REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-26.303.457.
Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.017.
Ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.998.
Abogada en ejercicio LOIDA GARCÍA ITURBE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.588.
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
18-9388.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso; y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos. Asimismo, consta en autos que únicamente hizo uso de este derecho la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2018, vencido el lapso para consignar las observaciones a los escritos de informes, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; este tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa y dejó constancia que comenzaría a correr el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, entre otras cosas, adujo las siguientes consideraciones:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
(…omissis…)
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:
Del contenido del particular SEPTIMO (sic), que versa sobre la prueba de exhibición este despacho encuentra que, la exhibición de documento tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros exhibir los instrumentos que presuntamente tienen en su poder; aunado a ello, nuestra norma procesal civil vigente en su Artículo (sic) 436 dispone como requisito sine qua non, que deberá acompañarse a la solicitud copia del instrumento, o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario o de un tercero.
Bajo tales premisas, este Tribunal encuentra que, el promovente de la prueba consigna veintisiete (27) reproducciones fotográficas de las páginas que, supuestamente, conforman dos libretas, que a su decir, registran los movimientos de entrada y de salida de mercancía, gastos, compras y ventas, de un presunto inventario que llevara una persona que identifica como MAIRENE BELEN SPOSITO DE PACHECO, respecto de quien afirma es la cónyuge del accionado. Sin embargo, de lo expuesto por el promovente no se infiere a quien debe intimarse a los fines de requerirle la exhibición del o los documentos originales así como tampoco acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de que tales instrumentales se encuentran en poder del destinatario de la prueba, que valga decir no ha sido, a juicio de este Juzgado, determinado con precisión, a la hora de promover el medio de prueba en cuestión, por tales consideraciones este tribunal declara inadmisible el medio de prueba así promovido, por infringir lo preceptuado en el Artículo (sic) 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA (sic):
En relación a la prueba de informática promovida por la parte actora, en el particular OCTAVO de su escrito de pruebas, mediante la cual solicita se oficie al CENTRO NACIONAL DE INFORMATIVA FORENSE (CENIF), así como a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA (SUSCERTE), con el objeto de que se sirvan designar un experto informático, a los fines de que realice experticia técnica sobre el dispositivo móvil color negro, marca Samsung, modelo GTI8160, ACE 2, con IMEI 3560350559842126/01, tarjeta SIM de la compañía telefónica Digitel, Serial (sic) 895802150811015842, línea telefónica Nro. 0412-9165513; el cual se encuentra, a su decir, bajo custodia de la Fiscalía Tercera de esta jurisdicción.
Con relación al medio de prueba promovido, este Juzgado observa que, resulta a su juicio inconducente e inidóneo tomando en consideración lo que con él pretende el promovente, toda vez que, el contenido de los mensajes de texto que entre las partes pudieron mediar en el período comprendido entre el 7 de diciembre de 2016 y 13 de febrero de 2017, ambas fechas inclusive, conforme a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte actora, podían obtenerse, sin el despliegue que implica una prueba de experticia, mediante una prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida a la empresa operadora o de telefonía celular respectiva, toda vez que en su base de datos guardan por un tiempo considerable dicha información, además a través de ella determinar (sic) quiénes son los titulares de las líneas telefónicas que el menciona al momento de promover el medio de prueba que nos ocupa, y no sobre el móvil, respecto del cual no existe garantía que para el momento de la incautación, de ser cierto que se encuentran en poder de la Fiscalía antes mencionada, contuviese en su memoria todos los mensajes que entre las partes pudieron cruzarse durante el referido período, aunado al hecho que con la sola revisión del celular no es posible establecer la identidad del titular de la línea. En consecuencia, este Tribunal (sic) estima inadmisible el medio de prueba promovido por inconducencia del mismo (…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA
Estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación del ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, se evidencia de autos que en fecha 26 de junio de 2018, la parte recurrente mediante escrito de informes, señaló que a los fines de probar la relación societaria que se formó de facto entre las partes, promovió a la prueba de exhibición de dos (2) libretas que el demandado y la esposa de éste implementaron para hacer en ellas todos los registros contables de las operaciones mercantiles del negocio que el ciudadano RAMÓN PACHECO estaba co-administrando, acompañando a tal efecto veintisiete (27) fotografías de ambas libretas para dar cumplimiento al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indicó que el a quo incurrió en falsa aplicación del referido artículo al afirmar que no fue señalado a quien debida intimarse, cuando es una realidad que el único adversario de su defendido es el ciudadano RAFAEL ANTONIO PACHECO CARVAJAL, por lo que el Tribunal de la causa –a su decir- vulneró a su vez el artículo 398 eiusdem, en consecuencia, solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la admisión y evacuación de la exhibición promovida. Aunado a ello, adujo que la asistencia técnico-jurídica de la parte demandada guardo silencio total durante el lapso de tres días concedido a las partes respecto a la oposición a la admisión de las pruebas, indicando que ni el apoderado judicial de la parte demandada, ni el juez de la recurrida encontraron indicios de ilegalidad, ni de impertinencia en las pruebas de exhibición y de experticia informática promovidas, siendo estas las únicas causales previstas en la ley, que facultan al juez y a la contraparte para rechazar u oponerse a su admisión. Seguidamente, expuso que promovió la prueba de experticia informática como una prueba libre de las contempladas en el artículo 395 del Código Adjetivo, por cuanto los informes que suministran las operadoras de telefonía móvil no tienen en su base de datos–a su decir- capacidad de almacenamiento para conservar los textos de los millardos de SMS que se cursan cada minutos del día, siendo además irrelevante la identidad del titular de la línea para los fines en que promovió este medio, por lo que consideró que el a quo debió señalar la forma de evacuar la prueba la prueba en lugar de desecharla del acervo probatorio.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se mencionó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto de admisión de pruebas que fue proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha el 8 de mayo de 2018; ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)
En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa con respecto a la prueba de exhibición promovida en el particular séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la declaró inadmisible por considerar que no se determinaron con precisión los requisitos exigidos para su procedencia, ello en virtud de que la parte promovente no indicó con claridad a quien debió intimarse para los fines de requerir la exhibición de los documentos originales, así como tampoco acompañó un medio de prueba que constituyera una presunción grave de que dichas documentales se encontraran en poder del destinatario de la prueba. Con respecto a la prueba de experticia informática promovida en el particular octavo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cognoscitivo la declaró inadmisible por no ser idónea ni conducente, pues su contenido podía obtenerse a través de la prueba de informes dirigida a la empresa de telefonía móvil, pudiendo también determinarse a través de dicha vía la identidad de los titulares de las líneas telefónicas, y no sobre el dispositivo móvil, ello aunado al hecho de que para el momento de la incautación del dispositivo móvil por parte de la fiscalía, no existía garantía alguna que asegurara el contenido de los mensajes de textos enviados entre las partes.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente señalar que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de abril de 2018 (cursante a los folios 30-37 del presente expediente), manifestó lo siguiente:
“(…) PRUEBA DE EXHIBICION (sic)
Séptimo:.- Promuevo la EXHIBICION (sic) de las dos libretas (tamaño media carta) en las cuales RAMON PACHECO dio su aprobación a su esposa –la señora MAIREN BELEN SPOSITO de PACHECO—para que registrara los movimientos de entrada y salida de mercancía, los gastos causados, compras en efectivo de mercancías, así como las ventas efectuadas a crédito, en efectivo o a través del punto de venta, para elaborar semanalmente el inventario que le permitía a los accionistas determinar el margen de ganancia obtenido en el giro normal del negocio y luego distribuir la ganancia neta entre los accionistas.
(…omissis…)
Promuevo y produzco con este escrito las 27 fotografías que evidencian la existencia de las páginas de las libretas, conforme lo establece el apartado segundo de (sic) artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)
NOTA: En la promoción de la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA (sic) (punto octavo), están detallados los SMS (mensajes cortos de texto) que se cursaron (desde sus teléfonos celulares) las partes de este pleito. El último de ellos dice fecha: 13/02/2017 – (pregunta RAMON): “buenos días para vernos hoy a qué hora puede ser 12:55 (contesta LUILLI), “buenas tarde… puede ser como a las 5x favor lleve los cuadernos de la Sra. Mairene donde se hacen las cuentas como debe ser”…, 12:56 (contesta RAMON) “perfecto no hay problema”.
Esta es “…la prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” (apartado segundo, artículo 436 del CPC)
PRUEBA DE EXPERTICIA INFORMATICA (sic)
Octavo.-Promuevo la EXPERTICIA sobre la data (mensajes cortos de textos) contenida en la memoria del dispositivo móvil (celular) de color negro, marca Samsung, modelo GT l8160, ACE 2, con IMEI 356035059842126/01, provisto de la tarjeta SIM de la compañía telefónica Digitel, Serial 895802150811015842, cuya línea es la número 0412-916.55.13
Este dispositivo posee en su memoria los últimos mensajes que se cursaron entre los celulares de RAMON PACHECO (0412-712.51.93) y de LUILLI FRANCO (0412-916.55.13)
Por cuanto los mensajes de datos antes mencionados no pueden ser impresos, promuevo esta experticia para que se establezca la existencia e integridad de dichos mensajes
Promuevo esta experticia informática para que con el apoyo técnico de un práctico en telefonía móvilse (sic) extraigan los datos y metadatos de dichos mensajes de texto antes señalados, se impriman y se verifique su origen o procedencia e integridad de los mismos, dejando constancia de ellos en formato papel, en este expediente.
SOLICITO que un experto informático designado por el Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), instituto adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), realice la experticia sobre el dispositivo móvil (celular) número 0412-916.55.13
PIDO que se oficie a SUSCERTE, solicitándole que designe dicho experto informático (…)”.
Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la PARTE ACTORA, específicamente sobre las prueba de exhibición de documentos y experticia informática que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido, en atención al quedar así determinado por el recurrente en su escrito de informes presentado ante este Tribunal; lo cual hace en los siguientes términos:
1. En primer lugar, del particular séptimo del escrito de promoción de pruebas se desprende que la representación judicial de la parte demandante promovió la EXHIBICIÓN de dos (2) libretas de tamaño media carta contentivas de “(…) los movimientos de entrada y salida de mercancía, los gastos causados, compras en efectivo de mercancías, así como las ventas efectuadas a crédito, en efectivo o a través del punto de venta, para elaborar semanalmente el inventario (…)”, las cuales fueron –a su decir- improvisadas por el accionista RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, durante el periodo comprendido entre el 12/10/2016 y el 12/02/2017.
Al respecto, quien decide considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Artículo 436.- “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario (…)” (Resaltado añadido)
Artículo 437.- “El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.” (Resaltado añadido).
De esta manera, la exhibición de documentos es un mecanismo que pueden utilizar las partes, para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de la parte contraria o de un tercero ajeno al juicio. En consonancia con ello, quien aquí suscribe considera que aún y cuando el apoderado judicial de la parte promovente consignó junto con el escrito de promoción de pruebas en formato impreso, veintisiete (27) reproducciones fotográficas de las documentales que pretende su exhibición, no identificó claramente en quien debía recaer la intimación de exhibir los documentos, por cuanto por una parte afirma que fue el ciudadano RAMÓN ANTONIO PACHECO CARVAJAL, quien “…dio su aprobación a su esposa –la señora MAIRENE BELEN SPOSITO de PACHECO—para que registrada los movimientos…”, pero seguidamente, indica que tales libretas fueron “…manuscritas todo el tiempo con lápiz de grafito por la co-administradora, señora MAIRENE BELEN SPOSITO de PACHECO…”¸ quien –a su decir- nunca dejó las mismas en el local, sino que siempre se las llevaba a su casa y las traía luego al negocio a su conveniencia, por lo que evidentemente no existía certeza de la persona que tenía presuntamente en su poder los documentos cuya exhibición se pretende. Además de ello, aún cuando en la oportunidad de consignar informes ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que el a quo infringió el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el único adversario de mi defendido se llama RAFAEL ANTONIO PACHECO CARVAJAL, es decir, el demandando…”, infiriendo con ello que debía presumirse la intimación en el accionado para exhibir las libertas en cuestión, esta juzgadora advierte que no sólo el intimado puede ser la contraparte en un litigio sino que además puede ser un tercero quien tenga en su poder los documentos relativos al juicio, pudiendo ser intimado también; por consiguiente, el tribunal de la causa no podía suplir la actividad del promovente, quien debió indicar expresamente en poder de quien se encuentran los instrumentos objeto de la prueba de exhibición tantas veces referida a los fines de proceder a su aviso.
De esta manera, en vista de las circunstancias referidas, aunado a que tampoco cursa en autos que el promovente haya consignado medio probatorio alguno que constituyese una presunción grave de que los instrumentos en cuestión se encontraren o se hayan encontrado en poder de su adversario o de un tercero identificado, pues la parte actora sólo se limitó a transcribir unos mensajes de texto, cuya titularidad no se encuentra acreditada en autos, incumpliendo así con su carga impuesta por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, esta alzada confirma la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
2. En segundo lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA sobre los mensajes de textos contenidos en la memoria dispositiva del teléfono celular de color: negro, marca: Samsung, modelo: GT I8160, ACE 2, con IMEI 356035059842126/01, provisto de la tarjeta SIM de la compañía telefónica Digitel, serial: 895802150811015842, cuya línea es la número 0412-916.55.13, para lo cual requirió la designación de un experto por parte del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), adscrito a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE). Ahora bien, en nuestra legislación, la experticia o pericia constituye un medio de prueba judicial, pues su procedente ésta prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común del operador de justicia y que requiera de la concurrencia –como ya se dijo anteriormente- de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos; en este sentido, el objeto de la misma no será otro que los hechos institucionales afirmados por las partes como fundamentos de sus diferentes pretensiones y que tengan el carácter de controvertidos.
En vista de ello, se hace pertinente destacar que si bien el principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, existe la excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Con atención a esto, debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
De esta manera, en el caso bajo análisis, se observa que la promoción de la presente prueba fue realizada a los fines de que “(…) se extraigan los datos y metadatos de dichos mensajes de texto antes señalados, se impriman y se verifique su origen o procedencia e integridad de los mismos, dejando constancia de ello en formato papel, en este expediente (…)”; de lo que se evidencia que si bien la parte actora indicó con claridad y exactitud los puntos sobre los cuales debía recaer la prueba de experticia promovida, quien aquí suscribe observa que tal medio probatorio no resulta conducente para demostrar las afirmaciones expuestas por el accionante, por cuanto tal y como lo afirmara el tribunal de la causa, debió promover la prueba de informes dirigida a la empresa de telefonía móvil “Digitel”, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar a través de la base de datos de dicha compañía el registro de los mensajes de textos intercambios, así como también la titularidad de las líneas telefónicas, cuyo hecho no puede ser capaz de aportar al proceso la prueba de experticia; por lo tanto, quien aquí decide, confirma la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el tribunal de la causa en cuando a este particular.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; motivo por el cual se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDAS las pruebas de exhibición y experticia informática contenidas en los particulares séptimo y octavo del escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUILLI RAFAEL FRANCO CASTRO, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; motivo por el cual se CONFIRMA dicho auto conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia INADMITIDAS las pruebas de exhibición y experticia informática contenidas en los particulares séptimo y octavo del escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/dc
Exp.- No. 18-9388.
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