REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE ACTORA:



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:


PARTE DEMANDADA:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.048.501.

Abogada en ejercicio JUDITH ESCOBAR URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo los No 17.392.

Ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.568.013.

Abogados en ejercicio SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO y ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA MILANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.533 y 130.583 respectivamente.

DESALOJO.

18-9360.
I
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, asistido por la abogada en ejercicio SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2018; a través de la cual se declaró CON LUGAR, por haber operado la confesión ficta en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra el prenombrado, ordenándose en consecuencia la desocupación y la entrega material del inmueble objeto del juicio, así como el pago de doscientos dieciséis mil bolívares (Bs. 216.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se sigan causando hasta la restitución definitiva del inmueble objeto de la controversia.
De las revisión a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, interpuso demanda de DESALOJO contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, en ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado sobre un local comercial distinguido con el No. 29, planta baja, ubicado en la prolongación de la calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, acompañó al libelo a fin de demostrar la su propiedad sobre el terreno y las bienhechurías sobre él construidas, TÍTULO SUPLETORIO evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de junio de 2015 (inserto a los folios 8-17), y SENTENCIA JUDICIAL proferida por el aludido juzgado en fecha 16 de marzo de 2011, en el juicio incoado por prescripción adquisitiva (inserta a los folios 18-36).
Una vez admitida la demanda, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de octubre de 2017 (inserto al folio 64), solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, corroborar la autenticidad del TÍTULO SUPLETORIO presuntamente evacuado en fecha 11 de junio de 2015, con el cual el demandante sostiene la propiedad del local comercial objeto del juicio, por cuanto consideró que existía una falta de certitud sobre el mismo.
En fecha 22 de noviembre de 2017, el a quo recibió oficio No. 0740-603 de fecha 9/11/2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual informó que el aludido TÍTULO SUPLETORIO consignado por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, es de PROCEDENCIA DUDOSA, por cuanto a partir de la Resolución No. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dejó de conocer de títulos supletorios, por lo que es imposible haber expedido el consignado por el prenombrado; asimismo, indicó que la firma de la jueza estampada no es de su persona, por lo que la desconoce, siendo además que para la fecha de la supuesta expedición del documento, la secretaria del Tribunal era distinta a quien aparece firmando el título supletorio, haciendo constar la consecuente denuncia ante el Ministerio Público (inserto al folio 68).
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2018, la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, consignó otro TÍTULO SUPLETORIO de las bienhechurías propiedad presuntamente de su defendido, expedido ésta vez por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de “(…) subsanar la situación jurídica de la procedencia dudosa que lo descalifica e invalida por haber sido producto de una situación fraudulenta como lo indica el Tribunal de Primera Instancia donde fue evacuado (…)” (folios 70-71).
En fecha 8 de febrero de 2018, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, y por ende CON LUGAR la demanda de desalojo (folios 120-126).
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2018, el ano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, asistido de abogado, ejercicio recurso de apelación contra la referida decisión, procediendo seguidamente a conferirle poder apud acta a los abogados SOLANGEL ELENA DELGADO PACHECO y ARLINTON ENRIQUE ESPINOZA MILANO (folios 134-136).
Recibido el presente expediente, este juzgado le dio entrada mediante auto de fecha 12 de abril de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constando en autos que solo la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO hizo uso de tal derecho (folios 140-145).
En fecha 11 de junio de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, este Tribunal actuando en búsqueda de la verdad, tomando medidas tendentes a prevenir o solucionar las faltas de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, fraudes o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, en atención al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la remisión de copia certificada de la sentencia judicial proferida en el expediente sustanciado bajo el No. 29.301, de su nomenclatura interna, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra los ciudadanos ESPERANZA YÁNEZ DE HERNAIZ, FRANCISCO JAVIER YÁNEZ VALLADARES y OTROS, por cuanto la documental en cuestión consignada en autos por la parte actora resulta de procedencia dudosa, siendo ésta instrumental con la cual el accionante se acredita la propiedad del lote de terreno sobre el cual se encuentra construido el inmueble objeto del presente juicio.
En la misma fecha, fue recibido la respuesta al oficio aludido por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual informó que en la causa anteriormente aludida, no fue emitido pronunciamiento de mérito alguno respecto de la pretensión libelada, por cuanto la representación judicial del accionante desistió del procedimiento en fecha 11 de agosto de 2010, siendo impartida la homologación respectiva mediante sentencia interlocutoria el 17 de septiembre de 2010.
II
Ahora bien, en vista de las circunstancias ut supra referidas, quien aquí decide debe advertir que en la moderna concepción del Estado Social de Derecho y de Justicia,el juez es uno que ha dejado de ser el frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales; reconociéndosele entonces al juez la tarea imperiosa –entre otras- de buscar la verdad, para con ello lograr el fin del proceso consagrado en el artículo 257 de la Carta Magna: la justicia.
Ahora bien, no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares. Así las cosas, el desiderátum constitucional del artículo 2 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, partiendo de la idea de que la búsqueda de la verdad es un imperativo y un presupuesto para la obtención de decisiones justas. Tal potestad no debe entenderse como una inclinación indebida de la balanza de la justicia para con alguna de las partes, sino como “un compromiso del juez con la verdad”.De esta manera, como bien lo ha venido proclamando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Derecho Procesal Civil de la democracia debe eliminar las bases del individualismo generándose un juez que, siendo imparcial, no puede ignorar lo que sucede en la realidad, y que el contexto es determinante en el proceso, por ello se debe seguir una justicia más realista y efectiva como la que propugna nuestra Constitución de 1999.
Así las cosas, quien decide a los fines de buscar la verdad, esclarecer los hechos, y proporcionar un proceso equilibrado que conlleva a alcanzar la justicia, procede a evidenciar las siguientes actuaciones cursantes en el presente expediente que pudieren constituir faltas de lealtad y probidad en el proceso, contrarias a la ética profesional, fraudes y actos contrarios a la majestad de la justicia, por lo que se procede a señalar:

1.- La parte actora, ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, consignó a los autos la siguiente documental:
“ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 49.950, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de: a) Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, sin estar asistido de abogado, encontrándose solamente estampada su rúbrica en el parte in fine del documento, en la cual afirma haber construido unas bienhechurías ubicadas “…en terrero municipal de aproximadamente QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500,00 Mts.2)…”, constituidas por un inmueble de dos (29 niveles, en cuya planta baja se encuentran once (11) locales comerciales identificados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, y tres (3) depósitos distinguidos con los números 1, 2 y 3; b) Auto de entrada de fecha 1 de junio de 2015, en la cual se hace constar que el solicitante estuvo asistido por la abogada ANUBIS MARGARITA SULBARAN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.167, en el cual se encuentra suscrito por la jueza titular y el secretaria accidental, con su respectivo sello con el nombre del Tribunal; c)Declaración de los testigos, ciudadanas RAIZA DEL CARMEN ARREAZA COLINA y YILDA NITYNJAIS MERCADO de ÑAÑEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 10.629.670 y V-6.403.490, respectivamente, realizados en fecha 5 de junio de 2015; y d) Sentencia proferida el 11 de junio de 2015, en la cual se declaró título supletorio suficiente de propiedad sobre las bienhechurías descritas en el libelo.”(Inserto a los folios 8-17).

De lo transcrito, se observa que la documental en cuestión, posterior a su verificación por el Tribunal que presuntamente dictó la decisión, resultó ser FRAUDULENTA, de PROCEDENCIA DUDOSA, por lo que las firmas de los funcionarios públicos y sellos del Tribunal estampados son FALSOS.
2.- Una vez verificado por el a quo que dicho título supletorio era falso, la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, consignó escrito de fecha 22 de enero de 2018, en el cual señaló que a los fines de “…sustituir el Título (sic) que cursa en el expediente y subsanar la situación jurídica de la procedencia dudosa que lo descalifica e invalida por haber sido producto de una situación fraudulenta…”,consignaba otro instrumento para acreditar la propiedad de las bienhechurías de su defendido, a saber:
“ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 205-17, de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de: a) Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada en fecha 17 de noviembre de 2017, por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, en la cual afirma haber construido unas bienhechurías sobre un terreno que “…adquirí mediante sentencia de Prescripción (sic) Adquisitiva (sic) o Usucapión (sic), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 16 de Marzo (sic) de 2011 y posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado (sic) Miranda, en fecha 22 de julio de 2016, bajo el Nº 42 Folio 135 Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016…”, constituidas por un inmueble de dos (29 niveles, en cuya planta baja se encuentran once (11) locales comerciales identificados con los números 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 32, y tres (3) depósitos distinguidos con los números 1, 2 y 3; b) Diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, en la cual parte solicitante asistida por la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, consiga –entre otros recaudos, copia de la SENTENCIA JUDICIAL dictada presuntamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 16/11/2011, en el expediente No. 29.301-10, donde se declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, contra los ciudadanos ESPERANZA YANEZ de HERNAIZ, FRANCISCO JAVIER YANEZ VALLADARES y OTROS, desprendiéndose además una NOTA DE PROTOCOLIZACIÓN supuestamente realizada por el Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de julio de 2016, inscrita bajo el No. 42, folio 153, tomo 18” (Inserto a los folios 89-105).

De lo transcrito, se observa que el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, asistido por la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, solicitó un título supletorio ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual fue expedido en fecha 8 de enero de 2018, sosteniendo los prenombrados para ello que el lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías descritas en la solicitud, era de propiedad del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, por haberlo adquirido mediante un procedimiento de prescripción adquisitiva en el cual también participó como abogada asistente del prenombrada la aludida profesional JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, consignando a tal efecto, copia de la sentencia en cuestión con sus respectivas firmas de los funcionarios respectivos y sellos del Tribunal.
2.- Esta alzada dada la procedencia dudosa de la sentencia de prescripción adquisitiva en cuestión, solicitó mediante auto de fecha 8 de agosto de 2018, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la remisión en copia certificada de la aludida decisión a fin de corroborar su autenticidad; siendo recibido en esa misma fecha la respuesta en cuestión, donde la jueza a cargo del Tribunal señaló lo siguiente:
“(…) en la causa en referencia no fue emitido pronunciamiento de mérito alguno respecto de la pretensión libelada, tal y como se desprende de la copia certificada que mediante el presente oficio se envía, toda vez que quien venía ejerciendo la representación del accionante, la abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.392, desistió del procedimiento mediante diligencia fechada 11 de agosto de 2010, siendo impartida la homologación respectiva mediante sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal que regento el 17 de septiembre de 2010, es decir, la causa no fue sustanciada en su totalidad a raíz de la manifestación de voluntad emitida por la prenombrada profesional del derecho, razón por la cual no terminó con una sentencia definitiva que acordara la pretensión contenida en el escrito libelar sino por una forma anormal de terminación, esto es, la homologación de un desistimiento del procedimiento que trajo consigo la extinción de la instancia, por ende, la causa en mención se encuentra terminada y se ordenó su remisión a la dependencia de Archivo Judicial mediante auto fechado 11 de marzo de 2011 (…)” (resaltado añadido).

En ocasión a ello, se observa alarmantemente que la SENTENCIA JUDICIAL con la cual el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, fundamenta su propiedad de un lote de terreno ubicado en la calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, resultó ser FRAUDULENTA, por lo que las firmas de los funcionarios públicos y sellos del tribunal estampados son FALSOS. Observándose aún más que tal documento fue consignado en el presente expediente por la misma abogada JUDITH ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.392, quien había desistido del procedimiento de prescripción adquisitiva incoado, por lo que evidentemente constituye una actuación por parte de ésta carente de lealtad y probidad, contrario a la ética profesional, en razón de que ilógicamente podía desconocer que en un juicio en el cual ella misma desistió del procedimiento en nombre del ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, surgiera una sentencia definitivamente firme que declarara la procedencia de la acción, en donde estaban involucrados las mismas partes y bajo el mismo número de causa del Tribunal, y con la asistencia de la misma abogada durante el juicio.
3.- Además de las situaciones evidenciadas en el presente expediente, esta alzada pudo advertir que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, informó mediante oficio No. 0740-608 de fecha 9 de noviembre de 2017, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la misma Circunscripción Judicial, que el TÍTULO SUPLETORIO consignado por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO en el juicio incoado por DESALOJO contra el ciudadano JACKSON ROJAS, sustanciado bajo la causa No. 161-17, según la nomenclatura del aludido Tribunal de Municipio, era de procedencia dudosa, por lo que las firmas de los funcionarios públicos y sellos del Tribunal estampados son FALSOS. De esta manera, se evidencia que el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, ha incoado otros procesos judiciales consignando como medios probatorios de sus afirmaciones, documentales fraudulentas, intentando hacerlos valer en juicio en perjuicios de terceros y queriendo sorprender a la administración de justicia, lo cual constituye una falta de probidad en el proceso.
III
Ahora bien, con atención a los diferentes indicios circunstanciales explanados, considera esta juzgadora ineludible entrar a verificar, antes de cualquier otro asunto, si en efecto se está frente el ejercicio de una acción fraudulenta cuyo propósito es la de causar dolosamente un daño a terceros y, a la vez, sorprender a la administración de justicia, valiéndose el actor y su apoderada judicial del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están muy lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia.
En tal sentido, visto que los circunstancias anteriormente delatadas resultan plurales, concordantes y afines, y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una litis basada o sostenida en documentos falsos, forjados y fraudulentos que atentan contra terceros y contra la administración de la justicia. Por ello el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia. Dicha regla prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 17.- “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.

Asimismo, es oportuno traer a consideración la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2000, No 0097, dictado en el expediente No. 00-0083, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“(…) En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su Letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho (…)” (Resaltado añadido).

En este sentido, tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal, en sus ya reiterados criterios jurisprudenciales, el proceso actualmente debe ser el espejo y la salvaguarda de los valores consagrados en el orden constitucional vigente y en aras de instaurar una cultura de justicia; en ocasión a ello, como quiera del análisis efectuado a todo el expediente se observaron instrumentos públicos falsos consignados por la parte demandante y su representante judicial, a fin de demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, esta juzgadora estima necesario verificar -previamente a emitir una sentencia definitiva sobre el mérito del asunto- la autenticidad del documento fundamental de la presente acción seguida por DESALOJO de un local comercial incoada contra el ciudadano JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, corresponde al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 280, folios 71 al 77; en consecuencia, se ORDENA librar oficio a la referida oficina notarial a los fines de que con carácter de urgencia, remita a este Juzgado copia certificada del documento fundamental de la presente demanda anteriormente descrito, con su respectiva nota de autenticación.- Así se establece.
Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectivo, obrando según las facultades conferidas en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y con el ánimo de evitar que cualesquiera de las partes tergiverse los fines atribuidos a la actividad jurisdiccional, simulando unas estructuras fácticas que no se correspondan con la verdad, pudiendo causar dolosamente daños a la contraparte o a terceros, es por lo que se ordena la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de lo requerido a la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a verificar la autenticidad del documento fundamental de la acción.- Así se decide.
Aunado a ello, como quiera que se determinó la falsedad de la SENTENCIA JUDICIAL dictada presuntamente por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 29.301-10, donde se declaró CON LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, contra los ciudadanos ESPERANZA YANEZ de HERNAIZ, FRANCISCO JAVIER YANEZ VALLADARES y OTROS, resulta necesario REMITIR mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue protocolizada el instrumento falso en cuestión con fecha del 22 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 42, folio 153, tomo 18, para su debida información y actuaciones legales correspondientes.- Así se establece.
En este mismo sentido, como quiera que de las circunstancias expuestas en el caso de marras se observa la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos públicos y sellos, es por lo que se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la posible responsabilidad penal o no de los ciudadanos FÉLIX PÉREZ SARMIENTO y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.048.501 y V-3.164.391, respectivamente en la presunta comisión del DELITO DE FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS Y SELLOS, conforme al artículo 319 del Código Penal venezolano; así como, la posible comisión de un delito punible de los ciudadanos ANUBIS MARGARITA SULBARAN, RAIZA DEL CARMEN ARREAZA COLINA y YILDA NITYNJAIS MERCADO de ÑAÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.187.317, V-10.629.670, V-6.403.490, respectivamente, quienes aparecen reflejados como participantes en el título supletorio falsificado. Aunadamente, se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra las profesionales del derecho ANUBIS MARGARITA SULBARAN y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.167 y 17.392, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de abogados.-Así se establece.
IV
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La SUSPENSIÓN del curso de la presente causa hasta tanto conste en autos las resultas de lo requerido a la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a verificar la autenticidad del documento fundamental de la acción.
SEGUNDO: Se ORDENA librar oficio a la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que con carácter de urgencia, remita a este Juzgado copia certificada del documento autenticado presuntamente en fecha 30 de septiembre de 2015, inserto bajo el No. 15, Tomo 280, folios 71 al 77; constituido por un contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FÉLIX PÉREZ SARMIENTO y JACKSON ANTONIO ROJAS SALAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.048.501 y V-13.568.013, respectivamente, con su respectiva nota de autenticación.
TERCERO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Registro Público del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, donde presuntamente fue protocolizado en fecha del 22 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 42, folio 153, tomo 18, la sentencia judicial dictada el 16 de marzo de 2011, en un juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano FÉLIX PÉREZ SARMIENTO contra los ciudadanos ESPERANZA YANEZ de HERNAIZ, FRANCISCO JAVIER YANEZ VALLADARES y OTROS, sustanciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en el expediente No. 29.301-10, el cual resultó ser falsificado, ello para su debida información y actuaciones legales correspondientes.
CUARTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión y demás actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que conozca la posible responsabilidad penal o no de los ciudadanos FÉLIX PÉREZ SARMIENTO, ANUBIS MARGARITA SULBARAN, RAIZA DEL CARMEN ARREAZA COLINA, YILDA NITYNJAIS MERCADO de ÑAÑEZ y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.048.501, V-6.187.317, V-10.629.670, V-6.403.490 y V-3.164.391, respectivamente, en la presunta comisión del delito de forjamiento de documentos públicos y sellos.
QUINTO: Se ORDENA remitir mediante oficio, copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Bolivariano de Miranda, para que resuelva sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra las profesionales del derecho ANUBIS MARGARITA SULBARAN y JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.167 y 17.392, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de abogados.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte minutos de la mañana (03:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

Exp.- No. 18-9360.