. 14134117, emitido contra la cuenta No. L01400134117 del Banco Internacional.
5. Que dentro del plazo estipulado pagaron el saldo deudor de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por lo que le solicitaron a la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ (V) PAREDES, el otorgamiento del documento de cancelación de la obligación.
6. Que constantemente estuvieron en comunicación con su acreedora, quien manifestaba que estaba en trámites la redacción del documento; consecuencialmente, adujeron que al transcurrir el tiempo, sin que se les haya otorgado el documento de cancelación de la hipoteca convencional y de primer grado, se trasladaron al consultorio de uno de sus hijos, el ciudadano EFRAIN PAREDES SÁNCHEZ, ubicado en la avenida perimetral de San Antonio de los Altos, C.C El Picacho, piso 4, oficina 2-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, enterándose que la referida ciudadana había fallecido.
7. Que por lo antes expuesto, demandan a los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ (V) DE PAREDES, para que convengan en ello o sean condenado a lo siguiente: PRIMERO: en que han cancelado a la prenombrada, íntegramente la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), hoy quinientos bolívares (Bs. 500,00); SEGUNDO: que sea otorgado el documento de la cancelación de la obligación asumida; TERCERO: que a falta del expreso convenimiento y otorgamiento del documento de cancelación de dicha obligación, el tribunal mediante sentencia supla el instrumento de cancelación de la misma, de manera que quede legalizado el documento correspondiente; y CUARTO: en pagar las costas y los costos del presente juicio.
8. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), que convertidas en unidades tributarias representan 3.33 UT al valor de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada una.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la abogada LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO, mediante escrito consignado en fecha 11 de agosto de 2017, manifestando actuaren su carácter de defensora judicial de la “parte demandada”, procedió a contestar la acción intentada en contra de sus defendidos; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que en fecha 19 de junio de 2017, realizó diligencia por ante la oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con el fin de informarle a sus representadas de su nombramiento como defensora ad litemrealizado por el tribunal, el cual lamentablemente no fue entregado, visto que en la dirección señalada en el libelo se desconocen los destinatarios.
2. Que es cierto que en fecha 25 de junio de 1991, la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, hoy de cujus, celebró un contrato de compra venta con los ciudadanos MARÍAGÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, sobre el inmueble identificado por los prenombrados en su escrito libelar, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de julio de 1991, bajo el No. 29, protocolo primero, tomo 19.
3. Que también es cierto que se estipuló como precio de venta la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), los cuales hoy con la reconvención monetaria representan mil cuatrocientos bolívares (Bs.1.400,00),
4. Que igualmente es cierto que de dicha cantidad quedó una deuda de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales hoy representan quinientos bolívares (Bs. 500,00), cancelados en dos cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), hoy doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) cada una.
5. Que niega, rechaza y contradice que las dos cuotas hayan sido canceladas en su totalidad, visto que sólo consta en autos en los folios ocho y nueve, copia simple de un solo pago en cheque de gerencia y una copia simple de su respectivo recibido, y, aunque en el libelo de la demanda, los demandantes expresan que cancelaron la segunda cuota el día 25 de junio de 1991, por un monto de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), no reposa en autos la prueba de la misma.
6. Que es cierto que la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, identificada ut supra, falleció el 25 de diciembre de 2006, y para efecto de la defensa ad litem se encuentra representando a los herederos conocidos y desconocidos.
7. Que es cierto que los únicos y universales herederos, son sus hijos y constan en el libelo de la demanda; en consecuencia, vista la documentación agregada, se evidencia que la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ DE PAREDES (hoy fallecida) realizó negociación con la parte querellante.
8. Que niega, rechaza y contradice que las costas y costos del presente juicio en los términos señalados por la parte actora.
9. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada con lugar las excepciones y defensas expuestas.

Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2017, el ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, actuando en su carácter de heredero conocido de la de cujus ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES,debidamente asistido por el abogado RAFAEL JESÚSDÍAZ SIFONTES, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que de una simple lectura de las actas que conforman el presente expediente, se puede apreciar la falta de citación de las co-demandadas JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ, y ESPERANZA PAREDES, las cuales se reputan como herederas de las de cujus, por cuanto están incluidas dentro del acta de defunción de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES.
2. Que del auto de admisión de la demanda dictado el 17 de febrero de 2016, se establece claramente que se ordenó citar de amanera personal a los herederos que se reputan conocidos, vale decir, aquellos identificados en el acta de defunción, y mediante edicto a los herederos desconocidos, por lo que se puede denotar el vicio en la citación, en consecuencia, solicita la nulidad de las actuaciones y la reposición de la causa al estado en el cual se incurrió el vicio antes mencionado.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes, el libelo de la demanda incoado por los ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, plenamente identificados, por no ser ciertos los hechos allí narrados, ni aplicado al derecho invocado a excepción de que si es cierto el hecho de haber celebrado un contrato de compra venta con hipoteca, sobre un bien inmueble constituido por una casa y terreno, situado en la zona El Barbecho, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, distinguida con el No. 9, y donde el terreno tiene una superficie de ochocientos veintitrés metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (823,69 mts2), y la construcción sobre él levantada de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de propiedad.
4. Que ciertamente se estipuló el precio de la venta en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00) lo que equivale luego de la reconvención a mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), los cuales serían pagados de la siguiente manera: 1) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), que se recibieron en fecha 28 de febrero de 1991, cuando se otorgó una opción de venta sobre el inmueble antes mencionado; 2) cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), que se recibieron en el acto de firma del documento de compra venta del inmueble antes mencionado; 3) quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) que serían pagadas en dos cuotas, la primera de ellas, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00), exigibles en el plazo de seis meses contados desde la firma del compra venta del inmueble, y la segunda, por la misma cantidad, exigibles a los doce meses contados desde la firma del documento de compra venta.
5. Que se constituyó una hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550.000,00), lo que equivale actualmente, luego de la reconvención monetaria a quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00).
6. Que la parte demandante aduce que si pagaron las dos (2) cuotas de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), lo que equivale hoy en día a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), tiene como fecha y lugar “Los Teques, 3 de enero de 1992”, y no como lo señala la parte actora de fecha 25 de junio de 1991 en su libelo de la demanda.
7. Que el segundo pago que la parte actora aduce como cumplido es de fecha 2 de enero de 1992, según cheque del Banco Internacional, signado con el No. 1434117, por lo que se puede deducir claramente que los supuestos pagos efectuados no son correspondidos como dos pagos, por el contrario, pudieran ser correspondidos sobre el pago de una sola cuota, ya que las fechas si son correlativas respecto al día 2 de enero de 1992, y que posteriormente se entrega recibo de fecha 3 de enero de 1992, es decir, que tanto el cheque como el recibo privado son correlativos, lo cual resulta confuso y poco entendible el hecho de que no hayan procedido judicialmente y con anterioridad contra la de cujus, pudiéndose prestar tal situación al hecho de que entre las partes pudiera existir algún acuerdo o algún medio de extinción de las obligaciones, no siendo clara y precisa la parte actora en este particular, estableciendo de forma confusa su pretensión en el libelo de la demanda referidos a los supuestos pagos.
8. Que la hipoteca antes mencionada se encuentra constituida por un monto de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), con lo cual en el supuesto negado de haberlos pagados, existe una diferencia de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), verificando que mal podría decirse que pagó el monto total de la hipoteca.
9. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la demanda, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.


CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) De lo antes transcrito quien suscribe el presente fallo, llega a la convicción que la parte demandante no dio cumplimiento a su carga probatoria, conforme a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil (…)
Así pues, de los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión de la actora, se infiere que no son conducentes para probar el pago del precio de la cosa hipotecada exigida por la ley para que se produjera la extinción de la obligación. Siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de la liberación de la hipoteca, por tanto esta juzgadora, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente declarar Sin (sic) lugar la acción de liberación de hipoteca incoada por los ciudadanos MARCIA GOMEZ DE SUBERO y JUAN JOSE SUBERO, suficientemente identificados en autos, por no haber cumplido con la carga procesal de probar lo alegado conforme a la norma adjetiva y sustantiva supra señalada. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de LIBERACION (sic) DE HIPOTECA incoada por los ciudadanos MARCIA GOMEZ DE SUBERO y JUAN JOSE SUBERO, contra los Herederos (sic) conocidos y desconocidos de la causante ROSA MARGARITA SANCHEZ DE PAREDES.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de marzo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por LIBERACIÓN DE HIPOTECA incoaran los ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO contra los herederos conocidos de la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES (†). Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de advertir que el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria. En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:
 Mediante libelo presentado en fecha 9 de diciembre de 2015, los ciudadanos MARCIA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO, procedieron a demandar por LIBERACIÓN DE HIPOTECA a la herederos de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ (V) DE PAREDES, solicitando se oficiara al SAIME a fin de obtener los datos filiatorios de ésta (folios 1-2).
 Mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, el tribunal de la causa instó a la parte actora a consignar el acta de defunción de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ (V) DE PAREDES (folio 10).
 En fecha 10 de enero de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó larespectivaacta de defunción de la ciudadana ROSA MARGARITA SANCHEZ (V) DE PAREDES, de la cual se desprende que la prenombrada procreó cinco (5) hijos, a saber, ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, JOSÉ FRANCISCO PAREDES SÁNCHEZ, EFRAIN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ (folios 12-13).
 Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, el tribunal cognoscitivo admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES. De igual forma ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos de la sucesión referida mediante edicto, el cual sería publicado en un solo diario, una vez por semana durante sesenta (60) días de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en cuanto al emplazamiento del ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ordenó librar exhorto al Tribunal del Municipio Los Salias, y con respecto a los demandas co-demandados, se abstuvo de librar la respectiva orden de comparecencia hasta tanto no conste en autos la dirección para la práctica de la citación (folios 14-18).
 Mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, el tribunal de la causa agregó a los autos las resultas de la práctica de la comisión realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la cual se desprende que en fecha 24 de mayo de 2016, se hizo constar la citación personal del ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ (folios 22-30).
 En fecha 16 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante dejó constancia de haber consignado el respectivo edicto publicado en el diario “Avance”; asimismo, solicitó la fijación del referido edicto en la cartelera del tribunal; desprendiéndose que en fecha 23 de enero del mismo año, el a quo ordenó el cumplimiento de lo solicitado (folios 31-39).
 En fecha 27 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor ad litem a la parte demandada; pedimento que fue acordado por el a quo mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2017, designando para ello a la abogada en ejercicio LOURDES GRISEL GONZÁLEZ BRITO, librándose para ello boleta de notificación (folios 40-41).
 En fecha 18 de abril de 2017, compareció a los autos el ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, y le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio MÁXIMO ENRIQUE GUEVARA ESPINETTE (folio 43).
 En fecha 5 de junio de 2017, el alguacil temporal del juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación a la abogada en ejercicio LOURDES GRISES GONZÁLEZ BRITO, quien compareció en fecha 7 de junio de 2017, a los fines de darse por notificada como defensora ad litemde la ciudadana ROSA MARGARITA SÁNCHEZ (V) DE PAREDES (folios 44-45).
 Mediante autos de fechas29 de junio y 26 de julio de 2017, se procedió a librar la orden de comparecencia a la abogadaLOURDES GRISES GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, a los fines de que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, comparezca a dar contestación a la demanda (folios 50-52).
 En fecha 2 de agosto de 2017, el alguacil temporal del juzgado cognoscitivo dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana LOURDES GRISES GONZÁLEZ BRITO (folio 53).
 En fecha 11 de agosto de 2017, la abogada en ejercicio LOURDES GRISES GONZÁLEZ BRITO, en su carácter de defensora ad litem, dio contestación a la demanda incoada, señalando la imposibilidad de contactar a sus defendidos y negando los hechos expuestos en el libelo; seguidamente, en fecha 2 de octubre de 2017, el ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL JESÚSDÍAZ SIFONTES, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra, solicitando la reposición de la causa al estado de citar personalmente a los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES (folios 54-59).
 Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, el tribunal cognoscitivo negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte codemandada, ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ (folios 61-62).
 En fecha 11 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas por el Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2017 (folios 63-64).
 En fecha 8 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia (folio 65).
 En fecha 8 de marzo de 2018, el juzgado cognoscitivo profirió sentencia definitiva mediante la cual declaró SIN LUGAR la presente demanda (folios 66-74).

De la narración de los hechos acaecidos durante el presente proceso, se evidencia de manera alarmante que la sentenciadora a cargo del tribunal de la causa incurrió flagrantemente en una serie de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes procesales, por lo que necesariamente quien aquí decide en aras de un equilibrio procesal y en resguardo a las garantías constitucionales inherentes a todos los ciudadanos, las cuales deben ser protegidas en todo grado y estado del proceso, estima necesaria corregir cada una de ellas, lo que procede a realizar de la siguiente manera:
En primer lugar, debe puntualizarse que el presente juicio fue incoada por los ciudadanos MARÍA GÓMEZ DE SUBERO y JUAN JOSÉ SUBERO por liberación de hipoteca contra ladecujusROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, consignandoposteriormenteACTA DE DEFUNCIÓN No. 154 emanada del Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, San Antonio de Los Altos de fecha 28 de diciembre de 2006, a través de la cual se dejó constancia de que la prenombrada ciudadana, falleció en fecha 25 de diciembre de 2006 (inserta al folio 13), habiendo procreado a cinco (5) hijos de nombres: JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO PAREDES SÁNCHEZ (difunto), EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ.
En vista de ello, el Tribunal de la causa procedió a admitir la presente acción mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual si bien ordenó el emplazamiento de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, acordó únicamente librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se practicara la citación personal del ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ; sin embargo, con respecto a los demás codemandados que ordenó citar, hizo constar que “(…) se abstiene de librarles la respectiva orden de comparecencia, hasta tanto no conste en autos la dirección para la práctica de la citación de los referidos ciudadanos (…)” (resaltado añadido),evidenciándose de la revisión efectuada a los autos que en ningún momento fue librada la respectiva compulsa por parte del tribunal de la causa.
Así las cosas, cuando el a quo evidenció que de los autos no cursaba dirección alguna a fin de notificar personalmente a los codemandados, debió oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de obtener el último domicilio y el último movimiento migratorio de los ciudadanosJUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ –lo cual no hizo-; todo ello con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa, en vez de “abstenerse” a ordenar la respectiva compulsa de citación, más aún cuando ni siquiera instó a la parte actora a suministrar dirección alguna.
Aunado a ello, resulta más undesacierto jurídico por el tribunal de la causa, quien ante la solicitud del codemandado, EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017 (inserto a los folios 56-59), referida a la reposición de la causa al estado de citar personalmente a los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, expuso mediante auto del 5 de octubre de 2017 (inserto al folio 61-62), las siguientes consideraciones:
“(…) los presuntos herederos señalados en el acta de defunción, cuyos datos de identificación, domicilio y demás características de identificación se desconocen, quedaron citados por el edicto publicado a tales efectos (…) Por lo tanto no ha lugar la reposición de la causa, en virtud de haberse cumplido con la formalidad de la citación (…)” (resaltado añadido).

De lo transcrito, se observa que el a quo suplió la formalidad de la citación personal con la citación mediante edicto dirigida a los herederos desconocidos, infringiendo así normas de orden público referidas a la citación de los herederos conocidos de un causante; por ello, es necesario precisar que la citación constituye el acto del juez por el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado, siendo variados los tipos de citación establecidos por la normativa adjetiva civil a los fines de que la parte demandada comparezca al acto de contestación; sin embargo, siempre que se trate de demandar por las consecuencias de un acto realizado por una persona fallecida, tal como ocurre en el presente caso, deberá citarse a todos los herederos de este, así lo han establecido los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 144.- “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”. (Resaltado de esta alzada).

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25/06/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha señalado:
“(…) En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto (…)” (Resaltada de esta alzada).
De lo antes trascrito, se evidencia la manera para la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, la cual debe practicarse de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código Adjetivo Civil; ello en el entendido de que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, deberá realizarse únicamente la citación por edicto. Así las cosas, la presente formalidad persigue poner en conocimiento a los herederos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome. Referente a este punto es de destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003 (Caso: José Antonio Silva contra Bladimir Enrique Aevelo) en el expediente Nº 917, asentó lo siguiente:
“(…) La sucesión procesal opera sin necesidad de trámite sucesorio alguno, bastando la citación de los herederos conocidos, o si fuere el caso, el llamamiento a los desconocidos.
De la copia certificada del acta de defunción de fecha 5 de noviembre de 1997 del ciudadano Bladimir Enrique Arvelo (parte demandada) consignada al folio 25 del expediente, se establece que deja tres hijos de un primer matrimonio de nombres Ingrid, Susana e Ilan, menores de edad, siendo estos herederos del acervo patrimonial de su causahabiente, los cuales por la muerte de la cónyuge, sobreseen el litigio por transmisión de los derechos litigiosos mortis causa, por tanto, se evidencia la existencia de herederos conocidos en los que se debió practicar citación personal para el ejercicio de su derecho de defensa, en virtud del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito.
Al respecto, debe señalarse que el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa.
(...omissis…)
La formalidad anotada, debió cumplirse en los herederos conocidos del De Cujus, tal como consta su existencia al ser consignada en el expediente el acta de defunción, y al no poder practicarse, se debió citar por carteles garantizando así el derecho de defensa de éstos, y luego proceder a la citación por edictos de los desconocidos, agotando todas las formas procesales para ello hasta la puesta a derecho de los herederos conocidos, y al no lograr este propósito designarles defensor ad litem.
(...omissis…)
De manera, que al solicitarse en fecha 11 de febrero de 1998, la citación de los herederos desconocidos mediante edictos, y no realizarse en la instancia los trámites necesarios para la práctica de la citación personal de los menores Ingrid, Susana e Ilan, herederos conocidos del accionado de cujus, tal como se evidencia del acta de defunción consignada en el expediente el 28 de enero de 1998, se les perjudicó al no estar presentes en juicio donde se les compromete bienes de su caudal hereditario, menoscabando su derecho a la defensa y el debido proceso, infringiéndose así los artículos 144, 215, 218, 231 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia los artículos 15, 206, 208 eiusdem
Tal forma de proceder por parte del a quo lesiona el orden público, pues como se ha sostenido reiteradamente, no le es dable a las partes ni aún al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que permite a esta Sala de Casación Civil, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casar de oficio el fallo recurrido y reponer la causa al estado de que sean citados los herederos conocidos del demandado a fin de que el juicio se sustancie plenamente de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley, y así se decide (…)” (Resaltado de esta alzada).

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, es necesario citar a los herederos conocidos cuando se evidencie de las actas que el fallecido los tiene, los cuales deben ser citados personalmente y no mediante edicto–como así lo dispuso el tribunal de la causa-, ya que si no es posible practicar la citación personal de éstos se deben citar por carteles, garantizando así el derecho de defensa de los herederos conocidos. Mientras que a los herederos desconocidos se deben emplazar mediante edicto, pues, la publicación del edicto es para emplazar a los herederos desconocidos a que se den por citados en el juicio y no para emplazar a los herederos conocidos a quienes se deben citar personalmente o por carteles.- Así se precisa.
Ahora bien, de los autos se evidencia que no cursa identificación alguna de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, ante lo cual es necesario advertir que aun cuando al accionante le corresponde suministrar los datos de la parte demandada a fin de su citación, surgen casos donde la obtención de los mismos resulta difícil por no tener verbigracia, la cédula de identidad de la parte que permita individualizarlo. No obstante a ello, dicha circunstancia no puede ser un óbice para la búsqueda de la justicia y la verdad, por cuanto si consta en auto aunque sea el indicio de que una parte conoce los elementos necesarios para ubicar o contactar a un litisconsorte, debe bajo la óptica constitucional, prestar la colaboración y solidaridad necesaria. De esta manera, en vista de que en el presente asunto el ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, es hermano del resto de los codemandados, se debe asumir que es quien tiene la mejor posibilidad de acreditar la identificación de éstos no cursante en autos, todo ello en pro de la verdad de los hechos; por consiguiente, a los fines de garantizar el principio de equilibrio procesal, se insta al prenombrado ciudadano a suministrar cualquier dato de identificación de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, con el objetivo de practicar su citación, por ser quien se halla en mejor condición de aportarlos, a los fines de obtener la verdad objetiva.- Así se establece.
De esta manera, cuando el tribunal de la causa se abstuvo de citar personalmente a los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, violentó el principio de seguridad jurídica a las partes, quienes se vieron desmejoradas en su posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, depositado en el operador de justicia, toda vez que, al haberse omitido la citación mediante boleta, se originó una indefensión de éstos en el ejercicio activo de sus derechos; en consecuencia, esta juzgadora cumpliendo con su deber de limpiar el proceso de la invalidez que lo afectó ab-initio, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de citación de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos delade cujusROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa acreditación en autos de la identificación de los prenombrados, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, todo ello en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados ut supra.- Así se decide.
En este mismo orden, tampoco puede pasar por alto esta juzgadora que al momento de admitir la presente acción, ordenó la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de la causahabiente ROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, ello conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual violentó los principios de igualdad, economía procesal, justicia expedita e igualdad ante la ley de la parte actora, a quien le impuso la carga procesalde proceder a la publicación en prensa de los edictos correspondientes, los cuales resultan ser extremadamente onerosos, cuando esto era totalmente inaplicable, por cuanto se constató de los autos que la prenombrada de cujusya había fallecido antes de incoar la presente acción, por lo que se hace innecesario llamar a los herederos desconocidos a través de la publicación de edictos, por cuanto este supuesto sólo es aplicable cuando uno de los integrantes muere en el curso del proceso o cuando los herederos de las personas fallecidas no sean conocidos (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de mayo de 2017, Exp. 2016-000522).- Así se establece.
No obstante a ello, resulta además un error jurídico la actuación de la juzgadora del tribunal de la causa quien a pesar de haber ordenado la publicación de un edicto a los herederos desconocidos de la causante, por demás innecesario, dispuso que tal actuación debía realizarse “(…)De conformidad con la sentencia Número (sic) 1346 de fecha 10 de octubre de 2.012, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el caso del ciudadano Rafael Napoleón Villegas Ávila, se acuerda la publicación del edicto en el Diario (sic) “EL AVANCE”, una vez por semana, durante sesenta (60) días (…)”.De la referida transcripción, se observa que fue desaplicado el contenido de la norma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
Artículo 231.- “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de esta alzada).

De la norma citada se desprende que, cuando sea necesario la publicación del correspondiente edicto, debe dársele la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de los herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia. Por consiguiente, en caso que los herederos sean desconocidos, deberán ser citados mediante edicto a los fines de que comparezcan ante el tribunal de la causa a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días; asimismo, la publicación de tales edictos deberá ser realizada en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad por lo menos durante sesenta (60) días continuos dos (2) veces por semana; ello con el objeto de que los causahabientes del sujeto contra el cual se ejerce la demanda se encuentren a derecho y estén en conocimiento de que en su contra existe un procedimiento instaurado ante un tribunal, al tiempo que dispongan de un lapso, señalado por la normativa procesal, para ejercer su derecho a la defensa; siendo que la citación es una formalidad obligatoria para la validez de todo juicio, por cuanto su incumplimiento contraviene al ejercicio del derecho de defensa de las partes.
Con vista a ello, es necesario advertirque si bien en el presente asunto no se violentó el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los causahabientes de la ciudadanaROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, por cuanto la publicación de los edictos referidos era innecesaria conforme a las consideraciones ya expuestas, no puede pasar por alto quien aquí decide, hacerle un severo llamado de atención a la jueza a cargo del tribunal de causa, para que en casos donde efectivamente sea aplicable el llamado a juicio de los herederos desconocidos de un causante, cumpla de forma debida, las formalidades para la citación por edicto de éstos, pues en el caso de marras el referido edicto fue ordenado publicarsolamente en un (1) periódico, una (1) vez por semana, y no de la forma en que lo prevé el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos (2) periódicos, dos (2) veces por semana, todo ello por sesenta (60) días continuos; lo cual deja a los causahabientesen total estado de indefensión, constituyendo una palpable violación a las garantías constitucionales referidas.- Así se precisa.
Aunado a esto último, se observa que el a quo ordenó tales actuaciones fundamentándose para ello en la sentencia No. 1.354, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre de 2012, la cual surgió en ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,bajo el fundamento de la onerosidad de la publicación del edicto en prensa en cuyo criterio consideraba el recurrente exacerbado y un obstáculo económico para el sistema de administración de justicia. En vista de ello, la Sala consideró que “(…)la norma contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil no establece violación ninguna de los derechos denunciados. Por otro lado, la norma no puede considerarse como inoperante por cuanto la misma tiene cabida cuando no exista en auto constancia alguna de los herederos y su funcionalidad es complementaria del artículo 232 eiusdem (…) Igualmente, debe recordársele al recurrente, que las partes siempre cuenta con el beneficio legal de la justicia gratuita del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, cuando se demuestre la condición de pobreza de la parte, el juez puede, previa constatación, exonerar la sufragación de los gastos relacionados con el proceso (…)” (resaltado añadido), motivos por los cuales declaró sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto; en consecuencia, la juzgadora del tribunal de la causa aplicó desacertadamente la referida decisión, atribuyendo una interpretación que no emana de la misma, trasgrediendo así las garantías constitucionales de las partes y violentando normas de orden público, por lo que se le insta a que en futras oportunidades sea extremadamente cuidosa en el trámite y sustanciación de los expedientes sometidos a su conocimiento.- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que en todo grado y estado del proceso debe garantizarse el derecho a la defensa e igualdad de las partes, y en virtud que ha quedado plenamente evidenciado que en el caso de marras se violentaron las garantías constitucionales supra señaladas que le asiste a la parte demandada; consecuentemente, esta alzada no puede pasar por alto tales infracciones violatorias de derechos fundamentales y a los fines de depurar el proceso, estima necesario ordenar –como ya lo indicare ut supra- la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos de la de cujusROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa acreditación en autos de la identificación de los prenombrados, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que se le insta al ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, a suministrar cualquier dato de identificación de los prenombrados con el objetivo de practicar su citación, por ser quien se halla en mejor condición de aportarlos, a los fines de obtener la verdad objetiva; y en consecuencia, se hace procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2018, y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2016 (exclusive); tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara laREPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación de los ciudadanos JUDITH PAREDES SÁNCHEZ, ELSA MARGARITA PAREDES SÁNCHEZ y ESPERANZA PAREDES SÁNCHEZ, en su carácter de herederos conocidos de la de cujusROSA MARGARITA SÁNCHEZ DE PAREDES, de conformidad con las reglas previstas en el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa acreditación en autos de la identificación de los prenombrados, y una vez efectuada la citación ordenada, comenzará a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, por lo que se le insta al ciudadano EFRAÍN GERARDO PAREDES SÁNCHEZ, a suministrar cualquier dato de identificación de los prenombrados con el objetivo de practicar su citación, por ser quien se halla en mejor condición de aportarlos, a los fines de obtener la verdad objetiva; y en consecuencia, se hace procedente declarar la NULIDAD de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2018, y de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto de admisión de la demanda proferido por el tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2016 (exclusive).
Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.
Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 18-9363.