REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 18-0298 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AMPARO CAUTELAR

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el N° 14, Tomo 48-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, abogado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 20.747.778 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCEROS INTERESADOS: Organización Sindical “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS), debidamente registrada en fecha 01 de febrero de 2007, bajo el Nº 2852, Folio 069, Tomo IV, en la Oficina de Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS).-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CONSTIUCIONAL CAUTELAR.-

- I –
ANTECEDENTES
Recibido como fue el presente expediente en fecha 06 de agosto de 2018, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, titular de la cedula de identidad Nº V-20.747.778 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 226.943, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro sin lugar las excepciones interpuestas por el apoderado judicial de la recurrente en el proyecto de Convención Colectiva presentado en fecha 29/05/2018, por la organización sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) Expediente signado con el Nº 039-2018-04-00002).-
Ahora bien, admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo en fecha 07 de agosto de 2018, se observa que la sociedad mercantil recurrente solicito en su escrito recursivo medida de Amparo Constitucional Cautelar sobre la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:

- II –
SOBRE EL AMPARO CAUTELAR
La presunta agraviada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” en fundamento de su solicitud de Amparo Constitucional Cautelar expresa lo siguiente:
1. Que en razón de la orden que ha sido adoptada por la Inspectora del Trabajo Jefe, sin respetar el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente (como Derechos de orden constitucional que asiste a la recurrente), basado en un falso supuesto de hecho y de derecho desconoció su obligación de pronunciarse sobre los vicios alegados por la recurrente, por cuanto alego carencia de competencia para conocer de tales excepciones y ordeno írritamente continuar una negociación de un proyecto de convención colectiva sin siquiera detenerse a revisar si los requisitos mínimos exigidos por la norma sustantiva laboral fueron cubiertos.-
2. Que en el caso de marras no es así pues existe un vicio en la elección de la junta directiva, lo que significa, que dicha junta directiva no puede celebrar ningún acto de administración o disposición en nombre de la organización sindical, pues no recibió facultades del único órgano capaz de dársela que es el Consejo Nacional Electoral (CNE).-
3. Que por cuanto esa violación flagrante a disposición legal expresa (Art. 405 de la LOTTT) configura de manera indubitable el fommus bonnis iure, pues el incumplimiento a la señalada formalidad legal es abiertamente contraria a los derechos y garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 Constitucional, norma invocada para obtener la protección constitucional ante la vía de hecho ejercida por la referida Inspectora en contra de los representantes de la empresa recurrida y sus accionistas.-
4. Que el daño temido surge del contenido de las distintas disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que facultan a la autoridad administrativa del trabajo a imponer sanciones tanto pecuniarias como también penales ante el supuesto desacato de una orden administrativa emanada de dicha autoridad.-
5. Que en ningún momento la empresa recurrente se niega a celebrar negociaciones de una convención colectiva, sino que muy por el contrario, quiere hacerlo con una Junta Directiva que legalmente represente a la organización sindical y que en el futuro todos estos esfuerzos no resulten inoficiosos, nulos e inútiles.-
6. Que no se solicita que se acuerde el presente Amparo Cautelar con la intención de negarle algún derecho a los beneficiarios de la providencia administrativa, sino que muy por el contrario, se solicita que se acuerde el referido amparo con la intención de salvaguardar no solo los derechos que asisten a la empresa recurrente, quien se preocupo de ejercer oportunamente sus defensas, y por realizar las debidas excepciones legales y aportar al procedimiento administrativo todos los elementos convicción para evitar una errónea discusión y que sin importar cuán diligente fue la recurrente para dilucidar cualquier duda que pudiera existir, la Inspectoría procedió a dictar una errónea decisión que no solo afecta a la recurrente y a la propia administración publica sino que resulta además en contra de los derechos que asisten a los trabajadores de la empresa recurrente, los cuales también tienen derecho a una representación sindical que este legalmente designada por la única autoridad competente que es el Consejo Nacional Electoral (CNE) a objeto de discutir válidamente un proyecto de convención colectiva.-
Que decrete el Amparo Constitucional contra el señalado acto administrativo emitido por la Inspectora del Trabajo Jefe por estar irrespetando los derechos y garantías constitucionales de la recurrente, evitando con ello se incremente el daño patrimonial que hasta ahora se viene causando con la situación sobrevenida en el presente caso con la viciada providencia administrativa.-

- III –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en sede constitucional y a los fines de pronunciarse sobre el Amparo Constitucional Cautelar solicitado, sobre el particular primeramente es preciso advertir que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; en razón que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Así las coas, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal, no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. En efecto, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis está en determinar si la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, violo de manera inmediata y directa derechos y/o garantías constitucionales de la empresa presunta agraviada, para ello señala que la citada providencia administrativa fue dictada en franca violación del derecho al debido proceso, a la defensa, a recibir oportuna respuesta y a la tutela jurídica efectiva previstos en los ordinales 1º, 3º y 8º de artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en la providencia administrativa no se pronuncio sobre los vicios alegados, por el contrario alego carencia de competencia para conocer de las excepciones que planteo la recurrente en la presentación del proyecto de convención colectiva ordenando continuar dicha negociación sin revisar si se cumplieron con los requisitos exigidos por la norma sustantiva laboral, por existir vicios en la elección de la junta directiva del sindicato, ya que no puede celebrar actos de administración o de disposición en nombre de la organización sindical, por no haber notificado de la convocatoria del proceso electoral al Consejo Nacional Electoral (CNE) de conformidad con el artículo 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo que configura de manera indubitable el fommus bonnis iure, puesto que el incumplimiento de la señalada formalidad legal es contraria a los derechos y garantias constitucionales consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictando la Inspectoría del Trabajo una providencia administrativa que no solo afecta a la empresa recurrente y a la propia administración pública, sino los derechos de los trabajadores de la empresa, que tienen derecho a una representación sindical legalmente legitimada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) con el objeto de discutir válidamente un proyecto de convención colectiva; lo que evidencia normas de rango legal, que a su juicio respaldan su derecho constitucional a la tutela jurídica efectiva, a la defensa y al debido proceso, por lo que este sentenciador no podría entrar a determinar la violación de ese derecho sin antes analizar el régimen jurídico legal a que se ha hecho referencia, lo cual rebaza el ámbito del amparo cautelar, donde lo primordial para determinar o no la violación denunciada es la confrontación directa entre el hecho u acto dañoso, en el presente caso, por el inicio de las negociaciones para la discusión del proyecto de Convención Colectiva que interpuso la Organización Sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) contra la presunta agraviada sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.), sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el 405 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tales requisito son indispensable para legitimar la organización sindical y con ello proceder a discutir un proyecto de convención colectiva de Trabajo.-
Siendo así, aprecia este Tribunal que la solicitud versa sobre un Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos de una providencia administrativa de fecha 09 de julio de 2018, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso bajo estudio, con respecto a la solicitud de la cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tal motivo, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de un acto administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
En efecto, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-
Pues bien, sobre el particular se observa que la parte solicitante del Amparo Cautelar busca la suspensión de efectos de la señalada Providencia Administrativa, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaro Sin Lugar las excepciones interpuestas por la representación legal de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) en el proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) por lo que ordeno a las partes la reanudación de la discusión de proyecto de convención colectiva. En su petición la empresa presunta agraviada solicita dicha medida, motivado a que la providencia administrativa impugnada ha de generarle un daño que no puede ser reparable aun cuando la sentencia definitiva que se dicte y decida en forma favorable en el presente recurso de nulidad sería insuficiente para restituir la situación jurídica infringida ya que no tendría efectos anulatorios sobre las consecuencias que dicho acto administrativo genero, toda vez que la obligaría a discutir y negociar un proyecto de convención colectiva con una duración de tres años, con personas sin capacidad y facultades para ello, en las que se establecerían la importantes condiciones, derechos y obligaciones de las partes, en un procedimientos cargado de vicios, dictada en franca violación al derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida de amparo cautelar indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el señalado acto administrativo, por tal motivo se acuerda el amparo cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación de proyecto convención colectiva por la organización sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) interpuesto en fecha 29 de mayo de 2018, por la ciudadana PEGGI SERRANO, en representación de dicha Organización Sindical contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.) por tal motivo la presente suspensión deberá participarse mediante oficio con anexo de copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en los términos señalados. Así se decide.-
Por lo antes expuesto, en el caso sub examine tratándose de una solicitud de un Amparo Cautelar, la solicitante motivo y demostraron la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar con lugar dicho Amparo Cautelar solicitada por la parte recurrente sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.). Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Amparo Cautelar y en consecuencia se ordena la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 03-2018, de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, producida en el procedimiento administrativo laboral de presentación de proyecto convención colectiva interpuesto en fecha 29 de mayo de 2018, por la ciudadana PEGGI SERRANO, en representación de dicha Organización Sindical denominada “UNION SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA RAMA INDUSTRIAL DE EMBUTIDOS, CURADOS PROCESADOS DE CARNE ROJAS Y BLANCAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA (U-SINTRA-B-EMBUTIDOS) contra la sociedad mercantil “INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A.” (INACOR, S.A.). Líbrese oficio y anexo copia certificada del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, trece (13) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVING LEON
Exp. R. N. Nº 18-0298
RF/il.-