REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 18-0291

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION).-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, CESAR ALEXIS ORTA LAMON, HUGO ALFREDO FERRER PACHECO, LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, ALRLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, MARIA GABRIELA SILVA HARRIS y ROXYBEL MARIANA GIL GARCIA, abogados, venezolanos, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.359.361, 14.96.104, 13.307.196, 12.390.360, 4.356.323, 9.878.118, 20.748.987 y 21.119.506, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 81.556, 114.087, 150.621, 93.241, 16.860, 42.685, 265.530 y 263.072, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 134-2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIA DEL ACTO: MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.949.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 20 de marzo de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.323 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860 en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 134-2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoada por la ciudadana MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.949 contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION), por lo que se le ordeno reengancharla en su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación; que el incumplimiento por la accionada se entenderá como desacato acarreándole las sanciones establecidas en los artículos 531 (sanción por infracción a la inamovilidad laboral), 532 (sanción por desacato a una orden de de funcionario o funcionaria del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), 538 (arresto por desacato a la orden de reenganche de un trabajador amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral o incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las Autoridades Administrativas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, advirtiéndosele de que no acatar dicha orden será revocada la solvencia laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo, de conformidad con el literal c) del articulo 512 eiusdem y articulo 4º literal “b” del Decreto Nro. 4.248 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.371, de fecha jueves 02 de febrero de 2006, todo ello en atención a la garantía laboral contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha causa fue asignada a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 22 de marzo de 2018.-
Por auto de fecha 03 de abril de 2018, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele, para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar por oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último notificar por boleta a la ciudadana MARIA PEREZ, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 27 de junio de 2018, se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio para el día 18 de julio de 2018, a las 2:00 p.m., fecha esta en que mediante Resolución N° 023-2018, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resolvió no dar despacho en el Circuito Judicial Laboral, en virtud de ello mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, reprogramo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30 de julio de 2018, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (19-07-2018) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RONIOLO, en su carácter de Fiscal Nacional Auxiliar 33º del Ministerio Publico, quien solicito el desistimiento del procedimiento. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION) representada por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860, en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 134-2017, de fecha 27 de julio de 2017, mediante la cual declaró con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoada por la ciudadana MARIA PEREZ, contra la referida recurrente.-
La recurrente previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, alegando como fundamento el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e invocando la sentencia N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como el articulo 35 eiusdem a los fines del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso.-
Acto seguido señala sobre los hechos y del procedimiento en sede administrativa lo siguiente:
DE LOS HECHOS Y EL PROCEDIMIENTO PREVIO: Que la señora MARIA FILOMENA PEREZ CEBALLOS, ingresa en fecha 06 de febrero de 2012, a prestar servicios a favor de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Dirección de Educación, desempeñando el cargo de Mantenimiento en calidad de suplente, culminando dichas labores el 14 de junio de 2012. Que en fecha 19 de junio de 2012, solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto fue, que la relación de trabajo culmino por haber concluido la suplente que realizaba a una trabajadora por incapacidad médica. Que con respecto al procedimiento previo dicha ciudadana en fecha 20 de junio de 2012, formulo la denuncia ante la señalada Inspectoría del Trabajo solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, manifestando que en fecha 12 de junio de 2012, fue objeto de un despido injustificado por parte de dicha entidad federal. Que presentada y admitida la denuncia el día 20 de junio de 2012, no es sino en fecha 8 de noviembre de 2016, que el funcionario de trabajo se traslada a la sede de la entidad de trabajo a fin de notificar a la recurrente y ejecutar la orden de reenganche, con lo cual resulta evidente el transcurso de 04 años, 04 meses y 19 días, sin ninguna actuación, siendo esta instancia administrativa quien debía darle el impulso al procedimiento cumpliendo las etapas subsiguientes a su sustanciación. Que lo expuesto explica el porqué en el acto de reenganche que pretendió ejecutar la Inspectoría del Trabajo en la sede de la recurrente el 8 de noviembre de 2016, a más de 4 años de haberse admitido la solicitud, se negó al despido invocado, así como la cualidad de trabajadora de la reclamante, solicitándose la apertura de la articulación probatoria. Que en respuesta a su solicitud, la Inspectoría del Trabajo abrió una articulación probatoria para verificar lo alegado por la recurrente y ordeno la suspensión del procedimiento de reenganche, de conformidad con lo establecido en el artículo 425.7 de la LOTTT. Que en la oportunidad legal correspondiente, significo en primer orden, la inacción de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la sustanciación del procedimiento, a lo cual venia obligada por mandato expreso de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo. Que asimismo, se consigno en original recibo de pago electrónico, emanada de la Dirección de Educación de la recurrente, que entre otros hechos y circunstancias demostraban el pago a la ciudadana María Filomena Pérez Ceballos, por el tiempo comprendido desde el mes de abril de 2012 al mes de junio de 2012, con ocasión a la suplencia realizada, documental que no fue impugnada por la reclamante, con lo cual adquirió pleno valor probatorio. Que no obstante, y a pesar de haber quedado demostrado indubitablemente sus alegatos, la Inspectoría del Trabajo sin considerar ninguno de sus argumentos, dicto la providencia administrativa Nº 134-2017, de fecha 27 de julio de 2018, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la referida ciudadana, justificando su decisión en que, de la revisión de las actas procesales no existe contrato de trabajo suscrito por las partes que demuestre que la accionante estaba bajo la figura de suplencia, tal como lo establece los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y concluye que a ciudadana María Pérez fue víctima de un despido injustificado.-
Por su parte, la recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene la misma, procediendo a delatarlos en los términos siguientes:
DE LA VIOLACION DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO: La recurrente en su escrito recursivo señala que en conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto objeto del presente recurso es nulo de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, cuya fundamentación lo efectuó en los términos siguientes:
1. Que uno de los hechos que sorprende en el procedimiento administrativo que culmino con la providencia administrativa objeto del presente recurso, lo constituye la inacción de la Inspectoría del Trabajo por más de 4 años, en la sustanciación del procedimiento, ya que presentada la denuncia por la reclamante en fecha 20 de junio de 2012, y admitida como fue el mismo día, no es sino en fecha 8 d noviembre de 2016, que el funcionario del trabajo se traslada a la sede de la entidad de trabajo a fin de notificar a la recurrente y ejecutar la orden de reenganche, con lo cual resulta evidente el transcurso de 4 años, 4 meses y 19 días, sin ningún tipo de actuación por parte del órgano administrativo, siendo este quien debía darle el impulso al procedimiento cumpliendo las etapas subsiguientes a su sustanciación, tal como lo ordena el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala la obligación de la administración de cumplir todas las actuaciones necesarias, siendo responsabilidad de los funcionarios respectivos impulsar el procedimiento en todos sus trámites.-
2. Que a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para este tipo de procedimiento es la Inspectoría del Trabajo, a través de los Inspectores de Ejecución, a quien corresponde ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos que se requieren a través de los mecanismo que la norma ha dispuesto para tal fin, por lo que no existe justificación alguna a la actuación de la autoridad administrativa configurada en el procedimiento administrativo a través del cual se ventilo la solicitud de reenganche formulada.-
3. Que las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo antes detallada, dan lugar a una flagrante violación al debido proceso, y por ende, al derecho a la defensa de la recurrente, por cuanto el acto se realizo prescindiendo de las normas que lo orientan, es decir, el funcionario del trabajo actuó sin ajustar su actividad al procedimiento previsto en la ley, inobservancia del principio de legalidad, que constituye el pilar fundamental sobre el cual se construye un Estado de Derecho, entendiendo por este, como la sumisión de todas las actividades de la administración a reglas o normas jurídicas preestablecidas que son las que garantizan ese estado en beneficio de los administrados, y permiten controlar las posibles arbitrariedades de la autoridad ejecutiva, y de la otra, solo bajo la estricta observancia del orden jurídico, es que se garantiza al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso.-
4. Que la conducta asumida por la autoridad administrativa del trabajo, violentó de forma flagrante el principio de legalidad, el debido proceso y la celeridad que gobiernan a los procedimientos administrativos, en conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con cuya actuación conculcó la esfera de los derechos e intereses de la recurrente, en especial en el orden patrimonial, al obligar al pago de salarios caídos calculados desde la fecha del supuesto ilegal despido hasta su efectiva reincorporación, violando incluso la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, que ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizado la causa por motivos no imputable a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal.-
5. Que al sustanciar el funcionario del trabajo el procedimientos en la forma antes descrita, vulnero el contenido de derechos fundamentales al transgredir el procedimiento de ley, lo que hace ineficaz los actos producidos, que incluso ni aun en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene un funcionario para tomar decisiones, le está permitiendo asumirlas con prescindencia del procedimiento legalmente establecido.-
DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA: La recurrente sobre presente vicio lo fundamenta en los términos siguientes:
1. Que el vicio de incongruencia negativa, definido por la jurisprudencia como aquel que se produce cuando el juzgador, en este caso la Inspectora del Trabajo, incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, abarcando todo lo alegado en los autos.-
2. Que la Inspectoría omitió cualquier pronunciamiento sobre sus alegatos en los cuales se advirtió sobre la inacción de la Inspectoría del Trabajo en cuanto a la sustanciación del procedimiento obligada por mandato expreso de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, dejando de sustanciar el expediente por más de 4 años, aspecto sobre la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo, obviando con ello el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2016, con la cual incurre en el delatado vicio de incongruencia, lo que acarrea su nulidad conforme a la norma del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.-
DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: La recurrente previa al vicio delatado hace referencia a los criterios jurisprudenciales sobre lo que se entiende por falso supuesto, mencionando para ello la sentencia N° 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, procediendo a fundamentar el vicio delatado en los términos siguientes:
1. Que en el caso de marras el falso supuesto se configuró cuando la Inspectoría del Trabajo, tomo su decisión en hechos inexistentes, con base a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió, ya que lo cierto fue que la ciudadana María Filomena Pérez Ceballos, prestó servicios por escasos meses en ejecución de una suplencia, por lo que su contratación obedece a una necesidad del servicio, y por lo tanto, la causa de terminación en forma alguna lo fue un despido injustificado.-
2. Que no obstante haber probado en el procedimiento esta circunstancia, la Inspectora del Trabajo considero que se trato de un despido injustificado, ya que a su decir, no se celebró un contrato de trabajo a tiempo determinado, con cuya apreciación y valoración incurre en el vicio de falso supuesto denunciado.-
DEL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA: La recurrente para delatar dicho vicio señala:
1. Que conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.-
2. Que la providencia administrativa ordeno a la Gobernación, a reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del supuesto ilegal despido, a si como a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue supuestamente despedida, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
3. Que para llegar a tal decisión, la Inspectora del Trabajo, estimo que las partes no suscribieron un contrato de trabajo a tiempo determinado; sin embargo, tal y como fue señalado y probado, la contratación obedece a una necesidad del servicio que amerito la prestación de servicio de especiales características a favor de un ente público.-
4. Que la única vía legal en que la recurrente pudiera reenganchar a l ciudadana María Filomena Pérez Ceballos, es reinstalándola en un cargo que por necesidades del servicio requiera ser suplido a su titular, situación que resultaría obviamente contradictoria a la providencia misma, ya que generaría una recurrencia interminable de solicitudes de reenganche por los mismos motivos que originaron la presente solicitud.-
5. Que el cumplimiento de la providencia administrativa en los términos expuestos por la Inspectora, supondría la violación de las normas referidas, lo que hace inejecutable su decisión.-
Por todo lo expuesto, la recurrente solicita declare con lugar el presente recurso de nulidad y en consecuencia anule la providencia administrativa N° 134-2017 de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día lunes 30 de julio de 2018 a las 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RONIOLO, en su carácter de Fiscal Nacional Auxiliar 33º del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860 en su carácter de Abogada Sustituta del Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, contra la Providencia Administrativa Nº 134-2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoada por la ciudadana MARIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.949 contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION). Igualmente se observa que se procedió a efectuar las notificaciones correspondientes a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y a la ciudadana MARIA PEREZ, en su carácter de beneficiaria del señalado acto administrativo.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública de Juicio para el día 18 de julio de 2018, a las 2:00 p.m., fecha está en que mediante Resolución N° 023-2018, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resolvió no dar despacho en el Circuito Judicial Laboral, en virtud de ello mediante auto de fecha 19 de julio de 2018, reprogramo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 30 de julio de 2018, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (30-07-2018) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RONIOLO, en su carácter de Fiscal Nacional Auxiliar 33º del Ministerio Publico. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION) ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 134-2017, de fecha 27 de julio de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariana de Miranda, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos Laborales incoada por la ciudadana MARIA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.105.949 contra la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (DIRECCION DE EDUACION).-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General del República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los seis (06) día del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, seis (06) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

IRVING LEON

Exp. Nº R.N. 15-0178.
RF/cr.-