REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE RECUSANTE:














APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECUSANTE:

PARTE RECUSADA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:


Sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de diciembre de 1994, bajo el No. 74, tomo 170 A-Pro., y posteriormente, modificados sus estatutos el 27 de marzo de 2013, según consta en la misma Oficina de Registro bajo el No. 40, tomo 272 A-Pro.; representada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.606.

No cursa en autos.

Abogada NANCY ORTIZ MALAVE, jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

RECUSACIÓN.

18-9407.

I
Corresponde a esta alzada conocer la presente incidencia de recusación proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, intentada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F, C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.136.
En fecha 13 de julio de 2018, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir un lapso probatorio de ocho (8) días, todo ello en el entendido de que una vez venciera dicho lapso se procedería a dictar la decisión respectiva.
Mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2018, la parte recusante debidamente asistida por la abogada en ejercicio LEISLYT KARINA ALVARADO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 233.047, consignó escrito donde expuso sus fundamentos para la recusación planteada y promovió pruebas; seguidamente, este Tribunal mediante auto de fecha 2 de agosto del presente año, negó por impertinentes las pruebas de informes solicitadas por la recurrente.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
Mediante escrito consignado en fecha 24 de abril de 2018, la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, procedió a recusar a la jueza del juzgado de la causa; exponiendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
“(…) Me veo a la imperiosa necesidad de RECUSAR como formalmente RECUSO a la Ciudadana (sic): NANCY ORTIZ MALAVE, jueza del supra mencionado Juzgado ya que me tiene en un terrorismo judicial, jurando no actuar ni falsa ni maliciosamente. El caso es que desde el inicio de la presente causa la cual no convalido; el personal que labora en este Juzgado, según manifiestan por órdenes de la jueza, se han dado a la tarea de impedirme sacar copias del antes señalado expediente y retardan con la excusa de que no tienen impresora, la emisión de autos importantes en el proceso, aun y cuando he sufragado los gastos de las impresiones de dichos autos. Emitiendo autos con una fecha diferente a la fecha en que se imprime, acortando términos procesales. Dándome un trato no acorde con la majestad de la justicia y cuando pido respeto me amenazan con que van a llamar a seguridad. El primer obstáculo para sacar copias y para imprimir varios oficios relacionados con las pruebas promovidas y auto donde fijaban la evacuación de testigos en la causa, lo expresó la mencionada Jueza (sic) cuando conmino a mi representación de que si no le cancelábamos las copias pendientes al Sr. Juan Carlos quien es el encargado de sacar copias de imprimir, en un local que funciona en la planta baja donde está ubicada la sede del Juzgado (sic) porque le debía mucho, no le permitiría más a la alguacil del tribunal el expediente. Personalmente acudí al Juzgado y le explique al Secretario (sic) que el Sr Juan Carlos cuyos datos de identificación desconozco dejaba acumular un número de copias según lo considerase para que luego se le hiciera la transferencia por todo lo adeudado en copias e impresiones (…) Debido a ello el Sr. Juan Carlos me dejo (sic) sendas notas de voz, apenado por la actitud de la Jueza (sic) del Tribunal el día 15 de abril de 2018, de su número telefónico que es el 0412-206-97-19 al mío que es el 0414-325-68-57. Para veracidad de tal afirmación consigno un CD que contienen los mensajes de voz del Sr. Juan Carlos y los correspondientes pagos que le he realizado en dos (2) folios útiles (…) que el día que se presentó esa situación con las copias y las impresiones fue en fecha miércoles 11 de abril de 2018, el auto para la evacuación de testigos para esta fecha no se había emitido porque el tribunal manifestó que debía imprimirse y que ellos no tienen impresora, aun con todas las trabas, asumí los costos de la impresión la cual se realizó en esa misma fecha y es en esa misma fecha que me informo sobre la fijación de la oportunidad para la evacuación de los testigos, para mi sorpresa el auto salió con fecha 10 de abril de 2018, esto implica que el termino para la evacuación de los testigos se me acortó un día, limitando la posibilidad de contactar a los testigos promovidos para la respectiva evacuación (…) En fecha 23-4-18. Fui a revisar el expediente y tampoco me permitieron sacar copias de los folios 21 al 67 con sus respectivos vueltos del mencionado expediente Pieza (sic) III. Solicitamos que nos permitieran sacar fotografías de los mismos y también me fue negado. Pues el Ciudadano (sic): Reinaldo Bermúdez quien dijo ser asistente del Tribunal (sic) expreso tener órdenes de la Jueza (sic) de no permitirme sacar fotografías al expediente y que tampoco podía sacar las copias requeridas porque él no iba a salir ya que la juez se encontraba de comisión y esas eran las ordenes que tenía. Lo que más me asombró fue la actitud dl (sic) mencionado asistente, quien al ver que se estaba dejando constancia de esa situación mediante diligencia, comenzó a ver el reloj y a contar los minutos que quedaban para que terminara la hora de despacho, indicando que debía mi apoderada dejar la diligencia hasta donde la había escrito porque le quedaba sólo un minuto, una actitud por demás de abuso y de irrespeto. (…) el día 17-4-2018 cuando el Tribunal (sic) Comisionado (sic) a los efectos de reintegrar a mí representada al Galpón (sic) arrendado se hizo presente el Abogado (sic): OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR junto con tres personas más cuyas identificaciones desconozco. Uno de ellos que dijo ser escolta del Ciudadano (sic): VICENZO PAOLO TEPEDINO quien me amedrentaba tomándome fotos y gestos amenazantes. En un momento el mencionado Abogado (sic) se me acercó y me dijo que por las buenas entregara el Galpón (sic) pues eso estaba arreglado ya con la Jueza (sic) de este Juzgado (sic) quien le dijo que metiera a los niños en el galpón pues una vez ella hizo una medida y tuvo que pararla porque habían niños (….) por lo antes expuesto existen causales de recusación contra la jueza de este tribunal ya que tal afirmación del mencionado Abogado (sic) que discrepa mucho de la ética profesional, se subsume en los numerales 9º; 15º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y a la Jurisprudencia (sic) emanada de la Sala Constitucional sobre recusación de fecha siete (7) de agosto del 2003 (…) Ya que la Jueza (sic) debe ser imparcial, lo cual se refiere a una parcialidad consciente y objetiva, separable como tal de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez (sic) o Jueza (sic) que le creen inclinaciones inconscientes tal como recibirle a la parte actora escritos sin colocarles la hora en que lo presentan como se evidencia de las copias de los folios ya indicados solicitados el día 23-4-18. Los cuales nos impidió el asistente del Tribunal (sic) antes mencionado sacarle copia o fotografiar. (…) Por ello solicito que la presente recusación sea Declarada (sic) Con (sic) Lugar (sic) y que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales y a la Fiscalía del Ministerio Público para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes (…)” (resaltado añadido).

Por su parte, la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en su informe de recusación suscrito en fecha 25 de abril de 2018; adujo lo siguiente:
“(…) En el presente caso se observa que la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible, con base a que la misma ha sido ejercida de forma extemporánea, ya que de una simple operación matemática se puede verificar que transcurrió holgadamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la fecha en que se abocó esta juzgadora, recusada en este acto; 15 de enero de 2018, hasta la presente fecha 25 de abril de 2018, han transcurrido treinta y dos (32) días de Despacho, sin que se ejerciera la recusación de manera tempestiva, y en el supuesto de surgir circunstancia sobrevenida, es decir, en hechos concretos que comprometa supuestamente la imparcialidad del Juez (sic), la recusación debió intentarse hasta el día que concluya el lapso probatorio, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez (sic) o Secretario (sic) que intervenga en la causa, siendo que, para el momento en que fue interpuesta la recusación, estaba totalmente vencido el lapso probatorio, encontrándose la presente demanda suspendida en estado de sentencia, en virtud de haber ejercido la Regulación de Jurisdicción, actualmente en espera de resultas por parte de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por lo que, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación formulada de manera extemporánea y por ende no hay apertura de la incidencia. Así se declara.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) declara:
1. INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA (…) en su carácter de Presidente (sic) de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A. (…) parte Demandada (sic) en el presente juicio, por haber operado la caducidad de la misma, de acuerdo con los artículos 90 y 102 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
III
Es el caso, que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento que ha de observarse en la sustanciación de la incidencia de la recusación, en función de ello, en el caso de abrirse la articulación probatoria tanto el recusante, como el recusado o la parte contraria de aquél, tiene el derecho de promover pruebas. En otras palabras, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 eiusdem; mientras que el recusado como parte interesada en el incidente, intervendrá siempre para el control de la prueba y garantía de rectitud.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recusante, presentó ante esta alzada escrito de fecha 1 de agosto de 2018 (inserto a los folios 25-28), mediante el cual reprodujo e hizo valer el escrito de recusación, asimismo, promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida a los siguientes organismos: a) “(…) Usted nos informó que como Rectora había recibido un oficio de la mencionada Fiscalía. Por lo que le solicito proceda a certificar la copia del mismo el cual está en su poder o bajo su resguardo, los agregue a los autos y surta sus efectos legales (…)”; b) A la Defensoría del Pueblo; c) A la Comisión Nacional de Telecomunicación, CONATEL; d)Al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; siendo negada la admisión de éstas últimas mediante auto proferido el 2 de agosto de 2018, por impertinentes.
Consecuencialmente, la parte recusante procedió a consignar marcada con la letra “A”, en copia fotostática, DENUNCIA formulada por la parte recurrente contra la jueza aquí recusada ante la Inspectoría General de Tribunales en fecha 2 de mayo de 2018, contra los ciudadanos MARÍA GUAIQUERANO, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; MANUEL GARCÍA, en su carácter de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; y NANCY ORTIZ MALAVE, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho al trabajo, y por el daño moral y económico causado. Del contenido de las copias del documento supra identificado, quien aquí suscribe observa que el mismo no demuestra actuaciones que dieran lugar a las acciones realizadas por la jueza recusada donde –a decir de la parte recusante- incurrió en una causal de recusación, por cuanto de las mismas únicamente se desprende la denuncia contra los prenombrado ciudadanos interpuesta por la parte recusante; por lo que inexorablemente debe desecharse de la presente incidencia.- Así se precisa.

IV
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe estima pertinente señalar en esta oportunidad que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, en principio las partes en defensa de su derecho a la tutela efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa; sin embargo, para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos. Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la recusación formulada contra un juez requiere que la parte recusante demuestre los hechos imputados y que conduzcan a considerar que en efecto el director del proceso se encuentra incurso en la causal de recusación señalada; ahora bien, la aquí recusante fundamenta la recusación en los ordinales 9º, 15º y 20ºº del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta juzgadora considera pertinente pronunciarse previamente, sobre la decisión proferida por el tribunal cognoscitivo a través de la cual declaro INADMISIBLE la recusación planteada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., ello bajo el fundamento de que operó la caducidad a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo para ello, lo siguiente:
“(…) En el presente caso se observa que la recusación propuesta resulta a todas luces inadmisible, con base a que la misma ha sido ejercida de forma extemporánea, ya que de una simple operación matemática se puede verificar que transcurrió holgadamente el lapso de caducidad previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ya que desde la fecha en que se abocó esta juzgadora, recusada en este acto; 15 de enero de 2018, hasta la presente fecha 25 de abril de 2018, han transcurrido treinta y dos (32) días de Despacho, sin que se ejerciera la recusación de manera tempestiva, y en el supuesto de surgir circunstancia sobrevenida, es decir, en hechos concretos que comprometa supuestamente la imparcialidad del Juez (sic), la recusación debió intentarse hasta el día que concluya el lapso probatorio, a menos que se trate de recusaciones dirigidas contra un nuevo Juez (sic) o Secretario (sic) que intervenga en la causa, siendo que, para el momento en que fue interpuesta la recusación, estaba totalmente vencido el lapso probatorio, encontrándose la presente demanda suspendida en estado de sentencia, en virtud de haber ejercido la Regulación de Jurisdicción, actualmente en espera de resultas por parte de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por lo que, resulta imperioso declarar INADMISIBLE la recusación formulada de manera extemporánea y por ende no hay apertura de la incidencia. Así se declara (…)”.

Sobre este asunto, encontramos que nuestra jurisprudencia ha establecido que el funcionario recusado puede y debe resolver in liminelitis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez; así, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dispuso textualmente lo siguiente:
Artículo 102.- “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Resaltado añadido).
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 607 de fecha 31 de julio de 2007, reiterada el 1º de junio de 2011, expediente No. 10-480, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente que, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentando en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 C.P.C.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 C.P.C.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil (…)”(Resaltado añadido).
En este sentido, se pone de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando se verifiquen alguna de las razones precitadas; en otras palabras, si el juez considera admisible su recusación deberá realizar el trámite respectivo, a saber, rendir informe, remitir el expediente al tribunal que corresponde, y enviar las copias conducentes a quien que deba conocer sobre la procedencia de la mismas; pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, debe declararlo sin necesidad de abrir el trámite antes indicado.
Así las cosas, esta superioridad considera necesario pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la presente recusación, para lo cual estima oportuno transcribir el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
Artículo 90.- “La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391 (…)”. (Resaltado añadido).
De la norma que precede, se observa –entre otras cosas- que la recusación de los jueces sólo podrá intentarseantes de la contestación de la demanda, salvo que el motivo de la misma sobreviene con posterioridad o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código Adjetivo Civil, caso en los cuales la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, todo ello bajo pena de caducidad. Así las cosas, en el caso de marras se observa que la recurrente en su escrito de recusación alegó haber tenido una serie de inconvenientes desde el comienzo de la causa, lo cual fue reiterándose a lo largo del proceso, pues –a su decir, el tribunal a quo colocó una serie de obstáculos, al no permitirle sacar copias al expediente, ni fotografías, colocando trabas al momento de imprimir, emitiendo autos extemporáneamente y con fecha distinta a la de su impresión. En este sentido, de las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que ciertamente mediante auto de fecha 24 de abril de 2018, la juez recusada negó la prórroga del lapso de evacuación de pruebas peticionado por la parte aquí recusante, por lo que evidentemente para ese entonces ya se encontraba vencido tanto el lapso de contestación de la demanda como el lapso probatorio. Por consiguiente, al haberse generado las referidas causales de recusación planteadas desde el inicio del proceso, prolongándose éstasdurantelas fecha del 11, 17 y 23 de abril de 2018, momentos en los cuales surgieron las actuaciones presuntamente motivos de la recusación, la parte recusante debió intentar la misma antes del vencimiento del lapso probatorio, lo cual no hizo, pues de los autos quedó evidenciando que el escrito de recusación contra la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, fue presentado por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente asistida por la abogada ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, en fecha 24 de abril de 2018, evidenciándose además del informe de recusación, que la causa en cuestión para ese momento se encontraba suspendida en estado de sentencia, en virtud de haberse ejercido la regulación de la jurisdicción, hallándose en consecuencia, a la espera de las resultas provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual evidencia la extemporaneidad de su proposición; aunado a que de la revisión minuciosa efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, la recusante no promovió ningún medio a los fines de acreditar la falsedad de la afirmación delatada por la jueza recusada respecto a la caducidad de la recusación planteada, lo cual hace evidente que en la instancia a quo, ya habían transcurrido los lapsos de la perentoria contestación y el lapso de pruebas en su totalidad.- Así se establece.
En efecto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2003 (Caso: R. Pittini en Amparo), N° 2.091, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que: “(…) Igualmente, esta Sala considera acertada la decisión del aquo, en cuanto a que conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las oportunidades para que los Jueces se inhiban o sean recusados están claramente establecidas, y por tanto, son exclusivamente en esos momentos cuando debe proceder la inhibición, y así se declara (…)” (resaltado añadido). Por todo lo cual, es evidente que los lapsos contenidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la contestación perentoria y al vencimiento del lapso de pruebas, se corresponden con lapsos de caducidad para el ejercicio del medio de impugnación de la capacidad subjetiva del juez, por lo cual, precluyendo tales lapsos, la recusación planteada es evidentemente extemporánea y la recusación ejercida debe declararse inadmisible. Así las cosas, en vista que en el presente caso en la oportunidad en que fue planteada la recusación, ya había tenido lugar el acto de contestación de la demanda, así como también había concluido el lapso probatorio, es por lo que evidentemente operó la caducidad prevista en el aludido artículo 90 del Código Adjetivo, siendo inexorablemente necesario declarar INADMISIBLE por extemporánea, la recusación intentada contra la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, quien funge como juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
V
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por extemporánea, la recusación planteada por la ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA en su condición de presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAST L.P.F., C.A., debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA ALZATE DE DELGADO, contra la abogada NANCY ORTIZ MALAVE, quien funge como juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el juicio que por DESALOJO siguenlos ciudadanos VICENZO PAOLO TEPEDINO MEROLA y CRISTINO LUPACCHINO SANZO contra la referida sociedad mercantil.
SEGUNDO:En consecuencia de la anterior declaratoria se dispone que la jueza NANCY ORTIZ MALAVE, debe seguir conociendo de dicho asunto por haberse declarado inadmisible la presente recusación.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se SANCIONA a la parte recusante con multa de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,oo), en virtud de haber sido declarada INADMISIBLE la recusación interpuesta y por cuanto esta juzgadora considera que la misma no es criminosa; la cual debe ser cancelada en el tribunal donde se intentó la recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, el cual actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal de la causa, a saber, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/dc.
Exp. No. 18-9407