REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

PARTE QUERELLANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA:


MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.825.961.

No constituyó apoderado judicial en autos.


Ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.420.831.

No constituyó apoderado judicial en autos.

AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9405.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE QUERELLANTE:
Mediante la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ en fecha 28 de mayo de 2018; manifestó –entre otras cosas- lo siguiente:
1.- Que desde hace más de veinticinco (25) años reside en el apartamento ubicado en el edificio Don Cristóbal, sector Pueblo Abajo, avenida Tosca García, esquina con calle José Gregorio,piso 3, apartamento 3, el cual perteneció a su difunta madre y por vía sucesoral lo adquiriójunto a sus hermanos JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ.
2.- Que el mencionado inmueble posee tres niveles de los cuales los dos primeros existen sendos locales comerciales y en el último piso está el apartamento residencial que –a su decir- es su vivienda, cuyo ingreso existe en la planta baja del lado de la calle José Gregorio Hernández, mediante una reja de acceso, la cual permite ingresar a una escalera donde se encuentra otra puerta que accede a la bomba o sistema hidroneumático del servicio de agua de la vivienda antes mencionada.
3.- Que los locales comerciales tienen acceso único y privado por la avenida Tosta García, y en nada deben utilizar el acceso por la calle José Gregorio Hernández, lo que no sucede con su vivienda, pues ésta tiene como único acceso la reja de la calle José Gregorio Hernández, que ahora se encuentra violentada y con los cilindros de las llaves modificados, impidiendo así la entrada al edificio.
4.- Que su hermano y comunero, el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, lleva desde hace varios años incurriendo en una conducta violenta hacia su persona con diversos conflictos de índole material por los bienes comunes, y que en mayo del presente año, cometió el mayor de los abusos al cambiar todas las cerraduras de acceso al inmueble en el que reside junto a su hijo, viéndose así en la necesidad de pernotar hasta la presente fecha en otro lugar lejos de su casa y enseres.
5.- Que en esa misma fecha, hizo lo propio con otro inmueble del cual también es copropietaria, identificado como terreno y construcción ubicada en el lugar denominado “Altos de Marichale” en la ciudad de Charallave, donde todos los comuneros antes identificados, tenían acceso por poseer las llaves, las cuales fueron violentamente cambiadas.
6.- Que dicha construcción es utilizada como depósito, donde tiene guardadas diferentes mercancías y objetos valiosos para ella, y que a raíz de la violación a sus derechos de propiedad tampoco puede tener acceso a los mismos.
7.- Que basa su pretensión según lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 19, 26, 27, 47, 50, 51, 55, 82 y 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
8.- Que las acciones llevadas a cabo por el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, de manera flagrante se encuentran violando su derecho a la propiedad, vivienda, al libre tránsito y a la inviolabilidad del hogar doméstico, ello sin apartar la violencia de la que ha sido objeto de carácter verbal y ahora física por la forma en que fueron destrozadas las cerraduras y dispositivos donde se colocan los candados en las puertas de acceso a su vivienda.
9.- Que por lo antes expuesto, acude ante esta autoridad para que: “(…) conmine al ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRIGUEZ arriba identificado o a ello sea obligado por este Tribunal en sede Constitucional a reintegrarme el acceso y las llaves de ambos inmuebles, tanto el de mi vivienda como el que uso como deposito (sic), que quede obligado por la decisión que sobre este recurso recaiga a no volver a cambiar las cerraduras, modificar o alterar el acceso a los mencionados inmueble (sic) y a no tener contra mi persona ningún acto o palabra violenta, so pena de Desacato (sic) (…)”.
10.- Que se ve en la imperiosa necesidad de ejercer el presente recurso por no existir ningún otro procedimiento que de manera expedita le restituya sus derechos y garantías violentadas por el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ.
11.- Por último, solicitó que la presente acción sea admitida y declarada con lugar.






PARTE QUERELLADA:
En fecha 8 de junio de 2018, el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el abogado ANIBAL JOSE HERVES GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.570, consignó escritomediante el cual manifestó –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la supuesta violación de derechos alegados por la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, pues –a su decir- es él, su esposa, negocios, medios de sustento e inquilinos del edificio “Don Cristóbal”, quienes han sufrido múltiples acechos de dicha persona, al punto de que todo el problema del cual la prenombrada hace una alharaca, no es más ni menos que por cuestiones de reparto de herencia, que en definitiva si no se da en forma amistosa, como lo ha venido tratando hasta el momento, se verá en la imperiosa obligación de realizarlo de manera judicial.
2. Que el caso en cuestión la querellante fue –a su decir- quien procedió a impedir el paso por los accesos de emergencia, tanto para el C.E.I.P. “Jesús Fernando Pérez”, RIF J-40866673-1, como para los otros negocios que están en dicho inmueble, entre ellos “Charcutería Don Cristóbal, C.A.”.
3. Que los mismos reclamos que la prenombrada hace ahora, fueron consignados ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Charallave, caso el cual se ventiló en marzo y abril de 2018, donde le impusieron la obligación de dejar libres los accesos que ahora ella misma dice que se le han violado, así como también dejar libre el curso del agua para todas las instalaciones de la edificación.
4. Que esta petición se hace sólo por venganza, pero con el argumento de violación de derechos humanos como el de vivienda y tránsito, lo cual niega, rechaza y contradice haber realizado en contra de su hermana, su hijo, ni contra ninguna otra persona.
5. Que la querellante miente en la exposición, ya que es cierto que son dos puertas que dan acceso a las escaleras que llegan directamente al primer nivel donde tiene el local el Centro de Educación Inicial “Jesús Fernando Pérez”, y siguiendo las escaleras se llega a la residencia de la querellante y su hijo, sin que tengan estos obstáculo alguno para su ingreso; asimismo, indicó que la única que tiene llaves de esa dos puertas de abajo es la señora LUSIA DA SILVA RODRÍGUEZ y su hijo, quienes además están utilizando esas instalaciones, por lo que solicita cese la medida por ser inoficiosa.
6. Que consigna para demostrar que no es cierto lo argumentado, cuatro (4) fotos donde están las dos puertas, por delante y desde adentro los pasillos y su residencia, fotos donde se observa una mano que abre la puerta para asomarse, y saliendo del edificio, el 6 de junio, tres días atrás, el ciudadano Jhon Bello Da Silva.
7. Que se explica erróneamente la forma de entrada, la cual bajo ninguna circunstancia se ha alterado en lo más mínimo, ello para hacer creer que la entrada tiene que ver directamente con la puerta que conduce al salón hidroneumático, el cual tiene acceso la parte de atrás, el local de la charcutería Don Cristóbal, y que siempre se ha usado el mismo modo junto con las escaleras como salida de emergencia, con acceso a la entrada la calle José Gregorio Hernández, puerta que la querellante no puede impedir que los demás integrantes de la edificación usen, por ser también la salida de emergencia del primer nivel donde está funcionando el instituto maternal ya mencionado.
8. Que el inmueble de los “Altos de Marichales”, lo viene usando desde que su hermano José Ignacio Da Silva Diaz, titular de la cédula de identidad V- 8.587.914, le cedió un 25%, y donde ha venido pernoctando desde hace un año, según documento que se anexa en cuatro (4) folios útiles, por lo que es poseedor del 50% de los derechos de propiedad, y donde se puede apreciar que no le ha quitado nada a nadie, pues los reconoce como comuneros y copropietarios de dicho bien.
9. Que no reconoce que ese inmueble se hubiera utilizado en algún tiempo como depósito, ni que desde mayo de este año se guarden cosas materiales o de valor allí, pues de ser así, desconoce el uso ilegal que le ha dado su hermana, más aún cuando no se especifican con precisión, ni se describen qué cosas habían y cuál puede ser su valor.
10. Que la foto que se presenta con la solicitud es vieja, y no se ve bien que al lado derecho hay una puerta que es la entrada a la que se tiene acceso al resto de la edificación, puerta que a la que la querellante y el ciudadano José Gregorio Da Silva tienen llaves para entrar, sin perturbar su residencia, ya que su entrada es por el lado izquierdo.
11. Que tales peticiones, por su oscuridad, imprecisión, acusaciones infundadas, tergiversadas y no ajustadas a la realidad, no deben tomarse en consideración de conformidad con lo pautado en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
12. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticiona que se imponga las costas a la parte querellante, por sostener una situación que no se ajusta a la realidad; de igual manera, pidió que a tenor de lo establecido en el artículo 28 eiusdem el tribunal se pronuncie sobre la temeridad de la acción interpuesta.
13. Por último, solicitó que el presente escrito sea admitido, sustanciado en el procedimiento y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Una vez finalizada la audiencia constitucional celebrada en fecha 8 de junio de 2018, sin la presencia del Ministerio Público, se observa que compareció el abogado Juan Pablo Bencomo Santander, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía 29º Nacional en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, quien mediante escrito consignado en esa misma fecha, alegó –entre otras cosas- lo que a continuación se transcribe:
“(…) Como es sabido, la garantía constitucional, tiene como propósito remover el obstáculo o es menester que la lesión sea actual para que así, la vía constitucional, proceda a reivindicar el derecho delatado.
(…omissis…)
En sintonía al derecho a la propiedad, previsto en el artículo 115 del texto constitucional, considera la Representación (sic) Fiscal (sic), sobre la base expuesta en la pretensión, ha quedado establecido que la lesión de la situación jurídica subjetiva del accionante se ha materializado como consecuencia directa del acto atribuido al presunto agraviante; en este sentido, el cambio de los cilindros del bien inmueble identificado, imposibilita la facultad legitima de usar, gozar y disponer del mismo. Por consiguiente, los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice”. (Vid. Sentencia Sala Constitucional. Nº 462 de fecha 5 de abril de 2001).
Por todo lo expuesto anteriormente y en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, la Vindicta (sic) Pública (sic) solicita muy respetuosamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Ocumare del Tuy, se sirva declarar PROCEDENTE la presente garantía de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Luisa Maria Da Silva, contra el ciudadano Juan Leonardo Da Silva Rodríguez, por la presunta violación del artículo 82 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, derecho al acceso a la vivienda y derecho a la propiedad (…)”.

CAPÍTULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“(…) En ese mismo orden de ideas, acota esta jurisdicente, que la acción de Amparo (sic)Constitucional (sic), está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación,es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que, si así no fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.En efecto, en el caso sometido al conocimiento de este Despacho (sic)se aprecia, que la amenaza de los derechos constitucionales que la quejosa denuncia se encuentran perfectamente tutelados por la Ley Adjetiva Civil, como es el caso de las pertubarción (sic)en la posesión de los inmuebles aquí delatados;por lo que el ejercicio de la tutela constitucional pretendida,se encuentra perfectamente garantizado por el ordenamiento jurídico, es decir, por la vía ordinaria;patentizado a través del ejercicio de la acción interdictal, consagrado en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una característica inminente al Sistema (sic) Judicial (sic) Venezolano (sic);por lo que, en consecuencia, ante la interposición de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) es una obligación para esta Juzgadora (sic) revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos consagrados por el legislador, y al no constar tales circunstancias, en las actas procesales que conforman el presente expediente;es por lo que la presente acción de Amparo (sic) Constitucional, incoada por la ciudadana LUSIA MARIA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.961, asistida por el abogado GINO GAVIOLA (…), contra el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRIGUEZ (…) resulta INADMISIBLE a la luz de los artículos 5 y 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la Acción(Sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesto (sic) interpuesta por la ciudadana LUSIA MARIA DA SILVA RODRIGUEZ, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.961 contra (sic) ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRIGUEZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 6.420.831.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

CAPÍTULO IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la Ley in comento establece –entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido, siendo en todo caso los Superiores de dichos Tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada recurso de apelación que fue interpuesto por la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró INADMISIBLEla acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contra el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ,todos ampliamente identificados en autos; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por elTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, consede en Ocumare del Tuyen fecha 18 de junio de 2018;debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta Alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la acción propuesta es admisible o no conforme las exigencias previstas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
En el caso de autos la accionante, ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ sostuvo que le fue vulnerado su derecho ala propiedad privada, a la vivienda al libre tránsito y al hogar doméstico, bajo los siguientes fundamentos: i) Que desde hace más de veinticinco (25) años reside en un apartamento ubicado en el edificio Don Cristóbal, sector Pueblo Abajo, avenida Tosta García esquina con calle José Gregorio Hernández, piso 3, apartamento 3, el cual es copropietaria junto a sus hermanos JOSÉ GREGORIO DA SILVA RODRÍGUEZ y JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido vía sucesoral, teniendo dicho inmueble su respectivo ingresó en la planta baja del lado de la calle José Gregorio Hernández, mediante una reja de acceso, la cual permite ingresar a una escalera donde se encuentra otra puerta que accede a la bomba o sistema hidroneumático del servicio de agua de la vivienda; ii) Que su hermano y comunero, el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, lleva desde hace varios años incurriendo en una conducta violenta hacia su persona con diversos conflictos de índole material por los bienes comunes, y que en el mes de mayo del año 2018, cometió el abuso de cambiar todas las cerraduras de acceso al inmueble en el que reside junto a su hijo, viéndose así en la necesidad de pernotar hasta la presente fecha en otro lugar lejos de su casa y enseres; y, iii) Que en el mismo mes de mayo del año en curso, hizo lo propio con otro inmueble del cual también es copropietaria, identificado como terreno y construcción ubicada en el lugar denominado “Altos de Marichale” en la ciudad de Charallave, donde todos los comuneros antes identificados, tenían acceso por poseer las llaves, las cuales fueron violentamente cambiadas, siendo dicha construcción utilizada como depósito, donde tiene guardadas diferentes mercancías y objetos valiosos para ella, y que a raíz de la violación a sus derechos de propiedad tampoco puede tener acceso a los mismos. Seguido a ello, peticionó finalmente que se ordenara al ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, reintegrarle el acceso y las llaves de ambos inmuebles, tanto el de la vivienda como el que uso como depósito, y que quede obligado a no volver a cambiar las cerraduras, modificar o alterar el acceso a los inmuebles, así como a no tener contra su persona ningún acto o palabra violenta.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante sentencia proferida en fecha 18 de junio de 2018, aquí recurrida, declaró INADMISIBLE la presente acción, sosteniendo para ello que en el caso de autos la amenaza de los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante se encuentran tutelados por la Ley Adjetiva Civil, por lo que no podía utilizar la vía de amparo antes de agotar las vías ordinarias. En atención a ello, a los fines de comprobar la procedencia o no del fallo adoptada por el a quo, quién aquí suscribe considera oportunopasar a transcribir parte de la decisión signada con el No. 825, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, expediente No. 13-0243, reiterada por la misma Sala en sentencia No. 542 del 30 de mayo de 2014 y No. 885 del 3 de noviembre de 2017, expediente No. 17-0535, a través de la cual señaló lo siguiente:
“(…) Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. (…) también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”. (…)” (Resaltado añadido)

Es preciso enfatizar, de la jurisprudencia reiterada, que el amparo constitucional sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados y, al existir esas vías, debe ser considerado inadmisible. No obstante, a que indudablemente el amparo procede ante la urgencia y el temor de la lesión irreparable que es el elemento determinante para conceder el amparo, ya que, pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, sólo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado.
Siguiendo con este orden de ideas, y en vista que el a quo determinó que la presente acción de amparo constitucional está inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quién la presente causa resuelve considera necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la referida norma que regula la materia en cuestión, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este Tribunal)

Por interpretación de la anterior norma, debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Considera quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que la recurrente en amparo, afirma ser poseedora y co-propietaria de dos (2) inmuebles, el primero constituido por un apartamento distinguido con el No. 3, ubicado en el piso 3 del edificio Don Cristóbal, sector pueblo Abajo, avenida Tosta García, esquina con calle José Gregorio Hernández, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; y el segundo, constituido por un terreno y la bienhechurías sobre él construidas, ubicada en el lugar denominado “Altos de Marichale” en la ciudad de Charallave, indicando que el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, quien además se invoca co-propietario delos mismos bienes, la despojó de éstos cambiándole la cerradura de la puerta que da acceso a los inmuebles, cuestiones que hacen presumir en principio, la existencia de una posesión legítima que ha sido violada, todo lo cual pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo, en virtud que el artículo 783 del Código Civil, establece una vía expedita como lo es el interdicto restitutorio a favor de quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, previendo el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil la restitución inmediata, caso de demostrarse el despojo, previa constitución de garantía o el secuestro en el supuesto que el querellante manifieste su imposibilidad de constituir la garantía. Por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos y la posesión regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural (juez civil) que resulte competente, dirimirá el conflicto que entre poseedor y autor de la desposesión, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional.- Así se establece.
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación.
Así las cosas, de la lectura del libelo y de las actuaciones posteriores en el juicio de origen, no observa esta alzada que la accionante haya justificado por qué optó por ejercer la acción de amparo constitucional frente a los medios ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, limitándose a señalar que ejerce tal recurso “(…) por no existir ningún otro procedimiento que de manera expedita me restituya los derechos y garantías violentado (sic) (…)”, ignorando que ante el presunto despojo de la posesión ejercida sobre dos (2) bienes inmuebles, existe una vía ordinaria, como sería la acción interdictal, la cual constituye un mecanismo procesal rápido y efectivo para imponerse sobre cualquier actuación de un tercero que perturbe, entorpezca o impida la posesión que se tenga sobre un inmueble, permitiendo proteger o tutelar jurisdiccionalmente y de manera inmediata la posesión, iniciándose el procedimiento con una medida de protección y donde posteriormente se inicia un contradictorio.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la querellante, esta alzada aprecia que, en el caso de autos, la ciudadanaLUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, frente a la existencia de una perturbación o despojo de los inmueblesque –a su decir- venía poseyendo, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, siendo que la accionante no puede pretender con la solicitud de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues la admisibilidad de está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe entonces declararse INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional,interpuesta porla prenombrado contra el ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo que establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como así lo previera el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
En tal sentido, por las razones antes expuestas, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contrael ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisiónbajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUSIA MARÍA DA SILVA RODRÍGUEZ, asistida por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de junio de 2018; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la prenombrada contrael ciudadano JUAN LEONARDO DA SILVA RODRÍGUEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la aludida decisiónbajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9405.