REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2691

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.914.720. Domicilio Procesal: Avenida Bolívar 2. Calle Principal. Urbanización Los Samanes. Torre 9. Piso 5. Apartamento 5C. Charallave. Estado Miranda.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISMELDA ANDREA CAMACHO, RUTH RODRIGUEZ, NARCISO FRANCO, EDUARDO REVETTE TABARES y ROBERTO ALI COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 216.582, 77.556, 21.656, 97.946 y 157.764, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 10 al 13 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPRESTRE PARACOTOS”, inscritas por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 v de septiembre de 1978, bajo el No. 58, tomo 8, folio 229, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LEONOR RIVAS DE LAREZ, MARIO JESUS LAREZ DIAZ, HENRY GERARD LAREZ RIVAS, SABINO GARBAN FLORES y FREDDY JOPSE LEIVA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 69.378, 22.933 y31.323, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio 08 al 20 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogadoROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 157.764, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “…PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.914.720 contra la Asociación Civil “CLUB CAMPRESTRE PARACOTOS” antes identificada y se condena a cancelarle al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.- SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.- CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demanda no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo...”. Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha catorce (14) de noviembre de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente fundamentó su medio recursivo señalando que:

“… De un análisis pormenorizado de la sentencia apelada, verificamos, que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, no aplicó, por una parte, la obligación que le impone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la demandada, no dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en dicha norma, valga decir: no determino con claridad los hechos negados o rechazados, pues no fundamento su defensa: siendo entonces que el juez de juicio no dio por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda por no haber hecho la debida determinación, no expuso los motivos del rechazo, ni aparecieron desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; pues es evidente que esta carga procesal, la cumplió el juez en su motiva.

Ejemplo palpable es el hecho cierto y público, que la demandada al contestar sobre el beneficio de Bono de Alimentación o Cesta Ticket; al folio 58, la demandada adujo: “NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO QUE SE LE TENGA QUE PAGAR A LA TRABAJADORA BENEFICIO ALGUNO DEL BONO DE ALIMENTACION YA QUE SIEMPRE SE LE CANCELO MUCHO MAS DE LO ESTIPULADO POR LA LEY, TAL COMO SE EVIDENCIA DE LOS RECIBOS LOS CUALES FIRMO LA TRABAJADORA Y ANEXADOS EN EL ESCRITO DE PRUEBAS EN DONDE SE PUEDE VERIFICAR LA COMPRA (Sic) REALIZADA A LA EMPRESA TODOTICKET, EN REFERENCIA AL BONO DE ALIMENTACION DE LA TRABAJADORA CORRESPONDIENTE A LOS PERIODOS 2010 AL 2014 Y DESDE MAYO 2014 A DICIEMBRE 2016” (Resaltado mío); siendo que, las documentales presentada por la demandada para apoyar su presunta defensa, fueron atacados y por ende desechados del proceso; pero que aunado al acervo probatorio de la demandada, promovió informe a la presunta empresa: “TODOTICKET”; cundo (Sic.) que en una de las tantas audiencia diferidas, presento en copia simple las presuntas resultas de la prueba de informe promovida, documento impugnado en la misma oportunidad, tal y como se puede observar al folio 127.

Importante es acotar, Ciudadana Juez, que tal “Informe”, fue solicitado por el Juzgado Tercero de Juicio (Recusado) por Oficio, en fecha 20 de Noviembre de 2017, folio 83; por insistencia del Juzgado Segundo de Juicio, en fechas:13/4/18, folio 131, recibido por la presunta informante, 2/5/18, folio 132; 5/6/2018, folio 140, recibido por la presunta informante 19/06/2018, folio 137; 6/07/2018, folio 140, recibido por la presunta informante 27/7/2018, folio 142; la resulta, presunto informe que fue entregado directamente al juez de juicio, el día 09/08/2018, un día antes del día de la continuación de la audiencia, juez que mediante auto de la misma fecha, confeso lo siguiente:”…RECIBIDO INFORME, MEDIANTE EL CUAL REMITE CERTIFICACION DE PAGO HECHO A LA CIUDADANA YAIDERLIN RODRIGUEZ, PROVENIENTE DE TODOTICKET CONSTANTE DE 4 FOLIOS UTILES. ESTE TRIBUNAL ORDENA LA INCORPORACION A LOS AUTOS” (Resaltado mío); siendo evidente que el a quo emitió opinión y apreció el presunto informe, antes de la evacuación de dicha prueba; con ello quedó demostrado que el juez se parcializó a favor de la demandada…”
…omissis…

También se apela Ciudadana Juez, porque:
a) Se puede apreciar con meridiana claridad, que en nuestro libelo demandamos: a) La cantidad de Bs.243.890,30, por concepto de retención de salario, motivado a que la demandada no aplicó a la trabajadora los aumentos de salario derivados de los Decretos Presidenciales desde el 01/05/2009 al 14/12/2016, la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. 121.093,80
b) Se demandó la cantidad de Bs. 55.983,07, por concepto de salarios retenidos, motivado a que la demandada, no le aplicó a la trabajadora la Cláusula Nº 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, atinente a aumento de salario por antigüedad, desde el 13/10/2013 al 13/10/2016; la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. 40.074,93
c) Se demandaron las cantidades de Bs. 15.467,49, 29.318,70 y 65.332,06, por la incidencia de los salarios retenidos, por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y aguinaldos, respectivamente, al no aplicar los aumentos de salarios por Decreto Presidencial y Cláusula Contractual Nº 14, la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al no ordenar pagar las referidas cantidades.
d) Se demandó la cantidad de Bs. 2.285.424,00 por concepto de Bono de Alimentación o Cesta Ticket, no pagados por la demandada a la trabajadora, desde el mes de Octubre de 2007; la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al calcular y ordenar pagar la cantidad de Bs. Bs. 432.591,00 (Sic.) menos Bs. 209.343,50.
e) Se demandaron las cantidades de Bs. 14.754,98, Bs.34.428,87 y Bs. 99.529,00, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional y aguinaldos, respectivamente, correspondiente a las fracciones del año 2016; la accionada contesto sobre este hecho, pura y simple, y nuestro egregio juez de juicio, suplió argumentos no alegados por la demandada, al no ordenar pagar las cantidades reclamadas.
f) Se demandó la cantidad de Bs., 3.608.131,22, como sumatoria de todos y cada uno de los beneficios señalados en nuestro libelo, y él a quo calculó y ordenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 15,15.
g) No ordenó el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales
h) ordenó el cálculo de intereses moratorios e indexación a través de un Experto Contable, pero no señaló cuál de las partes cancelaría los honorarios de dicho Experto.
i) Dio por demostrado un hecho, no alegado ni probado en autos, es decir, “(…) a la actora le corresponde por concepto de beneficio de alimentación 1.368 días con el porcentaje de la unidad tributaria de Bs. 177,00 en el periodo respectivo, anteriormente especificado lo que genera la cantidad de Bs. 432.591,00, a este monto debe deducirse la cantidad de Bs. 209.323,50 por cancelación de dicho concepto tal y como se evidencia de la prueba de informes solicitada a la empresa TODOTICKET, la cual fue debidamente valorada (F-144 al 148) (…); Vide folio 175) (Resaltado mío)…”

A los fines de resolver el caso que nos ocupa, se hace necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión de la decisión recurrida, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en los términos antes indicados, siendo determinante para resolver la presente causa, establecer los conceptos reclamados por la actora, la forma como la demandada dio contestación a la demanda, establecer la carga probatoria y verificar si la misma fue cumplida, a fin de establecer si resulta procedente en Derecho y Justicia los conceptos reclamados por la actora . Así se deja establecido.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar los alegatos de las partes y el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Manifestó el apoderado judicial de la ciudadana Yaiderlin Rodríguez Márquez, que su representada, ingresó en fecha 13 de octubre de 2007, a laborar para la accionada, en periodo de prueba, según clausula 4ª de la Convención Colectiva suscrita entre la demandada ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, como entrenadora deportiva, con una jornada de trabajo los días sábado, domingo de cada semana y festivo o feriado de cada mes, en un horario comprendido desde las 7:30 a.m. a 4:30 p.m., calificándola erradamente como una trabajador eventual, y que a partir del 13 de enero de 2008, fue incluida en nómina, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. F 9.200,00. Que la relación de trabajo concluyo en fecha de 20 de diciembre de 2016, para un tiempo ininterrumpido de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días.-

Reclama la trabajadora los conceptos y cantidades que a continuación se especifican:

1. La cantidad de Bs. 243.895,30 por concepto de salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales.-

2. La cantidad de Bs. 55.963,07 por concepto de salarios retenidos al no aplicar el aumentos previsto en la Cláusula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-

3. La cantidad de Bs. 15.467,49 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-

4. La cantidad de Bs. 29.318,70 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-

5. La cantidad de Bs. 65.332,05 por incidencia sobre los salarios retenidos al no aplicarse el aumento previsto en los Decretos Presidenciales y Clausula 14º de la Convención Colectiva de Trabajo (Prima por Antigüedad).-

6. La cantidad de Bs. 2.302.416,00 por concepto de bono de alimentación retenido.-

7. La cantidad de Bs. 14.754,98 por concepto de vacaciones correspondiente al año 2016.-

8. La cantidad de Bs. 34.428,28 por concepto de bono vacacional correspondiente al año 2016.-

9. La cantidad de Bs. 88.529,88 por concepto de Aguinaldo correspondiente al año 2016.-

10. La cantidad de Bs. 357.808,80 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.-

11. La cantidad de Bs. 21.203,48 por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, cuyo monto correspondiente a los referidos literales del mencionado artículo 142 de citada Ley Orgánica asciende a la cantidad de Bs. 379.012,28.-

El total de los montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. F. 3.608.131,22.

Los cuales equivalen actualmente a la cantidad a treinta y seis bolívares soberanos con ocho céntimos (36,08 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”.

Igualmente demanda el pago de los intereses moratorios, la corrección monetaria o indexación de las cantidades condenadas a pagar y las costas procesales.

Por su parte la accionada ASOCIACION CIVIL CLUB CAMPESTRE PARACOTOS, en su contestación admitió como cierto que la actora ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, laboro para la demandada, desde el 13 de enero de 2008, hasta el 01 de diciembre de 2013, fecha está en que la actora presento voluntariamente carta de renuncia y en fecha 15 de marzo de 2014, fue contratada nuevamente por la demandada hasta el 12 de diciembre de 2016, por lo que tuvo un lapso de 03 meses y 14 días fuera de la entidad de trabajo, negando que la actora haya tenido un tiempo efectivo de trabajo de 09 años, 02 meses y 07 días. De igual forma la accionada adujó que la actora laboro para la demandada solo los sábados y domingos y algunas veces días feriados.

Niega y rechaza que la actora deba percibir lo estipulado en la cláusula 6 de convención colectiva de trabajo referida a la dotación de uniformes ya que los mismos fueron cancelados al momento de su liquidación.

Niega y rechaza que la actora debe percibir lo estipulado en la Cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo referida a la prima de antigüedad ya que la misma señala que a partir del quinto año de antigüedad es merecedor de la misma y la trabajadora al ingresar nuevamente el 15/03/2014, empieza como nueva por lo tanto desde la fecha de ingreso (15/03/2014 al 12/12/2016) tiene 02 años y 09 meses no siendo merecedora de dicha cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo.

Niega y rechaza que la actora deba percibir deferencia alguna de los respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional desde el 01/04/2009 hasta el 12/12/2016 por cuanto los mismos fueron cancelados en el tiempo oportuno tal como se evidencia de los recibos que la demandada le entregaba a la actora por los días trabajados.

Niega y rechaza que deba pagársele a la actora el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ya que la misma renuncio y recibió su liquidación.

En relación al beneficio de alimentación señaló que siempre se le cancelo mucho más de lo estipulado en la ley, tal como se evidencia de los recibos los cuales firmo la actora donde se puede verificar en compra realizada a la empresa Todo ticket en referencia al bono de alimentación de la actora correspondiente a los periodos 2010 a enero 2014 y desde mayo 2014 a diciembre 2016.

Niega y rechaza que haya que cancelar vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades estipuladas en la convención colectiva clausula 11 ya que las mismas fueron canceladas oportunamente y en el tiempo indicado como se puede observar en los recibos firmados por la actora.

Finalmente dicha representación niega, rechaza y contradice que a la actora se le deba pagar la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo ya que dicho concepto fue cancelado.-

En el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar si proceden o no los montos reclamados por la actora por diferencias salariales por aumentos por decretos presidenciales, prima de antigüedad; diferencia de vacaciones, bono vacacional, agüinados; por bono de alimentación; vacaciones, bono vacacional y aguinaldo del año 2016; prestaciones sociales e indemnización por despido, correspondiéndole la carga de la prueba a la demandada del pago de dichos conceptos, además de mostrar todos los hechos nuevos aducidos por ella, a tenor de lo establecido en los señalados artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica. Así se establece.-

Determinados y precisados los límites de la controversia, esta alzada pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. DOCUMENTALES:

1.1. Marcado con el numero “2” legajo constante de ciento veintitrés (123) folios útiles de originales de recibos de pago de salario de los años 2011, 2012, hasta el 08 de diciembre de 2013 y desde el 15 de marzo de 2014 hasta 12 de diciembre de 2016 de la actora (F-5 al 127 del Cuaderno de Recaudos Nº 2).- Documentales que no fueron atacadas en forma alguna, tienen pleno valor probatorio y de las mismas se puede extraer el salario devengado por la actora, en el período antes indicado.- Así se deja establecido.-

1.2. Marcado con el numero “3” constante de un folio útil copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 01 de diciembre de 2013, (F-128 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), la cual fue impugnada por ser copia simple en la audiencia oral de juicio por la parte actora; no obstante, la parte demandada en dicha audiencia consigno original de dicha documental (F-124 del expediente), la cual no fue atacada en forma alguna por la actora, tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos que en fecha 01 de diciembre de 2013, la actora presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.- Así se deja establecido.-

1.3. Marcado con el numero “4” constante de cuatro (4) folios útiles copias simples de boucher de pago de prestaciones sociales y recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y sus respetivo soporte a nombre de la actora de fecha 07 de diciembre de 2013, (F-129 al 132 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), consignando en la audiencia de juicio el original del folio 130 del cuaderno de recaudos Nº 2.- Documentales que fueron reconocidas expresamente por la actora, tienen pleno valor probatorio y evidencia a los autos que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 17.861,35 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2013, Art. 142 Lit. “A” y “B”; Vacaciones 2013, Art. 190 L.O.T.T.T.; Bono Vacaciones, Art. 192 L.O.T.T.T.; Aguinaldo 2013, Clausula 12 Convención Colectiva; Intereses sobre prestaciones sociales; Anticipo sobre prestaciones sociales de años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se deja establecido.-

1.4. Marcado con el numero “5” constante de dieciocho (18) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 (F-133 al 150 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora.- Documentales que no fueron reconocidas por la parte actora, sin embargo advierte esta alzada que las documentales impugnadas específicamente la cursante al folio 148,fue igualmente promovida por la actora, (F-02 al 04 y 06 del Cuaderno de Recaudos N° 1).-. Igualmente fue exhibida por la accionada la original de la liquidación del año 2013, (F-130 de la primera pieza) en la cual se reflejan los anticipos de antigüedad de los años 2008 al 2012, en consecuencia tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos las liquidaciones de prestaciones sociales que cada año realizaba la accionada.-. Así se deja establecido.-

1.5. Marcado con el numero “6” constante de dos (2) folios útiles copia simple de carta de renuncia firmada por la actora de fecha 12 de diciembre de 2016 (F-151 y 152 del Cuaderno de Recaudos Nº 2), la cual en la audiencia de juicio fue consignada en original, no siendo atacada en forma alguna, en consecuencia, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y demuestra a los autos que la accionada renuncio al cargo el día 12 de diciembre de 2016, y en la cual la misma actora textualmente indica que “…salario que devengo de 1150bs por día laborado fines de semana y días feriados…”- Así se establece.-

1.6. Marcado con el numero “7” constante de tres (3) folios útiles copia simples de recibos de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora de fecha 21 de diciembre de 2016 (F-153 al 155 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) siendo impugnadas por ser copias en la audiencia oral de juicio por la parte actora, sin embargo se advierte que la actora igualmente promovió la liquidación de fecha 20 de diciembre de 2016 (F-4 y 6 de la primera pieza del expediente), en consecuencia tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos la liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora con fecha de retiro 12 de diciembre de 2016 y pago de vacaciones 2015-2016.- Así se deja establecido.-

1.7. Marcado con el número “8” y “9” constante de tres (3) y treinta (30) folios útiles copia simples de detalle de saldo, compras realizadas con tarjeta Todo ticket a nombre de la actora de fecha 20 de marzo de 2017 y originales de pagos y recepciones firmados por la actora del año 2008 (F-156 al 187 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la actora, sin embargo al concatenarse con la resulta de la prueba de informes se evidencia que la actora recibió el pago del bono de alimentación en los periodos señalados.- Así se deja establecido.-

1.8. Marcado con el numero “10” constante de veintitrés (23) folios útiles original de relación de asistencia de fecha 12 de mayo de 2013 hasta el 07 de septiembre de 2013 en la que aparece registrada la actora (F-189 al 211 del Cuaderno de Recaudos Nº 2).- Documentales que no guardan relación con los puntos controvertidos en la causa, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-

2. INFORMES:

2.1. A la empresa Cesta Ticket Accor Service, C.A., a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde enero de 2008 hasta noviembre 2010.- Resultas que no cursan a los autos en consecuencia esta alzada no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

2.2. A la empresa Todo Ticket 2004 C.A., a los fines de que remita estado de cuenta de lo depositado por concepto de bono de alimentación a la actora desde noviembre 2010, cuyas resultas cursa a lo folios 144 al 148 del expediente, en la cual certifico que la demandada ha depositado recurrentemente el beneficio de alimentación a la actora, a su tarjeta asignada Nº 422169******3118, con fecha de emisión plástico 2009/05/21, reflejándose los pagos que recibió la actora desde el 10/06/2010 hasta el 05/12/2016. Así se decide.-

3. TESTIMONIAL: del ciudadano CARLOS NUNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.681.462. Al respecto se observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. DOCUMENTALES:

1.1. Marcada “A” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un (01) folio útil (F-2 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), la cual ya fue valorada por este tribunal.- Así se establece.-

1.2. Marcadas “B” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-3 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), la cual ya fue valorada por este tribunal.- Así se establece.-

1.3. Marcadas “C” copia simple de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-4 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), la cual ya fue valorada por este tribunal.- Así se establece.-

1.4. Marcada “D” original de constancia de trabajo a nombre de la actora de fecha 26/12/2016 constante de un folio útil (F-5 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la actora trabajo para la demandada desde el 15 de marzo de 2014, desempeñando el cargo de Recreador y devengado un sueldo mensual de Bs. 9.200,00. Así se establece.-

1.5. Marcadas “E” copia simple de cheque y recibo de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la actora constante de un folio útil (F-6 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), la cual ya fue valorada por este tribunal.- Así se establece.-

1.6. Marcados “F” recibos de pago de salarios constante de nueve (9) folios útiles a nombre de la actora (F-7 al 15 del Cuaderno de Recaudos Nº 1), los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada y ya fueron valorados por este tribunal.- Así se establece.-

1.7. Copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-16 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la entidad de trabajo demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. F 4.502,61 correspondiente al periodo 2014-2015. Así se establece.-

1.8. Marcados “G” y “H” recibos de pago de salarios constante de diecisiete (17) folios útiles a nombre de la actora (F-17 al 33 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnadas en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, los cuales fueron igualmente promovidos por la accionada y ya fueron valorados por este tribunal.- Así se establece.-

1.9. Copia simple de liquidación de vacaciones a nombre de la actora constante de un folio útil (F-34 del Cuaderno de Recaudos Nº 1) no siendo impugnada en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de las cuales se desprende que la demandada le cancelo a la actora por el referido concepto la cantidad Bs. F 10.998,00 correspondiente al periodo 2014-2015. Así se establece.-

2. EXHIBICION:

2.1. Originales de recibos de pago de salarios devengado por el actor desde enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2013, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que reconoce y se tenga como cierto las documentales solicitadas en exhibición por la parte actora, al respecto dicha parte accionante señalo que no tiene nada que objetar sobre el reconocimiento y se tenga como ciertas las documentales solicitadas en exhibición. Recibos de pago que ya fueron valorados por este Tribunal.- Así se deja establecido.-

2.2. Marcado con la letra “A” constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la actora de fecha 29 de noviembre 2012, con un salario de Bs. 55,47 diarios. Documental que ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.-

2.3. Marcado con la letra “B” constante de un (01) folio útil, liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la actora de fecha 4 de diciembre 2013, con membrete de A.C Club Campestre Paracotos, con un salario de Bs. 89,81 diarios. Documental que ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.-

2.4. Marcado con la letra “C” constante de un (01) folio útil, liquidación de prestaciones sociales de fecha 20/12/2016, correspondiente a la actora con un salario integral de Bs. 362,04 diarios. Documental que ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.-

2.5. Marcado con la letra “E” constante de un (01) folio útil, cheque Nº 615617 de fecha 21 de diciembre de 2016, por la cantidad de 165.073,86, girado contra la cuenta corriente Nº 013-0215-96-21504072, propiedad de la demandada en la entidad Bancaria “BANESCO”, a favor de la actora por concepto de “LIQUIDACION DE VACACIONES 2015-2016, con membrete de A.C Club campestre Paracotos. Documental que ya fue valorada por este Tribunal. Así se deja establecido.-

2.6. Marcado con la letra “F” constante de diez (10) folios útiles, recibos de pago de salarios y “liquidación de vacaciones”, pagados a la actora correspondiente al año 2014. Documental que no fue exhibida por la demandada, en consecuencia se aplica la consecuencia de la no exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como demostrado a los autos el pago realizado a la actora correspondiente a las vacaciones del año 2014.- Así se deja establecido.-

2.7. Marcado con la letra “G” constante de ocho (08) folio útiles, recibos de pago de salarios y “Aguinaldos”, devengados y pagados a la actora, correspondiente al año 2015.Documental que no fue exhibida por la demandada, en consecuencia se aplica la consecuencia de la n exhibición establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como demostrado a los autos el pago realizado a la actora correspondiente a salarios y “Aguinaldos”, devengados y pagados a la actora, correspondiente al año 2015.- Así se deja establecido.-

2.8. Marcado con la letra “H” constante de nueve (09) folio útiles, “Recibos de Pago” de salarios y “Vacaciones”, devengados y pagados a la actora correspondiente al año 2016.- En la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó que dichas documentales se encuentra en la pruebas que promovió en su escrito de promoción de pruebas, al respecto la parte actora señalo que no tiene nada que objetar sobre lo señalado por la demandada en cuanto a la exhibición solicitada, las cuales ya fueron valoradas por este tribunal.- Así se establece.-

3. TESTIMONIALES: de los ciudadanos YANNETH HERNANDEZ, LUISA AMELIA MARCADO y MOISES CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nros. 7.953.761, 10.514.933 y 6.455.638. Al respecto se observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia oral de juicio para rendir declaración, por lo que esta alzada no tiene materia que analizar.- Así se establece.-

El tribunal a quo realizó la declaración de parte a la ciudadana JAVIERA PEREZ, quien en respuesta al interrogatorio respondió: “…Que su cargo es el de Coordinadora de Recursos Humanos. Que labora desde el 12 de octubre de 2012. Que no recuerda la fecha de ingreso de la actora pero ya ella era trabajadora cuando comenzó a laboral como coordinadora. Que no recuerda el salario devengado por la actora. Que se le cancelaban las prestaciones sociales como anticipo todos los años en el mes de diciembre. Que el beneficio de alimentación se le cancelaba con la tarjeta del bono de alimentación, primero con la empresa Cesta Tickets y después con Todo Tickets. Que la actora renuncio y presento dicha renuncia ante la junta directiva. Que el salario que se le cancelaba era el salario mínimo nacional. Que a la actora no se le hacía aumento por contrato colectivo. Que la actora trabajaba únicamente sábado, domingo y días feriados. Que el pago del salario de la actora se efectuaba semanalmente…”-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas por esta alzada, todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa:


1. En relación al tiempo efectivo de duración de la relación laboral, de las documentales promovidas por ambas partes, específicamente de las documentales cursantes a los folios 02 al 34, promovidas por la parte actora e igualmente promovidas por la demandada, concatenadas con la convención colectiva de la accionada, en la cual se establece el período de prueba, y las documentales cursantes a los folios 128 al 155 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, se evidencia a los autos que la actora ingresó en fecha 13 de octubre de 2008, como lo señaló la actora en su libeló y egresó por renuncia en fecha 08 de diciembre de 2013. Ingresando nuevamente en fecha 15 de marzo de 2014 hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual nuevamente presentó su renuncia, sin continuidad alguna entre los dos periodos, como lo señaló la accionada en su contestación y lo demostró a los autos con las documentales promovidas. Igualmente es de destacar que ambas relaciones finalizaron por renuncia de la actora, las cuales se pueden evidenciar en el cuaderno de recaudo N° 2, folio 128 y 151 al 152. En consecuencia es improcedente enderecho la reclamación por despido injustificado. - Así se deja establecido.-

2. En relación al salario devengado, ambas partes fueron contestes en señalar el mismo, reclamando la actora diferencias por no aplicación de los aumentos al salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.- En este sentido, en primer lugar es necesario destacar, que ambas partes están contestes en señalar que la jornada laboral de la trabajadora era solamente los sábados, domingos y algunos feriados de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., lo que constituye una jornada parcial en comparación con la jornada ordinaria de lunes a viernes de 8 horas diarias con 2 días de descanso.-

Con relación a la jornada parcial, el artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que es completamente legal pactar al inicio la prestación de servicios durante una jornada parcial; lo que por vía de consecuencia permite que el pago del salario se cumpla entregando al trabajador, la alícuota respectiva, siendo entonces carga de la empresa evidenciar el señalado acuerdo en virtud del cual se demuestre que el trabajador, laboró durante tiempo parcial y que el pago realizado se compadece con tal prestación de servicios al ser la alícuota respectiva.

El Artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “… Cuando la relación de trabajo se haya convenido a tiempo parcial, el salario que corresponde al trabajador o trabajadora se considerará satisfecho cuando se dé cumplimiento a la alícuota respectiva, salvo acuerdo entre las partes, más favorables al trabajador…”.

Nótese que ésta disposición legal sólo resuelve el problema de la fijación del salario, pero obvia los restantes derechos que establece la legislación laboral, como es el caso de las vacaciones, utilidades, prestación por antigüedad, entre otros.

El Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo dispuesto por la norma de rango legal anteriormente transcrita “…Artículo 80.- Jornada a tiempo parcial: La jornada de trabajo se entenderá convenida a tiempo parcial, cuando su duración, normalmente, fuere inferior a la observada por otros trabajadores y trabajadoras de la empresa en actividades de identidad o análoga naturaleza.

Parágrafo Único: Los trabajadores o trabajadoras sometidos a jornadas parciales gozarán de los mismos derechos reconocidos a los restantes trabajadores de la empresa, salvo aquellos que tuvieren como supuesto de procedencia la prestación del servicio a tiempo completo

La estimación del salario y demás beneficios pecuniarios que correspondan a los trabajadores y trabajadoras sometidos a jornadas parciales, a falta de pacto expreso, se realizará tomando en cuenta su duración en contraste con la jornada observada por los restantes trabajadores de la empresa...”.

Es decir, el reglamento ratifica la legitimidad de éste tipo de relaciones, pero para la apreciación de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral.

Así las cosas, debe la Juzgadora determinar cuál es el porcentaje que le corresponde a la trabajadora por sus servicios; respecto a la generalidad de trabajadores que prestan servicios para la demandada, ello en atención al principio de la igualdad establecido en el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Sin embargo, en el caso en estudio, a pesar que ambas partes fueron contestes en señalar que la trabajadora tenía una jornada parcial, a los fines de poder establecer el salario que se debe utilizar para el cálculo de los beneficios laborares, se advierte que, no consta en autos la jornada semanal cumplida por el resto de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada, por lo que debe asumir esta Juzgadora que tratándose de club recreacional, existen variedad de trabajadores, personal administrativo, personal de limpieza, personal de vigilancia, etc, algunos que laboran por horas como la actora y otros que laboran ocho (08) horas diarias de lunes a viernes con dos días de descanso.-

Por otra parte, en la contestación de la demanda la accionada en relación a la reclamación por falta de pago de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, se limitó a señalar “…Niego, rechazo y contradigo que la trabajadora deba percibir diferencia alguna de los respectivos aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional desde el 01/04/2009 hasta el 12/12/2016 ya que los mismos fueron cancelados en el tiempo oportuno tal como se evidencia en los recibos de pagos que la entidad de trabajo le entregaba a la trabajadora por los días trabajados…”, es decir, la demandada se limitó a negar pura y simplemente los aumentos reclamados.-

De los recibos de pagos promovidos por la demandada, cursantes a los folios 06 al 127 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente concatenados con las liquidaciones anuales de prestaciones sociales, insertas a los folios 129 al 142, 145, 147 al 150 al 153, y las documentales promovidas igualmente por la parte actora cursantes a los folios 02 al 34, se evidencia que el salario devengado por actora estaba establecido para una jornada parcial, es decir 8 horas los días sábados, domingos y algunos feriados, pagados estos últimos con su respectivo recargo, por lo que es improcedente en derecho la reclamación por salarios retenidos por falta de aumento del salario mínimo nacional por cuanto la actora no devengaba salario mínimo nacional, sino por el contrario el salario era establecido por hora y en algunos periodos superaba el mínimo nacional.- Se detallan a continuación los salarios devengados por la actora durante las dos relaciones laborales que mantuvo con la accionada de conformidad con los recibos de pago promovidos por ambas partes:

1. Del 13 de octubre de 2008 al 08 de diciembre de 2013

Fecha Salario Diario Salario Mensual Valor Hora
Oct-07 5,33 159,90 0,66625
Nov-07 5,33 159,90 0,66625
Dic-07 5,33 159,90 0,66625
Ene-08 5,33 159,90 0,66625
Feb-08 5,33 159,90 0,66625
Mar-08 5,33 159,90 0,66625
Abr-08 5,33 159,90 0,66625
May-08 5,33 159,90 0,66625
Jun-08 5,33 159,90 0,66625
Jul-08 5,33 159,90 0,66625
Ago-08 5,33 159,90 0,66625
Sep-08 5,33 159,90 0,66625
Oct-08 5,33 159,90 0,66625
Nov-08 5,33 159,90 0,66625
Dic-08 5,33 159,90 0,66625
Ene-09 10,67 320,10 1,33375
Feb-09 10,67 320,10 1,33375
Mar-09 10,67 320,10 1,33375
Abr-09 10,67 320,10 1,33375
May-09 10,67 320,10 1,33375
Jun-09 10,67 320,10 1,33375
Jul-09 10,67 320,10 1,33375
Ago-09 10,67 320,10 1,33375
Sep-09 10,67 320,10 1,33375
Oct-09 10,67 320,10 1,33375
Nov-09 10,67 320,10 1,33375
Dic-09 10,67 320,10 1,33375
Ene-10 16,00 480,00 2,00
Feb-10 16,00 480,00 2,00
Mar-10 16,00 480,00 2,00
Abr-10 16,00 480,00 2,00
May-10 16,00 480,00 2,00
Jun-10 16,00 480,00 2,00
Jul-10 16,00 480,00 2,00
Ago-10 16,00 480,00 2,00
Sep-10 16,00 480,00 2,00
Oct-10 16,00 480,00 2,00
Nov-10 16,00 480,00 2,00
Dic-10 16,00 480,00 2,00
Ene-11 42,67 1.280,10 5,33375
Feb-11 42,67 1.280,10 5,33375
Mar-11 42,67 1.280,10 5,33375
Abr-11 42,67 1.280,10 5,33375
May-11 42,67 1.280,10 5,33375
Jun-11 42,67 1.280,10 5,33375
Jul-11 42,67 1.280,10 5,33375
Ago-11 42,67 1.280,10 5,33375
Sep-11 42,67 1.280,10 5,33375
Oct-11 42,67 1.280,10 5,33375
Nov-11 42,67 1.280,10 5,33375
Dic-11 42,67 1.280,10 5,33375
Ene-12 42,67 1.280,10 5,33375
Feb-12 42,67 1.280,10 5,33375
Mar-12 42,67 1.280,10 5,33375
Abr-12 42,67 1.280,10 5,33375
May-12 42,67 1.280,10 5,33375
Jun-12 42,67 1.280,10 5,33375
Jul-12 42,67 1.280,10 5,33375
Ago-12 42,67 1.280,10 5,33375
Sep-12 55,47 1.664,10 6,93375
Oct-12 55,47 1.664,10 6,93375
Nov-12 55,47 1.664,10 6,93375
Dic-12 55,47 1.664,10 6,93375
Ene-13 55,47 1.664,10 6,93375
Feb-13 55,47 1.664,10 6,93375
Mar-13 66,67 2.000,10 8,33375
Abr-13 66,67 2.000,10 8,33375
May-13 66,67 2.000,10 8,33375
Jun-13 66,67 2.000,10 8,33375
Jul-13 66,67 2.000,10 8,33375
Ago-13 66,67 2.000,10 8,33375
Sep-13 66,67 2.000,10 8,33375
Oct-13 66,67 2.000,10 8,33375
Nov-13 66,67 2.000,10 8,33375
Dic-13 66,67 2.000,10 8,33375

2. Del 15 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2016

Fecha Salario Diario Salario Mensual Valor Hora
Mar-14 80,00 2.400,00 10,00
Abr-14 80,00 2.400,00 10,00
May-14 80,00 2.400,00 10,00
Jun-14 80,00 2.400,00 10,00
Jul-14 80,00 2.400,00 10,00
Ago-14 80,00 2.400,00 10,00
Sep-14 80,00 2.400,00 10,00
Oct-14 80,00 2.400,00 10,00
Nov-14 80,00 2.400,00 10,00
Dic-14 80,00 2.400,00 10,00
Ene-15 80,00 2.400,00 10,00
Feb-15 80,00 2.400,00 10,00
Mar-15 80,00 2.400,00 10,00
Abr-15 80,00 2.400,00 10,00
May-15 160,00 4.800,00 20,00
Jun-15 160,00 4.800,00 20,00
Jul-15 160,00 4.800,00 20,00
Ago-15 160,00 4.800,00 20,00
Sep-15 160,00 4.800,00 20,00
Oct-15 160,00 4.800,00 20,00
Nov-15 160,00 4.800,00 20,00
Dic-15 160,00 4.800,00 20,00
Ene-16 160,00 4.800,00 20,00
Feb-16 160,00 4.800,00 20,00
Mar-16 160,00 4.800,00 20,00
Abr-16 160,00 4.800,00 20,00
May-16 160,00 4.800,00 20,00
Jun-16 250,00 7.500,00 31,25
Jul-16 250,00 7.500,00 31,25
Ago-16 250,00 7.500,00 31,25
Sep-16 250,00 7.500,00 31,25
Oct-16 250,00 7.500,00 31,25
Nov-16 306,67 9.200,00 38,33
Dic-16 306,67 9.200,00 38,33

Como se señaló anteriormente, por tratarse de una jornada parcial, para el cálculo de los “beneficios pecuniarios” debe tomarse en consideración la duración de la jornada a tiempo parcial, en contraste con la observada por los demás trabajadores de la organización laboral, sin embargo de las documentales cursantes a los autos promovidas por ambas partes se evidencia que los conceptos de antigüedad, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional fueron pagados en un 100% a la trabajadora, es decir, como si laborara jornada completa, observándose que la prima de antigüedad contemplada en la cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores del Club Campestre Paracotos, nunca le fue cancelada, en el primer período de la relación, por lo cual es procedente en derecho la reclamación de la mencionada prima y la diferencia de su incidencia en los demás beneficios laborales, la cual será calculada a continuación:


1. ANTIGÜEDAD correspondiente al primer periodo de la relación laboral desde 13 de octubre de 2008 al 08 de diciembre de 2013 (Art. 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras).

Como quiera que la antigüedad de la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, parte actora en el presente procedimientos es de seis (6) años, un (1) mes y veinticinco (25) días, desde el 13-10-2007 hasta 08-12-2013; y dos (2) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días, desde el 15-03-2014 hasta el 12-12-2016,a los fines del cálculo de la antigüedad a cancelar, se efectuara primeramente de conformidad con el literal a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de quince (15) días por trimestre, más dos (2) adicionales por cada año de servicio prestado, posteriormente se efectuara de conformidad con el literal c) eiusdem, a razón de treinta (30) días por cada año de servicio prestado o fracción superior a los seis (6) meses calculado al último salario.-

1.1. ANTIGÜEDAD (Literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
Fecha Salario Alícuotas Salario Diario Integral Prestaciones Sociales Tasa de Interés Totales de Interés
Mensual Diario Aguinaldos Bono Vacacional Días a Pagar Abonos Anticipo Acumulado Anual Mensual Interés Anticipos Acumulado
Oct-07 159,9 5,33 0,22 0,52 6,07 0 0,00 0,00 0,00 16,96 1,41 0,00 0,00 0,00
Nov-07 159,9 5,33 0,22 0,52 6,07 0 0,00 0,00 0,00 19,91 1,66 0,00 0,00 0,00
Dic-07 159,9 5,33 0,22 0,52 6,07 0 0,00 0,00 0,00 21,73 1,81 0,00 0,00 0,00
Ene-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 0 0,00 0,00 0,00 24,14 2,01 0,00 0,00 0,00
Feb-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 35,90 22,68 1,89 0,68 0,00 0,68
Mar-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 71,81 22,24 1,85 1,33 0,00 2,01
Abr-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 107,71 22,62 1,89 2,03 0,00 4,04
May-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 143,61 24,00 2,00 2,87 0,00 6,91
Jun-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 179,52 22,38 1,87 3,35 0,00 10,26
Jul-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 215,42 23,47 1,96 4,21 0,00 14,47
Ago-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 251,32 22,83 1,90 4,78 0,00 19,25
Sep-08 159,9 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 287,23 22,31 1,86 5,34 0,00 24,59
Oct-08 159,90 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 323,13 22,62 1,89 6,09 0,00 30,69
Nov-08 159,90 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 0,00 359,03 23,18 1,93 6,94 0,00 37,62
Dic-08 159,90 5,33 1,33 0,52 7,18 5 35,90 323,38 71,56 21,67 1,81 1,29 5,93 32,98
Ene-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 143,43 22,38 1,87 2,68 0,00 35,66
Feb-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 215,31 22,89 1,91 4,11 0,00 39,77
Mar-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 287,18 22,37 1,86 5,35 0,00 45,12
Abr-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 359,06 21,46 1,79 6,42 0,00 51,54
May-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 430,93 21,54 1,80 7,74 0,00 59,28
Jun-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 502,80 20,41 1,70 8,55 0,00 67,83
Jul-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 574,68 20,01 1,67 9,58 0,00 77,41
Ago-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 646,55 19,56 1,63 10,54 0,00 87,95
Sep-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 718,43 18,62 1,55 11,15 0,00 99,10
Oct-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 0,00 790,30 20,35 1,70 13,40 0,00 112,50
Nov-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 7 100,62 0,00 890,93 18,84 1,57 13,99 0,00 126,49
Dic-09 320,10 10,67 2,67 1,04 14,37 5 71,87 646,25 316,55 18,94 1,58 5,00 15,42 116,06
Ene-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 424,33 18,96 1,58 6,70 0,00 122,77
Feb-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 532,11 18,55 1,55 8,23 0,00 130,99
Mar-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 639,88 18,36 1,53 9,79 0,00 140,78
Abr-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 747,66 17,95 1,50 11,18 0,00 151,97
May-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 855,44 17,93 1,49 12,78 0,00 164,75
Jun-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 963,22 17,65 1,47 14,17 0,00 178,91
Jul-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 1.070,99 17,73 1,48 15,82 0,00 194,74
Ago-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 1.178,77 17,97 1,50 17,65 0,00 212,39
Sep-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 1.286,55 17,43 1,45 18,69 0,00 231,08
Oct-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 0,00 1.394,33 17,70 1,48 20,57 0,00 251,64
Nov-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 9 194,00 0,00 1.588,33 17,76 1,48 23,51 0,00 275,15
Dic-10 480,00 16,00 4,00 1,56 21,56 5 107,78 970,04 726,07 17,89 1,49 10,82 21,91 264,07
Ene-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 1.013,50 17,53 1,46 14,81 0,00 278,87
Feb-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 1.300,92 17,85 1,49 19,35 0,00 298,22
Mar-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 1.588,35 17,13 1,43 22,67 0,00 320,90
Abr-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 1.875,78 17,69 1,47 27,65 0,00 348,55
May-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 2.163,21 18,17 1,51 32,75 0,00 381,30
Jun-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 2.450,64 17,41 1,45 35,55 0,00 416,86
Jul-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 2.738,07 18,51 1,54 42,23 0,00 459,09
Ago-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 3.025,50 17,37 1,45 43,79 0,00 502,89
Sep-11 1.280,10 42,67 10,67 4,15 57,49 5 287,43 0,00 3.312,93 17,50 1,46 48,31 0,00 551,20
Oct-11 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 0,00 3.634,86 18,28 1,52 55,37 0,00 606,57
Nov-11 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 11 708,23 0,00 4.343,08 16,35 1,36 59,17 0,00 665,75
Dic-11 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 2.586,91 2.078,09 15,55 1,30 26,93 81,74 610,93
Ene-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 0,00 2.400,02 16,90 1,41 33,80 0,00 644,74
Feb-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 0,00 2.721,94 15,65 1,30 35,50 0,00 680,23
Mar-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 0,00 3.043,86 15,43 1,29 39,14 0,00 719,37
Abr-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 5 321,92 0,00 3.365,78 16,31 1,36 45,75 0,00 765,12
May-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 0 0,00 0,00 3.365,78 16,75 1,40 46,98 0,00 812,10
Jun-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 0 0,00 0,00 3.365,78 16,25 1,35 45,58 0,00 857,68
Jul-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 15 965,76 0,00 4.331,54 16,20 1,35 58,48 0,00 916,15
Ago-12 1.433,71 47,79 11,95 4,65 64,38 0 0,00 0,00 4.331,54 16,51 1,38 59,59 0,00 975,75
Sep-12 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 0 0,00 0,00 4.331,54 16,80 1,40 60,64 0,00 1.036,39
Oct-12 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 15 1.255,47 0,00 5.587,02 16,49 1,37 76,77 0,00 1.113,17
Nov-12 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 8 669,58 0,00 6.256,60 15,94 1,33 83,11 0,00 1.196,27
Dic-12 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 0 0,00 2.615,55 3.641,05 15,57 1,30 47,24 101,47 1.142,05
Ene-13 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 15 1.255,47 0,00 4.896,52 14,82 1,24 60,47 0,00 1.202,52
Feb-13 1.863,79 62,13 15,53 6,04 83,70 0 0,00 0,00 4.896,52 16,43 1,37 67,04 0,00 1.269,56
Mar-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 0 0,00 0,00 4.896,52 15,27 1,27 62,31 0,00 1.331,87
Abr-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 15 1.508,96 0,00 6.405,48 15,67 1,31 83,64 0,00 1.415,51
May-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 0 0,00 0,00 6.405,48 15,63 1,30 83,43 0,00 1.498,94
Jun-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 0 0,00 0,00 6.405,48 15,26 1,27 81,46 0,00 1.580,40
Jul-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 15 1.508,96 0,00 7.914,45 15,43 1,29 101,77 0,00 1.682,17
Ago-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 0 0,00 0,00 7.914,45 16,56 1,38 109,22 0,00 1.791,39
Sep-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 0 0,00 0,00 7.914,45 15,76 1,31 103,94 0,00 1.895,33
Oct-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 15 1.508,96 0,00 9.423,41 15,47 1,29 121,48 0,00 2.016,81
Nov-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 10 1.005,98 0,00 10.429,39 15,36 1,28 133,50 0,00 2.150,31
Dic-13 2.240,11 74,67 18,67 7,26 100,60 10 1.005,98 0,00 11.435,37 15,57 1,30 148,37 0,00 2.298,68
totales 7.142,13 11.435,37 2.525,15 226,47


DESCRIPCIÓN PRESTACIONES SOCIALES 142 LITERAL A Y B INTERESES PRESTACIONES SOCIALES
Prestaciones Sociales e Intereses 18.577,50 2.525,15
Adelantos recibidos por el trabajador 7.142,13 226,47
DIFERENCIA A CANCELAR 11.435,37 2.298,68

1.2. ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA L.O.T.T.T SEGÙN ARTICULO 142 LITERAL C
SALARIO INTEGRAL AÑOS DE SERVICIO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO TOTAL
100,60 6 180 18.108,00

Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el cálculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 18.108,00. A este monto debe deducírsele la cantidad de Bs. F 17.776,77, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo cual se puede evidenciar en el cuaderno de recaudo N° 2, folio (130) y en el cuaderno de recaudo N° 1, folio 3. En consecuencia la cantidad a pagar es de Bs. F 331, 23, monto este que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por concepto de diferencia de antigüedad en el primer periodo de la relación, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con cero un céntimo (0,01 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se decide.-

2. ANTIGÜEDAD correspondiente al segundo periodo de la relación laboral desde el 15 de marzo de 2014 al 12 de diciembre de 2016

Fecha Salario Alícuotas Salario Diario Integral Prestaciones Sociales Tasa de Interés Totales de Interés
Mensual Diario Aguinaldo Bono Vacacional Días a Pagar Abonos Anticipo Acumulado Anual Mensual Interés Anticipo Acumulado
Mar-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 0,00 15,59 1,30 0,00 0,00 0,00
Abr-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 0,00 16,38 1,37 0,00 0,00 0,00
May-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 15 1.566,67 0,00 1.566,67 16,57 1,38 21,63 0,00 21,63
Jun-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 1.566,67 16,56 1,38 21,62 0,00 43,25
Jul-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 1.566,67 17,15 1,43 22,39 0,00 65,64
Ago-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 15 1.566,67 0,00 3.133,33 17,94 1,50 46,84 0,00 112,49
Sep-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 3.133,33 17,76 1,48 46,37 0,00 158,86
Oct-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 3.133,33 18,39 1,53 48,02 0,00 206,88
Nov-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 15 1.566,67 0,00 4.700,00 19,27 1,61 75,47 0,00 282,35
Dic-14 2.400,00 80,00 16,67 7,78 104,44 0 0,00 0,00 4.700,00 19,17 1,60 75,08 0,00 357,44
Ene-15 2.400,00 80,00 20,00 7,78 107,78 0 0,00 0,00 4.700,00 18,70 1,56 73,24 0,00 430,68
Feb-15 2.400,00 80,00 20,00 7,78 107,78 15 1.616,67 0,00 6.316,67 18,76 1,56 98,75 0,00 529,43
Mar-15 2.400,00 80,00 20,00 7,78 107,78 0 0,00 0,00 6.316,67 18,87 1,57 99,33 315,42 313,34
Abr-15 2.400,00 80,00 20,00 7,78 107,78 0 0,00 0,00 6.316,67 19,51 1,63 102,70 0,00 416,04
May-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 15 3.233,33 0,00 9.550,00 19,46 1,62 154,87 0,00 570,90
Jun-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 9.550,00 19,68 1,64 156,62 0,00 727,52
Jul-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 9.550,00 19,83 1,65 157,81 0,00 885,34
Ago-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 15 3.233,33 0,00 12.783,33 20,37 1,70 217,00 0,00 1.102,34
Sep-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 12.783,33 20,89 1,74 222,54 0,00 1.324,87
Oct-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 12.783,33 21,35 1,78 227,44 0,00 1.552,31
Nov-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 15 3.233,33 0,00 16.016,67 21,33 1,78 284,70 0,00 1.837,00
Dic-15 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 16.016,67 21,03 1,75 280,69 0,00 2.117,70
Ene-16 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 0 0,00 0,00 16.016,67 20,61 1,72 275,09 0,00 2.392,78
Feb-16 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 15 3.233,33 0,00 19.250,00 19,54 1,63 313,45 0,00 2.706,24
Mar-16 4.800,00 160,00 40,00 15,56 215,56 2 431,11 0,00 19.681,11 21,09 1,76 345,90 0,00 3.052,13
Abr-16 4.800,00 160,00 40,00 11,67 211,67 0 0,00 0,00 19.681,11 21,07 1,76 345,57 0,00 3.397,70
May-16 4.800,00 160,00 40,00 11,67 211,67 15 3.175,00 0,00 22.856,11 21,36 1,78 406,84 0,00 3.804,54
Jun-16 7.500,00 250,00 62,50 18,23 330,73 0 0,00 0,00 22.856,11 21,70 1,81 413,31 0,00 4.217,85
Jul-16 7.500,00 250,00 62,50 18,23 330,73 0 0,00 0,00 22.856,11 21,54 1,80 410,27 0,00 4.628,12
Ago-16 7.500,00 250,00 62,50 18,23 330,73 15 4.960,94 0,00 27.817,05 21,99 1,83 509,75 0,00 5.137,87
Sep-16 7.500,00 250,00 62,50 18,23 330,73 0 0,00 0,00 27.817,05 21,73 1,81 503,72 0,00 5.641,59
Oct-16 7.500,00 250,00 62,50 18,23 330,73 0 0,00 0,00 27.817,05 22,37 1,86 518,56 0,00 6.160,14
Nov-16 9.200,00 306,67 76,67 22,36 405,69 15 6.085,42 0,00 33.902,47 22,48 1,87 635,11 0,00 6.795,25
Dic-16 9.200,00 306,67 76,67 22,36 405,69 5 2.028,47 0,00 35.930,94 22,49 1,87 673,41 0,00 7.468,66
totales 0,00 35.930,94 7.784,08 315,42


Descripción Prestaciones Sociales 142 literal a y b Intereses Prestaciones Sociales
Prestaciones Sociales e Intereses 35.930,94 7.784,08
Adelantos recibidos por el trabajador 0,00 315,42
Diferencia a cancelar 35.930,94 7.468,66

2.1. ANTIGÜEDAD (Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras):
PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA L.O.T.T.T SEGÙN ARTICULO 142 LITERAL C
SALARIO INTEGRAL AÑOS DE SERVICIO DÍAS POR AÑO DE SERVICIO TOTAL
405,69 3 90 36.872,10

Ahora bien, establece el literal “d” del artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que la actora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total calculado en el literal “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, por tal motivo el cálculo que genero mayor monto fue el literal “c” lo cual asciende a la cantidad de Bs. F 36.872,10. En este sentido, observa esta alzada que la demandada pagó por este concepto la suma de Bs. F. 44.380,26, lo cual se puede evidenciar en el cuaderno de recaudo N° 2, folio (154) y en el cuaderno de recaudo N° 1, folio 4. En consecuencia no hay diferencia alguna a favor de la actora.- Así se decide.-


3. PRIMA DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la actora demanda una prima de antigüedad de conformidad con la Cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo y por cuanto la demandada no logro demostrar el pago de dicha prima en el periodo de la relación laboral, se ordena su cancelación y como quiera que la relación laboral de la actora fue seis (6) años, un (1) y veinticinco (25) días, desde el 13-10-2007 hasta 08-12-2013 le corresponde una prima del 12% del salario básico, por lo que se ha de calcular a partir del mes de octubre de 2011 hasta la terminación de la relación laboral, es decir 08 de diciembre de 2013, cuyo calculo ha de efectuarse en los términos siguiente:

Meses Salario Mensual prima de antigüedad 12%
Oct-11 1.280,10 153,61
Nov-11 1.280,10 153,61
Dic-11 1.280,10 153,61
Ene-12 1.280,10 153,61
Feb-12 1.280,10 153,61
Mar-12 1.280,10 153,61
Abr-12 1.280,10 153,61
May-12 1.280,10 153,61
Jun-12 1.280,10 153,61
Jul-12 1.280,10 153,61
Ago-12 1.280,10 153,61
Sep-12 1.664,10 199,69
Oct-12 1.664,10 199,69
Nov-12 1.664,10 199,69
Dic-12 1.664,10 199,69
Ene-13 1.664,10 199,69
Feb-13 1.664,10 199,69
Mar-13 2.000,10 240,01
Abr-13 2.000,10 240,01
May-13 2.000,10 240,01
Jun-13 2.000,10 240,01
Jul-13 2.000,10 240,01
Ago-13 2.000,10 240,01
Sep-13 2.000,10 240,01
Oct-13 2.000,10 240,01
Nov-13 2.000,10 240,01
Dic-13 2.000,10 240,01
Total a Cancelar 5.288,00

A la actora le corresponde por concepto de prima de antigüedad la cantidad de Bs. F 5.288,00.- Los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con cinco céntimos (0,05 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”.Así se decide.-

4. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago de las vacaciones anuales y fraccionadas, producto de los aumentos de salarios que a su entender le corresponde, no está reclamando como señaló el tribunal a quo un nuevo pago por no disfrute.- Se procede al recalculo de las mismas a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora:


Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F 1.248,64, por concepto de diferencia de vacaciones desde el 13-10-2007 hasta el 08-12-2013, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con un céntimo (0,01 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”.Así se deja establecido.-

5. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS SEGUNDO PERIODO


Del cuadro anteriormente determinado no extrae saldo alguno a favor de la actora, en consecuencia el reclamo por diferencia de vacaciones en el segundo periodo es improcedente en derecho.-. Así se deja establecido.-

6. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago del bono vacacional anual y fraccionado, producto de los aumentos de salarios que a su entender le corresponde, no está reclamando como señaló el tribunal a quo vacaciones no disfrutadas.- Se procede al recalculo de las mismas a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor de la trabajadora:


Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F 3.745, 81 por concepto de diferencia de bono vacacional desde el 13-10-2007 hasta el 08-12-2013. Así se deja establecido, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con tres céntimos, (0,03 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02 , dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se deja establecido.-

7. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO SEGUNDO PERIODO


Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs.F1.922, 34 por concepto de diferencia de bono vacacional correspondiente al segundo periodo de la relación, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con un céntimo (0,01 Bs. S)calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se deja establecido.-

8. AGUINALDOS PRIMER PERIODO: La actora reclama diferencias en el pago de los aguinaldos, producto de los aumentos demandados los cuales fueron declarados improcedentes en derecho.- Sin embargo, existe una diferencia producto de la prima de antigüedad no cancelada, en consecuencia se procede al cálculo de los mismos:


Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F. 3.500,80 por concepto de diferencia de aguinaldos, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de de cero bolívares soberanos con tres céntimos, (0,03 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se deja establecido.-

9. AGUINALDOS SEGUNDO PERIODO:


Se condena a la demandada a pagar a la actora la suma de Bs. F. 18.466,67 por concepto de diferencia de aguinaldos, los cuales equivalen actualmente a la cantidad de cero bolívares soberanos con dieciocho céntimos (0,18 Bs. S), calculados de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se deja establecido.-
En relación al beneficio de alimentación, reclama la actora una diferencia por pago del bono de alimentación como consecuencia de la no aplicación de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional.- En este sentido, se advierte que, como se señaló anteriormente la actora trabajaba en una jornada parcial, sólo sábados, domingos y algunos feriados, por lo que el beneficio debe pagarse de manera prorrateada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin embargo de las documentales cursantes a los autos se evidencia que la demandada pagaba a la actora el beneficio como si la trabajadora laboraba en jornada completa, por lo que pagó más de lo correspondía, en consecuencia es improcedente en derecho la reclamación de diferencia alguna.- Así se decide.-

De acuerdo a lo arriba detallado le corresponde a la parte actora el pago de los siguientes conceptos los cuales fueron calculados en Bolívares Fuertes y Bolívares Soberanos de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 41.460 de fecha 14 de agosto de 2018, se publicó Resolución Nº 18-07-02, dictada por el Banco Central de Venezuela, mediante la cual se dieron a conocer las “Normas que rigen el proceso de Reconversión Monetaria”. Asimismo establece en su numeral 3 “… Reexpresión y redondeo de los sueldos y otras prestaciones sociales: Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones, jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores al 19 de agosto de 2018, deberán ajustarse a partir del 20 de agosto de 2018 al bolívar reexpresado. En el caso de que tales conceptos, por la división entre cien mil (100.000), resulten con un tercer decimal diferente a cero (0), se efectuará el ajuste, por una sola vez, elevando en una (1) unidad el segundo decimal. (Artículo 5)…”. Así se deja establecido.-

CONCEPTOS Bs. F Bs. S
1. ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO Bs 331,23 Bs 0,01
2. ANTIGÜEDAD SEGUNDO PERIODO Bs 0,00 Bs 0,00
3. PRIMA DE ANTIGÜEDAD PRIMER PERIODO Bs 5.288,00 Bs 0,05
4. VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS PRIMER PERIODO Bs 1.248,64 Bs 0,01
5.VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS SEGUNDO PERIODO Bs 0,00 Bs 0,00
6. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO PRIMER PERIODO Bs 3.745,81 Bs 0,03
7. BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO SEGUNDO PERIODO Bs 1.922,34 Bs 0,01
8. AGUINALDOS PRIMER PERIODO Bs 3.500,80 Bs 0,03
9.AGUINALDOS PRIMER PERIODO SEGUNDO PERIODO Bs 18.466,67 Bs 0,18
TOTAL Bs 34.503,49 Bs 0,32

Finalmente, se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de diciembre de 2016, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadora. De igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YAIDERLIN CAROLINA RODRIGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.914.720 contra la ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPRESTRE PARACOTOS”. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar a la actora las cantidades suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por diferencia de prestaciones sociales. Igualmente se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 20 de diciembre de 2016, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadora. De igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal se Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. QUINTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2691
ICM/YG/MT