REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, siete (7) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

Por recibido el presente expediente en fecha 3 de agosto de 2018, presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.149.948, constante de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos. Se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 18-9420, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 3 de agostode 2018, el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS,procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandaen fecha 8 de febrero de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:

“(…) En fecha 08 de febrero del año 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dicto (sic) sentencia declarando SIN LUGAR, la Oposición (sic) a la Acción (sic) de Deslinde (sic) Judicial (sic), intentado por la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 6.196.749 en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.149.948, sin pronunciamiento en contra del co-demandado JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.535.
No se le dio un trato igualitario a las partes, al momento de valorar las pruebas, transgrediendo lo establecido en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece:
No se le dio un trato igualitario a las partes, al momento de valorar las pruebas, transgrediendo lo establecido en el Artículo (sic) 15 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece:
(…omissis…)
El juez le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los Artículos (sic) 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, al Documento (sic) aclaratorio de Coordenadas (sic) REGVEN conforme a la Ley de Geografía y catastro Nacional realizado por el ciudadano HECTOR ALEJANDRO MARQUEZ, en el año 2014, donde vende el terreno a la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE, y a un plano del terreno que no se corresponde con el documento.
A los documento de propiedad del año 1988 y a la aclaratoria del documento a Coordenadas (sic) REGVEN conforme a la Ley de Geografía y Catastro Nacional y a la orientación geográfica del plano realizado por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, en el año 2012, solo lo valora conforme a las previsiones contenidas en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil aun cuando son documentos públicos debidamente Registrados (sic).
Es decir se valorar los documentos de propiedad de las partes con normas distintas creando una desigualdad de las partes en conflicto.
Las pruebas aportadas al proceso por mi persona, se les da valor probatorio para la admisión de la demanda, mas no se analizan al momento de las consideraciones para decidir, solo se valoraron para establecer los requisitos de procedencia de la acción de Deslinde (sic) Judicial (sic).
Al momento de decidir le da prácticamente pleno valor probatorio ya que decide conforme a lo indicado en él, al informe presentado por el experto LUIS FRANCISCO SOLIS AVACHE quien fija el lindero provisional, informe y lindero al cual se le hizo oposición ya que lo realizado no se correspondía con la solicitud de la accionante, ello debido a que el experto en lugar de trabajar sobre el lindero que se pretendía deslindar, hizo un replanteamiento de todo el parcelamiento, indicando que a su juicio hubo un solapamiento de parcelas arrancando el mismo en la parcela de la Sra. Bismarito(quien para él es la culpable) y quien no es parte en la causa de deslinde, ello motivado a que inicio (sic) la toma de medidas en un poste que se mencionada en uno de los documentos, que puede ser cualquier poste, y que para el momento de la medición había sido mudado hace varios años atrás, lo que se indicó en el escrito de informes presentados por mi persona, y no fue tomado en consideración al momento de sentenciar, tan temerario es el informe del experto que de un plumazo cercena lamitad dela parcela de mi propiedad, quitándole 400 metros de los 800 metros que posee originalmente, convirtiéndose prácticamente en una Acción (sic) Reivindicatoria (sic) y no un Deslinde (sic), sin tomar en consideración que la parcela de la ciudadana María Bismarito y la parcela del ciudadano BejarKatan (quien vende a Marco Salazar) fueron negociadas casi en forma paralela y ya cuando compra MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS la Sra. Bismarito tenía años de haber construido y viviendo en su parcela, con esta conclusión fundamentada en supuestos que fueron acogidos por el Juez (sic) están afectando mi Derecho (sic) de Propiedad (sic), el cual es protegido por nuestra Constitución Nacional en su Artículo (sic) 115.
A mi juicio es tan ilógico el informe presentado por el experto, que manifiesta que el otro Co-demandado (sic) ciudadano JOSE GREGORIO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.535, no es afectado por el Deslinde (sic), lo que contradice su actuar porque al haber un solapamiento por culpa de la primera propietaria Sra. Bismarito todo el parcelamiento se correría, y al llegar su levantamiento hasta la Accionante (sic) YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE, se abriría un espacio de terreno entre su parcela y su colindante, el que le sigue en orden de ubicación, que al no ser reclamado por nadie iría a su favor en un futuro, en cuanto al co-demandado prácticamente con el informe del experto opero (sic) un desistimiento tácito, de lo cual en la sentencia no se hizo mención, no hubo pronunciamiento, se tuvo como que no existió.
En la sentencia punto Tercero (sic) del Fondo (sic) de la Causa (sic) el Juez (sic) se contradice ya que manifiesta que ala Experticia (sic) como prueba pericial el Juez (sic) que conozca la causa debe darle valor probatorio según las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic), es decir con la regla lógica y sentido común, que las conclusiones del experto no hacen plena prueba ni obligan al Juez (sic) porque en caso contrario sería el Experto (sic) el Juez (sic) que decida la controversia, pero al momento de dictar la Dispositiva (sic) como que se le olvido (sic) por que (sic) decide conforme a los supuestos, a mi entender errados que utilizo (sic) el experto en su práctica e informe.
En de indicar ciudadano Juez (sic) Superior (sic) que no obstante las observaciones a las dudas que presentada el informe del experto y al escrito de informes presentado por mi persona, se procedió a dictar sentencia sin valorar todo lo alegado y probado en autos, permitiéndome indicar que ante la duda se le dio pleno valor a una experticia realizada por un solo experto, contraviniendo lo establecido en los Artículo (sic) 1422 al 1427 del Código Civil Venezolano que establece:
(…omissis…)
En este caso en particular a mi persona nunca se le pregunto (sic) si deseaba que la experticia para acordar el Deslinde (sic) fuera realizada por un solo experto, y ante tanta duda que se presentó con el estudio del experto y la oposición que se hizo, en mi opinión era necesario mediante un auto para mejor proveer y conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, donde los jueces, conforme a la ley, deben tener como norte de sus actos la verdad solicitar una nueva experticia que aclarara las dudas existentes.
Aunado a todo lo expuesto ciudadano Juez (sic), al momento de dictar sentencia no se pudo realizar la apelación al fallo que origina la solicitud de Amparo (sic) Constitucional (sic), debido a que solo cuento con una pensión de Jubilación (sic), me conseguí sin abogado para ejercer tal recurso por no tener dinero para costear su pago, lo que motivo (sic) que el fallo quedara firme, viéndome en la necesidad de intentar como último recurso el presente Amparo (sic) Constitucional (sic) para evitar la pérdida del patrimonio legalmente adquirido por mi persona.
(…omissis…)
El debido proceso y el derecho a la Defensa (sic) supone el cumplimiento de las garantías jurisdiccionales establecidas en la Constitución y en la Ley (sic), una de estas garantías es la de acceder a las pruebas, en este caso en particular de que las pruebas de las partes sean analizadas y valoradas por el Juez (sic) al momento de dictar sentencia, a ser oídos, ese Juez (sic) deber ser probo y mantener en sus actos imparcialidad, esta garantía está dirigida a la protección del proceso como fin y de la justicia como realización ultima de ese fin. En este caso cuando se dicta la sentencia no fueron consideradas ni valoradas las pruebas aportadas por mi persona, como si fueron valoradas la de la parte accionante, lo que origina una violación al Principio (sic) de Igualdad (sic) (artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por otra parte a juicio de mi persona al tomar el Tribunal un informe pericial que fija el lindero provisional, a mi juicio viciado de errores, como base y prácticamente como sentencia, se estaría incurriendo el Juez (sic) en Ultrapetita (sic) ya que lo solicitado fue un deslinde respecto a un lindero, y el Juez (sic) decidió sobre los linderos de tres predios, incluyendo la parcela de la Sra. Bismarrito de Pinto, quien ni fue llamada al proceso, sin embargo la sentencia la mencionada y le modifica la situación jurídica, la Ultrapetita (sic) es otra violación a la garantía de igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva, el cual busco con la interposición de este Amparo (sic) Constitucional se restablezca la condición lesionada, aunado a lo expuesto por mi condición de pensionado y la situación económica del país, viéndome sin abogado cuando se dictó sentencia lo que no me permitió ejercer el recurso de apelación de la misma y está (sic) quedó firme, lo que demuestra que al momento de la interposición de este amparo constitucional no cuento con vías ordinarias disponibles.
(…omissis…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito:
PRIMERO: Sea admitida, y sustanciada Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) a favor del ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS.
SEGUNDO: Sea acordada medida cautelar y se suspenda la ejecutoria en el estado que se encuentre la sentencia de fecha 08 de febrero del año 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, que declaró SIN LUGAR, la Oposición (sic) al Deslinde (sic) Judicial (sic), notificando al Registrado Público correspondiente para que se deje sin efecto al solicitud de registro del fallo con los linderos en el (sic) fijados.
TERCERO: Sea fijada la audiencia constitucional y se declare CON LUGAR, la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), restituyéndose la situación jurídica infringida y como consecuencia de ello, sea declarada la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de fecha ocho (08) de febrero del año 2018, con la consecuente nulidad de todo el proceso judicial, a los fines que haya trato procesal igualitario a las partes, mediante la valoración de las pruebas que tengan igual calidad con la misma regla jurídica (…)” (resaltado del texto).

Por otra parte, tenemos que la sentenciacontra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mirandadictada el 8 de febrero de 2018, dispone que:
“(…)En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), declara:
Primero: Se declara SIN LUGAR la OPOSICIÓN, a la OPERACIÓN DE DESLINDE, formulada por el co-demandado, ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, en el presente en el juicio que por Deslinde (sic) Judicial (sic), incoara la ciudadana YUDITH ALEXANDRA CARRILLO DE ZALDUMBIDE contra los ciudadanos MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS y JOSE GREGORIO MENDEZ, todos identificados.
Segundo: Se CONFIRME en los términos aquí expuestos, el lindero provisional, fijado por el práctico designado por el Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda determinado en el escrito de informes cursante al folio (44) de la siguiente manera: Dicha línea con una distancia de cuarenta y cuatro metros (44,00 mts), está compuesta por tres segmentos: el primero de nueve metros (9,00 mts) que va desde el punto A-4 de coordenadas Norte: 1148032.24 y Este: 723553.22 al punto A-5 de coordenadas Norte: 1148041.06 y Este: 723551.42, el segundo de veintidós metros con veinte centímetros (22,20 mts) que va desde el punto A-5 antes citado al punto A-6 de coordenadas Norte: 1148061.86 y Este: 723546.67, y el tercero de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) que va desde el punto A-6 antes citado al punto A-7 de coordenadas Norte: 1148071.24 y Este: 723534.96 (…)”.

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, quien decide considera necesarioresaltar en primer término, que la presente acción de amparo constitucional la intentó el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, quien no es abogado, y sin que estuviera asistido de abogado, con respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha19 de julio de 2000 (Caso: Rubén Darío Guerra), ratificada por la misma Sala en fecha 22 de marzo de 2007, Exp. 06-1683, señaló lo siguiente:
“(…)Consecuencia de lo expuesto, es que el accionante de amparo no requiere la asistencia o representación de abogados para intentar la acción, motivo por el cual esta Sala disiente de la doctrina del fallo consultado.

Advierte esta Sala, que si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho, y ante la constatación de que el accionante que no es abogado, presentó su escrito sin asistencia o representación de abogados, de ser admitido el amparo y precaviendo que el supuesto agraviado no concurriere a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por profesionales del derecho, al admitir el amparo el Tribunal que lo conoce debe ordenar la notificación de la Defensoría del Pueblo, para que en razón de los numerales 1 y 3 del artículo 281 de la vigente Constitución, si el accionante se negare a nombrar abogado, lo asista en los aspectos técnicos de la defensa de sus intereses. Cuando se trate de menores, que se encuentren en la situación señalada en este fallo, los Tribunales que conocen el amparo notificaron a los órganos de asistencia jurídica del menor, conforme a la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.

Cuando el supuesto agraviante comparezca a la audiencia constitucional sin la asistencia o representación de abogado, en aras a la celeridad procesal que informe el proceso de amparo, el Tribunal nombrará en el mismo auto un abogado asistente,y solo a falta de éste, se le permitirá la defensa personal, sin profesional del derecho que lo asesore(…)” (Subrayado añadido)
En consecuencia, si bien en el caso de marras el accionante presentó su escrito de amparo constitucional sin asistencia ni representación de abogado, en acatamiento de la doctrina asentada por la Sala Constitucional, esta juzgadora considera inoficioso en esta oportunidad notificar a la Defensoría del Pueblo para que, conforme con el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo asista, por cuanto el escrito de solicitud presentado por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, cumple con los aspectos técnicos de su defensa; no obstante, de ser admitida la presente acción, -lo cual se procederá a revisar en los párrafos subsiguientes del presente fallo-, este Tribunal precaviendo que el quejoso no concurra a la audiencia constitucional o a otros actos del proceso asistido por abogado, ordenará la referida notificación.- Así se precisa.
Sentado lo que precede, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 8 de febrero de 2018, hace nugatorio su derecho a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y violenta el principio de igualdad, todo ello en virtud de que en la referidasentencia se declaró SIN LUGAR la oposición a la acción de deslinde incoada en su contra,aduciendo para ello que “(…)cuando se dicta la sentencia no fueron consideradas ni valoradas las pruebas aportadas por mi persona, como si fueron valoradas la de la parte accionante, lo que origina una violación al Principio (sic) de Igualdad (sic) (artículo 21, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por otra parte a juicio de mi persona al tomar el Tribunal un informe pericial que fija el lindero provisional, a mi juicio viciado de errores, como base y prácticamente como sentencia, se estaría incurriendo el Juez (sic) en Ultrapetita (sic) ya que lo solicitado fue un deslinde respecto a un lindero, y el Juez (sic) decidió sobre los linderos de tres predios, incluyendo la parcela de la Sra. Bismarrito de Pinto, quien ni fue llamada al proceso, sin embargo la sentencia la mencionada y le modifica la situación jurídica, la Ultrapetita (sic) es otra violación a la garantía de igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva, el cual busco con la interposición de este Amparo (sic) Constitucional se restablezca la condición lesionada (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, pretende la nulidad dela sentencia proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 8de febrero de 2018, que declaró SIN LUGAR la oposición a la operación de deslinde, y consecuentemente confirmó el lindero provisional fijado; por cuanto el mismo, hace nugatorio su derecho a la propiedad, debido proceso, derecho a la defensa y violenta el principio de igualdad. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señaladasentencia que puso fin al juicio en cuestión,por no haberse presuntamente conferido un trato igualitario a las partes al momento de valorar las pruebas, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, el prenombrado contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación.- Así se precisa.
Dicho esto, se puede concluir que en el caso de marras, el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, quien funge como parte querellada en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, tenía a su disposición como vía ordinaria para la satisfacción de su pretensión, la posibilidad de interponer el respectivo recurso de apelación contra las supuestas violaciones constitucionalesque le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia, observándose que el prenombrado expuso como motivo por el cual se abstuvo de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido, que no tenía “…dinero para costear su pago…”; al respecto, debe indicarse que dicha circunstancia no constituye razón alguna para justificar la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes, por cuanto la parte pudo acudir a la Defensa Pública (DP) quien brinda el servicio de asistencia, asesoría y representación jurídica en beneficio de los venezolanos para tal fin, o en su defecto, solicitar al juez de la causa la designación de un defensor público, quienes garantizarían de forma gratuita su derecho a la defensa en el proceso judicial.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció la posibilidad de que el presunto agraviado, en el escrito de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues, de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se dispuso en sentencia N.° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”, lo que se transcribe a continuación:
“(…) En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”


En definitiva, si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el ordinal 5 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso, puesto que la parte accionante no expuso razones valederas para la justificación de la escogencia del amparo, que dieran lugar a la admisibilidad del mismo.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia se circunscribió a declarar sin lugar la oposición a la operación de deslinde, y consecuentemente confirmó el lindero provisional fijado, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio de la interposición del recurso ordinario de apelación, del cual no hizo uso; evidenciándose por tanto que la parte accionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, no expuso motivos válidos por los cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.

III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SALAZAR SEIJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.149.948, contra la sentencia proferida en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a lossiete (07) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-/
Exp. No. 18-9420.