REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2697

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1975, bajo el número 14, tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ROGER ALEJANDRO MARTINEZ AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.943.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ABOGADOS SUSTITUTOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: GLADYS RODRIGUEZ BOYER, OSDAYRY RACMEN DIAZ CRESPO, ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, MAYKELLY ISMAR DE LA CRUZ FERNANDEZ, MARIA JOSE MILLAN MARCANO y MARLYS DE LA LUZ ORFILA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.540, 217.444, 154.608, 171.521, 237.522 y 145.955, respectivamente, según se evidencian de oficio poder cursante al folio 83 del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de regulación de competencia, ejercido por la ciudadana ADELAIDA DEL CARMEN GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado antes referido.-

PROCEDIMIENTO:

RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada Adelaida Gutiérrez Vargas, en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de diciembre de 2018 (folio 24), dejándose expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, en atención a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo, por remisión analógica según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma adjetiva, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Previo a la decisión de mérito respecto al medio impugnativo competencial ejercido por la representación de la República, debe esta sentenciadora emitir pronunciamiento acerca de la competencia de este Tribunal de alzada, para conocer del mismo, a tal efecto, debe precisarse que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo por vía de analogía, conforme a lo establecido en el artículo 31 de nuestra Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

“…la solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

En atención a la norma previamente citada, visto que el recurso de regulación de competencia incoado por la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, fue ejercido contra un pronunciamiento proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, resulta competente para conocer del asunto de marras. Así se deja establecido.-

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Determinado como ha sido su competencia para conocer del presente asunto, este Juzgado Superior denota que la parte recurrente en la presente causa, se limitó a solicitar de forma pura y simple la regulación de la competencia en la presente causa, mediante diligencia de fecha trece (13) de diciembre de 2018, que corre inserta al folio 98 del presente expediente, al establecerse que “…esta Representación de la República insiste que la referida decisión debe ser revisada por el Tribunal Superior por carecer de absoluta competencia en el asunto. Tal argumento se efectúa según lo establecido en el Artículo 71º del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que reza: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”

Precisado lo anterior y manifestado como ha sido el interés recursivo competencial por la representación de la República, procederá esta sentenciadora a emitir pronunciamiento respecto a la competencia asumida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mirada, ante la argumentación sostenida por la recurrente. Así se establece.-


IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que se produjo la incidencia competencial que ha subido a revisión por ante esta alzada, con motivo del ejercicio del medio impugnativo incoado por la parte accionada, quien aquí decide considera necesario señalar, a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido; se observa que debe entenderse a la competencia por la materia, como aquella que se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo así como se desarrolla la garantía que posee todo ciudadano de ser enjuiciado por un Tribunal competente, y por su Juez Natural, según lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conlleva a concebir la existencia de un órgano de juzgamiento, que tomará la decisión a que haya lugar conforme a las reglas y garantías plasmadas en el ordenamiento jurídico.

Precisado lo anterior, es de hacer notar que ha sido establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia por la materia es de orden público. Se asume la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia, tal y como ha sido acogido por nuestra Doctrina Constitucional, como el criterio material o de afinidad.

Como punto previo, es necesario destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció el régimen competencial de este Órgano Jurisdiccional.

Es importante mencionar los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, garantizando una justicia expedita y sin reposiciones inútiles dentro del proceso.-

Visto lo anterior, es necesario traer a colación lo establecido en numeral 5 del artículo 24, y el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen: “Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativas son competentes para conocer de: (…) 5. .- Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados. Por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo… ”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, es oportuno destacar como lo señaló el tribunal a quo, que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en fallo sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en este sentido, la Sala Constitucional concluyó que:

“… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”

Del mismo modo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que: “… Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara…”. (Cursiva y negrillas de este Tribunal).-

Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, tomando en consideración que el recurrente solicita la nulidad de una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, es evidente que los Tribunales Laborales tienen competencia para conocer del mencionado recurso, por tanto; resulta improcedente la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la república, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales, cumpliendo esta alzada con su obligación de verificar que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de la Sala Constitucional, advierte que el recurrente en su escrito libelar señalo que en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, interpuso apelación contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, en los siguientes términos: “… En esa oportunidad, esto es el 16 de julio del 2018, INACOR comparece a la Inspectoría, y apela de la señalada decisión en los siguientes términos y condiciones: “En nombre de nuestra representada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO C.A (en lo adelante abreviadamente INACOR) en su carácter de patrono y en acatamiento a la convocatoria que esta Inspectoría hace, en el acto administrativo de fecha 10 de julio de 2018 (en lo adelante sencillamente “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO o simplemente “ACTO ADMINISTRATIVO”) y donde rechaza las defensas de INACOR y ordena la continuación para el día de hoy, de la discusión del proyecto de convención colectivo que da origen al presente procedimiento, exponemos: 1.- Por considerar que el ACTO ADMINISTRATIVO, antes referido es un acto administrativo de efectos particulares que conlleva importantes daños patrimoniales y gravamen irreparable no solo a INACOR, en su carácter de patrono, sino también a los trabajadores y muy especialmente a la administración pública, procedemos en este mismo acto a APELAR, como en efecto formalmente apelamos en nombre de INACOR del “ACTO ADMINISTRATIVO” en cuestión, conforme a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo: LOTTT). 2.- Por cuanto la referida apelación, no suspende el curso de la negociación del proyecto de convención colectiva, pues la misma será oída en un solo efecto, como lo indica el propio “ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO” al aludir al referido artículo 439 de la LOTTT; nuestra representada INACOR, expresamente se reserva el derecho de ejercer contra el señalado “ACTO ADMINISTRATIVO” todas las acciones que le concede la ley; y muy especialmente se reserva el derecho de ejercer a la brevedad, y siempre dentro de la oportunidad legal que aún existe (180 días hábiles) los respectivos recursos de nulidad contra el señalado “ACTO ADMINISTRATIVO” y contra la grave usurpación de funciones cometida en el presente caso por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales por ser un organismo que carece completamente de competencias electorales como expresamente se contempla en el artículo 518 de la LOTTT; con todas las consecuencias legales y patrimoniales que de ello se deriva. 3.- INACOR respetuosamente de sus deberes y obligaciones ante la autoridad se somete (a todo evento) o la decisión administrativa de la Inspectoría hasta tanto una decisión judicial o de otra autoridad le permita excusarse. No obstante, y como es pertinente en estos casos, todas y cada una de las actuaciones, intervenciones, acuerdos e incluso textos con las firmas que en lo sucesivo INACOR, o sus representantes, hagan u otorguen en el decurso de las próximas reuniones, conversaciones, actos o negociaciones, se consideran y se hará siempre a RESERVA, (aun cuando en el respectivo texto que se suscriba, no se haya indicado expresamente y por escrito esa salvedad). En consecuencia, INACOR cuestiona de antemano la legalidad, validez o vigencia de todas las negociaciones a realizar, pues por un lado INACOR no reconoce la representación que ilegalmente se atribuye la Junta Directiva del Sindicato y sus miembros en U-SINTRA-B, y por otro lado, para nuestra representada el “ACTO ADMINISTRATIVO” impugnado es nulo porque no solo no resuelve (sino que omite por completo) todas las cuestiones que le fueron planteadas por INACOR en su formal oposición. Una simple lectura de dicho Acto permite observar que nada se indica respecto de la denuncia que INACOR hizo sobre el incumplimiento de la convocante a lo previsto por nuestro legislador en los artículos 405 y 406 de la LOTTT, que son materia adjetiva esencial y de orden público en el presente procedimiento. Cabe observar al respecto lo que textualmente establece el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo sucesivo: LOPA): “El acto administrativo que decida el asunto resolverá TODAS las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Así mismo el artículo 18 de la LOPA señala expresamente que todo acto administrativo DEBE CONTENER, expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas, y de los fundamentos legales pertinentes. En el presente caso, el Acto impugnado nada dice de los muy serios e importantes incumplimientos legales a los artículos 405 y 406 de la LOTTT, y mucho menos da fundamentos legales para desconocer la aplicación de dichas normas de orden público.5.- Dado que la tramitación que se adelantara por causa de la Inspectoría, generara inevitablemente graves consecuencias patrimoniales para nuestra representada, solicitamos respetuosamente, se sirva considerar la revocatoria del “ACTO ADMINISTRATIVO” impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la LOPA. Esta última solicitud es absolutamente respetuosa y se le hace a la ciudadanía Inspectora como réplica a los argumentos que brinda para sostener el ACTO ADMINISTRATIVO impugnado pues no se trata de los que eventualmente haya decidido u opinado un funcionario ajeno a la Inspectoría, sino que se trata es de un incumplimiento a normas de orden público que se constituyen en un grave vicio de nulidad absoluta que como este despacho conoce es aquel que se produce por un objeto o causa ilícita o por omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerden.La nulidad absoluta no puede ser saneada por la voluntad de las partes, es más, debe ser declarada de oficio y con celeridad por la autoridad (Juez o Inspector) que conociendo de un asunto cualquiera se percata de la existencia de este tipo de nulidad. 6.- Por último y en cuanto a la modalidad que las partes deberá adoptar para llevar a cabo las cuestionadas reuniones y supuestas negociaciones sobre el proyecto de convención colectiva antes mencionado, nuestra representada también se reserva el derecho de fijar oportuna y directamente su posición en cada caso. Es todo. (Anexo marcado con la letra “N”)…”. Vuelto del folio 3, folio 4 y 5.

Visto el recurso ejercido por el recurrente en sede administrativa, quien aquí decide considera necesario realizar algunas consideraciones:

Desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se observa que el Constituyente previó que con el objeto de hacer efectiva la tutela judicial de los administrados y garantizar su derecho de libre acceso a la justicia se debía eliminar la carga que tienen los administrados de agotar la vía administrativa antes de interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual debe quedar como una opción a elección del interesado, pero no como un requisito de cumplimiento obligatorio.

A tal efecto, el legislador con la finalidad de dar cumplimiento a lo expresado por el Constituyente, dictó la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual suprimió entre las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo el agotamiento previo de la vía administrativa, expresamente previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, más sin embargo, la solución acogida fue poco feliz ya que dio inicio a una serie de criterios entre los distintos tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa los cuales no lograban un consenso en cuanto a la optatividad del agotamiento previo de la vía administrativa.

Vista la falta de un criterio uniforme por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el punto en cuestión, lo cual vulneraba principios constitucionales, como el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia, derecho a la tutela judicial efectiva entre otros, se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente estableció en el numeral 10 del artículo 7 que: “… las personas en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos (...) Ejercer, a su elección y sin que fuere obligatorio el agotamiento de la vía administrativa, los recursos administrativos o judiciales que fueren procedentes para la defensa de sus derechos e intereses ...”, de esta manera, se brindó la solución necesaria para dar cumplimiento al mandato del Constituyente y dar mayor seguridad jurídica a los administrados al momento de impugnar los actos administrativos.

Ahora bien, de conformidad con la norma citada no queda lugar a dudas que el legislador elimino la carga de los administrados de agotar la vía administrativa antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a tal efecto, cualquier persona que se considere lesionada por alguna actuación de la administración tiene la posibilidad de acudir ante la propia administración para anular los efectos del acto dictado por ella o ejercer directamente los recursos ante los órganos jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones.

En relación a lo anterior considera esta Juzgadora, que la intención del Constituyente y del legislador no era eliminar los recursos administrativos, los cuales se encuentran regulados en una ley íntegramente vigente, así como tampoco ofrecer una doble garantía a los particulares para hacer valer sus intereses, sino suprimir un trámite que se consideraba innecesario como lo es el agotamiento de la vía administrativa antes de poder acudir a la vía jurisdiccional, dejando al libre albedrío del administrado acudir a la vía administrativa -la cual se mantiene como una instancia eficaz y expedita para dirimir las controversias frente a la administración- o a la vía jurisdiccional a través de los órganos judiciales, pero no acudir simultáneamente a ambas instancias para impugnar un mismo acto, con lo cual se pone en funcionamiento a dos ramas del Poder Público a dirimir una misma controversia.

En este sentido, si el recurrente de autos depósito su confianza en la administración cuando interpuso la apelación contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, debió esperar la respuesta de la administración sobre el caso consultado o en su defecto dejar que operara el silencio administrativo por la inercia de la Administración frente al recurso presentado, antes de acudir a la jurisdicción laboral en fecha seis (06) de agosto de 2018, es decir, veintiún (21) días continuos después de haber ejercido el recurso en sede administrativa, para atacar el mismo acto, lo cual a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra prohibido.

Esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00094 de fecha 30 de Enero de 2007, Expediente: 2006-0949, Ponente: Evelyn Margarita Marrero Ortiz, criterio que ha sido ratificado en múltiples decisiones de la misma sala, y mediante la cual se manifiesta: “… De la revisión efectuada sobre la sentencia objeto de apelación, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fundamentó su decisión en el análisis del contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto a la luz de la jurisprudencia de esta Sala así como del criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Conforme a dichos criterios, se dejó sentado que es optativo para el particular acceder, a su elección, a la vía administrativa o a la vía contencioso-administrativa, pero que una vez elegido el uso de la vía administrativa, ésta debe ser agotada.

En atención a lo indicado, considera pertinente la Sala transcribir el contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…”

De la transcripción del aparte quinto del artículo 19 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, se observa que el agotamiento de la vía administrativa no constituye un requisito de admisibilidad para los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, como sí lo establecía expresamente el numeral 2 del artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Respecto a este particular, se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia del 29 de septiembre de 2004, caso: J.R. y otros vs. Contralor General de la República, al establecer que el uso previo de la vía administrativa no era un obstáculo para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos de efectos particulares.

Asimismo, la Sala Constitucional, en interpretación del mencionado criterio de esta Sala, sostuvo en sentencia del 16 de diciembre de 2004, caso: M.D.C. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa.

Asimismo, esta S. ha puntualizado, además, que el agotamiento de la vía administrativa, en caso de haberse optado por su uso, no solamente entraña la interposición de los recursos administrativos pertinentes, sino que es fundamental para acudir a los órganos jurisdiccionales que el órgano administrativo haya dado respuesta definitiva al recurso incoado o, en su defecto, haya operado el silencio administrativo negativo (vid. sentencia del 23 de noviembre de 2005, caso: T. de J.C. de D. vs. Alcaldía del Municipio S.R. del Estado Anzoátegui y sentencia del 4 de octubre de 2006, caso: El Ranchón de A., C.A. vs. Ministro de Infraestructura).

En este orden de ideas, cabe resaltar que la fundamentación empleada por la jurisprudencia antes reseñada para establecer en los casos objeto de los señalados pronunciamientos el agotamiento de la vía administrativa, cuando el particular hubiere optado por acudir a ella, se asienta en un criterio de respeto a principios adjetivos, tales como el de economía y eficacia del proceso.

Dichos principios procesales –se afirma en el los referidos fallos- podrían verse afectados si se relajara el señalado criterio en cuanto al uso de la vía administrativa, por cuanto a pesar de haberse eliminado la obligatoriedad de su agotamiento, “carecería de sentido y sería contrario a los mencionados principios de economía y eficacia del proceso, que se movilice por medio del ejercicio del derecho de acción todo el aparato jurisdiccional, con miras a obtener un pronunciamiento acerca de la legalidad de dicha actuación, cuando lo cierto es que la misma no comporta el carácter de definitiva, por estar sometida a un proceso de revisión por parte de la propia Administración y del cual puede resultar la revocatoria o confirmatoria del acto”. (vid. sentencia de esta S., caso: T. de J.C. de D.).

Asimismo, se ha mantenido como uno de los criterios jurisprudenciales de esta Sala que admitirse a los particulares la libre facultad para ejercer y agotar los recursos administrativos, podría suscitar decisiones contradictorias entre el juez y la autoridad administrativa, ya que mientras el órgano jurisdiccional pudiera estarse pronunciando en el sentido de establecer la ilegalidad o inconstitucionalidad de la actuación sometida a su control, la Administración, por su parte, pudiera también estar ratificando por vía del recurso de reconsideración o jerárquico el acto administrativo de primer grado; supuesto en el cual tendríamos un segundo acto vigente, ausente de control judicial y revestido por demás de una presunción de veracidad (vid. sentencia referida precedentemente).

Conforme a lo expuesto, observa la Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, aplicó correctamente los criterios jurisprudenciales precedentemente aludidos, manteniendo el orden procesal y la vigencia de los principios adjetivos que informan el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivando debidamente su actuación en la sentencia apelada. …(omissis)…

En lo referente a la denuncia de violación del principio pro actione consagrado en el artículo 26 en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera pertinente traer a colación el criterio sostenido por esta Alzada en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006, caso: F.V.U.R. vs.M. de la Defensa), cuyo tenor es el siguiente:

Dicha interrogante, a juicio de la Sala, debe resolverse en atención al principio denominado pro actione, conforme al cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que como lo ha afirmado la Sala Constitucional ‘…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…’ (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.064 del 19 de septiembre de 2000).

Por lo tanto, aun y cuando la consagración de este principio –pro actione- no debe entenderse como la relajación absoluta de los presupuestos procesales, lo cual podría desembocar en una situación de anarquía contraria a los fines de las formas procesales, esta Sala estima, que en situaciones como la presente, esto es, cuando ha desaparecido de la regulación actual la mencionada causal de inadmisibilidad, resulta contrario al aludido principio la verificación que actualmente se haga del cumplimiento de los recursos administrativos

En efecto, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, plasmados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien le otorgan al particular facultad para hacer uso de la acción frente a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, no es de carácter absoluto en el sentido de que las formas y procedimientos, así como las condiciones procesales, deben relajarse o eliminarse como resultado del principio pro actione.

Tal interpretación resultaría por demás injusta y contraproducente, máxime cuando las formalidades y condiciones procesales están diseñadas para mantener no solamente a las partes, sino a los potenciales interesados, en el pleno ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso, manteniendo un equilibrio armónico que no puede interpretarse sino como medios de obtención de la justicia, y no como formalidades innecesarias. Asimismo, debe recordarse, que el J. no solamente se encuentra obligado frente al actor respecto al máximo desarrollo de su derecho de acción, sino frente al demandado, terceros e interesados, en relación a su derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y, en definitiva, la tutela judicial efectiva.

En orden a lo anterior, advierte la Sala que el criterio expuesto por el a quo en la sentencia apelada es cónsona con la interpretación de esta Sala y la Sala Constitucional sobre el principio constitucional pro actione, las formas y condiciones fundamentales para garantizar la integridad del proceso como medio para la obtención de la justicia, razón por la cual debe la Sala desestimar la denuncia de inconstitucionalidad por violación del aludido principio. Así se declara…”. (Cursiva y negrillas de esta alzada).-

De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, y como se señaló anteriormente, si el recurrente de autos depósito su confianza en la administración cuando interpuso la apelación en fecha dieciséis (16) de julio de 2018, contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha nueve (09) de julio de 2018, debió esperar la respuesta de la administración sobre el caso consultado o en su defecto dejar que operara el silencio administrativo por la inercia de la Administración frente al recurso presentado, antes de acudir a la jurisdicción laboral en fecha seis (06) de agosto de 2018, para atacar el mismo acto, lo cual a la luz del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentra prohibido, por cuanto esta situación podría devenir en decisiones contradictorias en órganos distintos del Estado, con competencias y atribuciones diferentes y bien delimitadas, todas de rango constitucional. En consecuencia, se anulan todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desde la entrada del recurso y ordena que otro Juzgado de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la entidad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.) contra la Providencia Administrativa N° 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia, ejercido por la abogada sustituta del Procurador General de la República. SEGUNDO: SE AFIRMA la competencia de los juzgados que integran este Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Los Teques, para conocer, tramitar y decidir el Recurso de Nulidad con Amparo Cautelar interpuesto por Industrias Alimenticias Corralito S.A. (INACOR) contra la Providencia Administrativa Nº 03-2018 de fecha 09 de julio de 2018, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TERCERO: Se anulan todas las actuaciones dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, desde la entrada del recurso y ordena que otro Juzgado de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad con amparo cautelar interpuesto por la entidad INDUSTRIAS ALIMENTICIAS CORRALITO, S.A. (INACOR, S.A.), contra la Providencia Administrativa N° 03-2018 de fecha nueve (09) de julio de 2018, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República.- Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecisiete(17) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2697
ICM/kmmp