REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1191-17
PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado GABRIEL CALLEJA ANGULO, BARBARA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS AUGUSTO AZUAJE GÓMEZ, ANDREÍNA VELAZQUEZ SANTAMARIA, ANGEL BARÓ NAVARRO, MARISOL DA VARGEM, WILDER MARQUEZ ROMERO, AMARILYS MIESES MIESES, MOISES NOGUERA VALLADARES, LUIS DANIEL LEÓN DELGADO, FABIANNA GRECO, LORENA RIVAS CORDIDO, ANDRÉS EDUARDO SALDIVIA, ORIANA CARRERA GARCÍA, BRIAN RIERA PEÑA y JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.142, 108.180, 119.056, 117.626, 94.054, 109.971, 145.571, 98.635, 234.218, 142.752, 251.592, 90.290, 240.783, 217.364, 246.766 y 247.757, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00131/2016 de fecha 31/10/2016, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR, el Procedimiento de Incumplimiento de Contrato incoado por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFIL).
TERCERO INTERESADO: UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFIL)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL MINISTERIO PUBLICO.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571, en su condición de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 02 de Marzo de 2017, se dicta auto ordenando a la parte recurrente subsanar los vicios que impiden la admisión del escrito recursivo, a tales efectos se libra boleta de notificación.
En fecha 13 de Marzo de 2017, comparece la Abogada ORIANA ESTEFANÍA CARRERA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.364, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A y consigna Escrito de Subsanación.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República, (iv) Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A; asimismo, se ordenó la notificación de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFIL), en su condición de Tercero Interesado en la presente causa.
En fecha 17 de Julio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 09/08/2017, a las diez de la mañana (10:00 am).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.571, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIOS INFILCA, C.A, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y de la representación de la Procuraduría General de la República, del Tercero Interesado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFIL), así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha 20 de Septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de Septiembre de 2017, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y consigna en nueve (09) folios útiles escrito de informe.
En fecha 02 de Octubre de 2017, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de Noviembre de 2017, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 30 de Noviembre de 2017, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de seis (06) folios útiles emanado de la Fiscalía 16º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En fecha 12 de Enero de 2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, asimismo, ordena la notificación de las partes.
En fecha 20 de Marzo de 2018, se dicta auto mediante el cual se Repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio en aplicación al Principio de Inmediación, igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Abril de 2018, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO y consigna Oficio Nº 083/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio ciudadano HENRY RODRIGUEZ FARCHINETTI.
En fecha 30 de Abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Miércoles 30 de Mayo de 2018, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 28 de Mayo del 2018, se dicta auto mediante el cual se acuerda reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Jueves Siete (07) de Junio de 2018, por cuanto el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, fue convocado por la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, para asistir al Foro TELETRABAJO, dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en fecha 30/05/2018.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS Y LABORATORIOS INFILCA, C.A; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Tercero Interesado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFIL), de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ni por medio de Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Ministerio Público.
En fecha 18/06/2018, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26/06/2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09/08/2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00131-16, de fecha 31/10/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2016-03-00330.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010, que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La recurrente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, señala en su escrito que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00131-16, de fecha 31/10/2016, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2016-03-00330, contiene vicios que afectan la validez del mismo, a saber:

1) FALTA DE APLICACIÒN DE UNA NORMA ADJETIVA QUE LIMITAN INVOCAR EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO UNICAMENTE A LOS TRABAJADORES:

La parte recurrente señala que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falta aplicación de una norma de conformidad con los artículos 123.1, 159, 160.1, 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 513 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, aplicables en este caso de conformidad con la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello acarrea la nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que la propuesta del reclamo, impulso y planteamiento provino de la organización sindical lo que transgrede la norma, ya que al aplicar el artículo 123.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece los requisitos que debe contener toda demanda laboral, específicamente el “ Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demandada la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y sus estatutos…”, indicando el recurrente que este requisito fundamental fue omitido por los reclamantes y que de haberse aplicado esta norma, el órgano administrativo habría cambiado el dispositivo de la providencia a la inadmisión del reclamo por el incumplimiento del artículo.
Continua el recurrente al indicar, que de haberse aplicado el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras habría cambiado el fallo, con base a lo establecido en el encabezado del artículo antes señalado que reza: “ … El trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo…”
Finaliza que la providencia omite indicar expresamente y objetivamente a los trabajadores sobre los cuales recae los efectos de la decisión, de allí que sea absolutamente nula la providencia, pues la falta de determinación acarrea no sólo la inejecutabilidad de la decisión sino que no pueda determinarse la cosa juzgada.

2) INDETERMINACIÒN OBJETIVA:

Manifiesta el Apoderado Judicial de la parte recurrente que tanto la motiva como la parte dispositiva adolecen del vicio de indeterminación objetiva, el cual denuncia de conformidad con los artículos 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable a este caso de conformidad con la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncia que la providencia administrativa no determina la cosa y objeto sobre la que debe recaer la decisión, pues no identifica en primer lugar la forma, modo o determinación del contenido de las cláusulas que se debe en decir del órgano administrativo, pues solo las enuncia pero no determina el alcance y forma de cumplimiento, adicionalmente, tampoco determina la identificación de los trabajadores en las que debe cumplirse lo condenado, lo que la hace inejecutable y por tanto nula.


3) INMOTIVACIÒN POR CONTRADICCIÒN:

Explana que el órgano administrativo en la motiva de la providencia administrativa en primer lugar no resuelve cada uno de los puntos controvertidos, sino que expresa bajo la cita de una sentencia judicial que las decisiones en los procedimientos administrativos de reclamo establecidos en el artículo 513 del decreto de la L.O.T.T.T, que las Inspectorías del Trabajo solo pueden resolver controversias de hecho en estos procedimientos.
Que existen puntos controvertidos en el procedimiento que son situaciones de hecho y los cuales no se demostró por parte de la entidad de trabajo el cumplimiento, sin embargo, dentro de la motiva no se mencionan cuáles son esos puntos de hecho sobre los que debieron ser demostrado el cumplimiento, ni mucho menos la razón y cuáles son los puntos de hecho por los que deben ser condenados.
Concluye que la Providencia Administrativa en su dispositiva establece la falta de jurisdicción para conocer sobre la clausula 46 (primero de mayo) de la convención colectiva que venció en el año 2010, pero a la vez condena el cumplimiento de otras dos (2) clausulas de la misma convención vencida: como lo son las clausulas 21 (Dotación de Uniformes) y 24 (Aumento de Salario), sin determinar la forma, modo y a quienes se les debe cumplir estas clausulas.

4) FALTA DE APLICACIÒN DE UNA NORMA SUSTANTIVA:

Manifiesta el recurrente el vicio de una norma sustantiva contenida en la providencia administrativa ya que en virtud de la falta de aplicación de una norma jurídica vigente como lo es el artículo 435 de la L.O.T.T.T, y la aplicación de una norma jurídica que carece de vigencia (Clausula 21 y 24 de la Convención Colectiva) todo de conformidad con el artículo 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de haber aplicado el órgano administrativo la norma sustantiva contenida en el artículo 435 de la L.O.T.T.T, que establece los efectos de la convención colectiva de trabajo, específicamente sobre la ultractividad de las convenciones, habría declarado la improcedencia de los puntos reclamados.
Asimismo, el recurrente profundiza lo enunciado en dos líneas, en primer lugar puntualizando los efectos de una convención colectiva vendida y luego los argumentos por los cuales es improcedente darle vigencia a las clausulas de dotación de uniforme y aumentos de salarios condenadas por el órgano administrativo.


5) VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA:

Establece el recurrente que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de nulidad insubsanable desde que, a pesar de las circunstancias que demuestran los hechos relacionados con (i) Inmotivación por contradicción al establecer que no tiene jurisdicción para conocer sobre reclamos de derecho y se niega a conocer sobre la aplicación de la cláusula 41 pero se contradice al condenar a su representada a cumplir las cláusulas 21 y 24 de la convención colectiva vencida (ii) Tramitó un procedimiento de reclamo presentado por un sujeto no facultado por Ley para tramitarlo, como es el Sindicato y no los trabajadores como establece el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, (iii) La decisión es indeterminada en el objeto condenado, pues se limita a enunciar las cláusulas reclamadas pero no el contenido y alcance especifico de la decisión, (iv) Otorga el efecto de vigencia a una convención colectiva vencida y que no aplica la ultractividad, y con ello, una evidente vulneración de los principios de exhaustividad y globalidad que informan la teoría general del acto administrativo, todo lo cual lo hace susceptible de anulación, a tenor de lo previsto en el artículo 62 de la LOPA, en concordancia con el numeral 5 del artículo 18 eiusdem.
Aunado a ello, señala que la Inspectoría del Trabajo del Estado Miranda omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles y de obligatorio cumplimiento según la LOTTT, que lo llevarían a un pronunciamiento totalmente contrario a la condenatoria de su representada en el presente caso, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo.
La administración, además del deber de pronunciarse sobre los elementos probados en el expediente administrativo, puede establecer su decisión sobre aspectos que a pesar de no haber sido alegados por los interesados, sin embargo, se ventilaron de alguna manera en el curso del procedimiento administrativo, o bien llegaron a conocimiento de la administración con motivo de sustanciación.
Finaliza la parte recurrente al señalar que la providencia administrativa omitió el pronunciamiento sobre las normas que regulan el procedimiento administrativos de reclamo, así como se contradice en su decisión, también erró al aplicar normas convencionales que no tiene vigencia, con lo cual resulta evidente que dicha decisión administrativa está viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de los referidos artículos 62 y 18, numeral 5, del mismo texto legal.
IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado JHOSMIR ANTONIO ABREU RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 247.757, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del tercero interesado UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA); del Ministerio Público; así como de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, ni por sí o por medio de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la parte recurrente a los fines de que expusiera los alegatos correspondientes.
V
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo y cursantes a la Pieza Principal del presente expediente: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Providencia Administrativa de fecha 31/10/2016:

Cursante a los folios 93 al 96, Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declara CON LUGAR el reclamo por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULA 21 Y 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO interpuesta por la Organización Sindical UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA).

(ii) Notificación dirigida a la parte accionante en Sede administrativa:

Cursa al folio 97, Oficio dirigido al representante de la UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA), por medio del cual se le notifica que en fecha 31/10/2016, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nº 00131/2016, dictó decisión con relación a la solicitud de Incumplimiento de Cláusulas incoada en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFILCA, C.A.

(iii) Notificación dirigida a la parte accionada en sede Administrativa:

Cursa al folio 98, Notificación dirigida a la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, donde se le notifica que en fecha 31/10/2016, la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante Providencia Administrativa Nº 00131/2016, dictó decisión con relación a la solicitud de Incumplimiento de Cláusulas incoada por la UNIÒN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA).

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que el hoy Tercero Interesado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) inició un procedimiento por INCUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DEL CONTRATO COLECTIVO, en el que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy declaró CON LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Contrato, y como consecuencia de ello dicta su decisión mediante Providencia Administrativa Nº 00131/2017, de fecha 31/10/2016, en contra de la hoy recurrente INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, aunado a ello se observa de las pruebas aportadas por la parte accionante en sede administrativa que ambas partes fueron notificadas de la decisión.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 07/06/2018 (f. 186 y 187, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA)
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 07/06/2018 (f. 186 y 187, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, del Tercero Interesado en el presente procedimiento, UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA), en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que la Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F16N/CAT-052-2017, consignó en seis (06) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal el cual consta desde los folios 156 al 161 de la pieza I del presente expediente emanado de la FISCALÍA DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con competencia en materia CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:

“(…) Ahora bien, en la causa bajo estudio es apropiado iniciar señalando, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación que detenta la Administración, es decir, representa la media de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley, por lo que no puede ser presumida sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal que fije la atribución y los límites que la condicionan. Por lo tanto, constituye un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley.
Así las cosas, en casos como el que se encuentra bajo estudio, es necesario aplicar el principio de legitimidad de los órganos o también denominado principio de legalidad, el cual dispone que todos los órganos del Poder Público deben estar sometidos a la Constitución y a las Leyes, los cuales definen sus atribuciones o competencias (Articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela)”
“… Ahora bien, resulta necesario advertir que la incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (omissis)….

“… En este sentido, cabe recordar que las Inspectorías del Trabajo son órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, cuyas competencias se encuentran establecidas en la referida Ley Orgánica, específicamente en el Capítulo II del Título VIII (artículos 506 y siguientes), por lo que su ámbito de actuación se limita a las facultades o funciones en ellas consagradas, y tal como se observa del artículo ut supra, resuelve reclamos en relación a las condiciones de trabajo, es decir, cuestiones de hecho, teniendo la competencia los Tribunales Jurisdiccionales sobre cuestiones de derecho, como lo es el caso de incumplimiento de cláusulas, puesto que la naturaleza del contrato colectivo de trabajo es legal. Por lo tanto, si el Inspector del Trabajo dicta un acto administrativo mediante el cual resuelve cuestiones de derecho, invade con ello la competencia en forma horizontal de las otras ramas del Poder Público, en este caso el Poder Judicial, convirtiéndose esta conducta en un vicio de incompetencia manifiesta que afecta al acto emanado de la administración….”

“… Por último, esta Representación Fiscal considera oportuno indicar que, si bien es cierto que la parte recurrente no denunció en su libelo el vicio de incompetencia manifiesta a los fines de la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, se debe recordar que el Ministerio Público en los recursos contenciosos administrativos de nulidad, no solo actúa como parte de buena fe, sino que además debe cumplir su función de protector y garante de la legalidad, vinculada con los procesos tanto judiciales como administrativos, por lo que en presencia de violaciones a derechos y garantías constitucionales, en el marco de las relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional o administrativa del Estado, debe intervenir para garantizar la defensa de la Constitución y las Leyes, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 11 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público….! (omissis)

Por los razonamientos expuestos esta Representación del Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto (…) debe ser declarada CON LUGAR; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.”.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2016-03-00330, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00131, dictada en fecha 31 de Octubre de 2016, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Incumplimiento de Cláusula, interpuesta por UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA), en contra de la Entidad de Trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Falta de Aplicación de una norma adjetiva, 2) Indeterminación Objetiva, 3) Inmotivación por Contradicción, 4) Falta de Aplicación de una norma sustantiva, 5) Ultractividad de la Convención Colectiva de Trabajo y 6) Violentar el Principio de Globalidad, Exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas.

Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados así: 1) Falta de Aplicación de una norma adjetiva, 2) Indeterminación Objetiva, 3) Inmotivación por Contradicción, 4) Falta de Aplicación de una norma sustantiva, 5) Ultractividad de la Convención Colectiva de Trabajo y 6) Violentar el Principio de Globalidad, Exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) FALTA DE APLICACIÒN DE UNA NORMA ADJETIVA QUE LIMITAN INVOCAR EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMO UNICAMENTE DE LOS TRABAJADORES:

La parte recurrente aduce que la providencia administrativa adolece del vicio de la falta de aplicación de una norma de conformidad con los artículos 123.1, 159, 160.1, 168.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicables en este caso de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo se encuentra provisto de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, a decir del recurrente, la organización sindical transgrede la norma al no cumplir los requisitos que debe contener toda demanda laboral si fuere una organización sindical como lo es la personería jurídica, este requisito fue obviado por los reclamantes y que de haberse aplicado esta norma el ente administrativo habría declarado la inadmisión del reclamo.
Indica el recurrente que de haberse aplicado el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, habría cambiado el dispositivo del fallo, en el sentido, de que la norma establece que quien puede interponer el reclamo es el trabajador o un grupo de ellos, lo que hubiera tenido como resultado la inadmisión de la solicitud. Finaliza el recurrente indicando que la providencia omite expresamente y objetivamente a los trabajadores sobre los cuales recaen los efectos de la decisión, pues la falta de determinación acarrea la inejecutabilidad de la decisión al no determinarse la cosa juzgada.
Como punto previo antes de analizar y profundizar el primer vicio delatado, quien aquí decide procederá a determinar si el acto administrativo se encuentra inmerso en alguna inconsistencia que comprometa la validez del mismo, por cuanto la parte recurrente INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A, alega primeramente la falta de aplicación de una norma adjetiva o procedimental en sede administrativa por el órgano decisor, en este caso la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, siendo oportuno por este Juzgado indicar las decisiones emanadas por Nuestro Máximo Tribunal identificadas con los Nros. 01752, Nº 1708 y No. 00810, de fechas 27/07/2000, 24/10/2007 y 09/07/2008, respectivamente, todas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo ello así, y visto los vicios en los que se fundamenta la pretensión del recurrente en el presente procedimiento, este Juzgado en cuanto a la falta de Aplicación de una norma adjetiva, la Sala aclara que el mismo corresponde a las características del vicio del Falso Supuesto de Derecho por cuanto la administración atañe los hechos a lo acontecido pero el órgano decisor administrativo subsume dichos hechos en una norma que no aplica para tal fin. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, determinado lo anterior, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio anteriormente descrito y aclarado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si la Inspectoría del Trabajo analizó la naturaleza de los sujetos intervinientes en el presente asunto puesto que ambos se encuentran plenamente identificados y que los mismos poseen características particulares como sujeto activo y sujeto pasivo o parte actora y parte demandada, y verificar la cualidad que ambas tienen de intervenir en el proceso o de impulsar el mismo en cuanto a la relación de trabajo que evidentemente se encuentra probado autos, mediante el contrato colectivo suscrito por la parte recurrente INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A y el hoy Tercero Interesado UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA).
Transcrito lo anterior y verificado el análisis del vicio delatado, la parte recurrente señala que la acción interpuesta en sede administrativa debió desde un principio declararse inadmisible por cuanto el hoy Tercero Interesado no posee cualidad alguna para interponer reclamos ante el órgano administrativo a tenor del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza lo siguiente:

Artículo 513

Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras

El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento… (omissis)

De la norma en referencia se desprende que en efecto para interponer un reclamo ante un ente administrativo es necesario la cualidad de trabajador o un grupo de trabajadores, pero en el caso que hoy nos ocupa podemos observar que el reclamo es interpuesto por la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL (U-SINTRA-INFILCA) que opera en la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, y que en virtud de un incumplimiento de cláusulas de la convención colectiva fue interpuesto el referido reclamo; ahora bien, a la luz del derecho común podemos determinar primeramente que el prenombrado no tendría para los efectos del reclamo la cualidad necesaria, puesto que taxativamente la norma establece que el mismo podrá introducir denuncia por trabajadores y grupo de ellos, pero a la luz del derecho laboral y en vista que el derecho del trabajo es un hecho social, y que en el caso de marras el mismo está fundamentado en una contratación colectiva suscrita entre el sindicato de la empresa en representación de los trabajadores ante el patrono, y que por cuanto el sindicato se compone en una organización con fines de lucha laboral por los beneficios socioeconómicos del grupo de trabajadores, es necesario traer a colación el significado de lo que corresponde a una unión sindical y que la doctrina laboral la define de la siguiente manera:

El concepto de sindicato permite identificar a una agrupación de gente trabajadora que se desarrolla para defender los intereses financieros, profesionales y sociales vinculados a las tareas que llevan a cabo quienes la componen. Se trata de organizaciones de espíritu democrático que se dedican a negociar con quienes dan empleo las condiciones de contratación. (Autores: Julián Pérez Porto y Ana Gardey. Publicado: 2010. Actualizado: 2012. Definición de sindicato)

Bajo este mapa referencial, se explana que el fin determinante para un Sindicato es la negociación para llevar a cabo una contratación colectiva o lo que llamamos un pacto social entre los trabajadores y el patrono, que permita dilucidar condiciones y beneficios económicos y sociales entre las partes; siendo evidente para este Juzgador determinar que la interposición del reclamo ante los organismos respectivos, puede ser llevado a cabo por un grupo sindical puesto que la naturaleza del sindicato de trabajadores corresponde en sus efectos y representación a un grupo de trabajadores.
Siendo así las cosas, resulta claro señalar, que el Inspector del Trabajo, en el marco de sus competencias, está obligado a recibir y a procesar cualquier reclamo interpuesto por el sindicato en representación de un grupo de trabajadores; razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, no estuvo inmerso en la falta de aplicación de una norma adjetiva por parte del órgano administrativo, lo que existió fue el cumplimiento de lo previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; por lo que su actuación fue ajustada a derecho, no incurriendo en el vicio delatado por falta de Aplicación de una norma adjetiva; en consecuencia, y de conformidad con todo lo arriba señalado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE

2) VICIO DE INDETERMINACIÒN OBJETIVA:

Indica la parte recurrente que el referido vicio se configura en razón de que al realizar la lectura y estudio de la providencia administrativa denunciada de nulidad observa que la providencia administrativa no determina la cosa y objeto sobre la que debe recaer la decisión, pues no identifica en primer lugar la forma, modo o determinación del contenido de las cláusulas que se deben cumplir, ya que solo las enuncia pero no determina el alcance y forma de cumplimiento, así como la identificación de los trabajadores en la cual recae la decisión.
Con relación a la denuncia de este vicio, tal y como fue plasmada la delación, se evidencia que el punto medular del mismo se circunscribe en determinar si el Inspector al dictar la decisión mediante la providencia Nº 00131/16, incurre en el vicio delatado como indeterminación objetiva, la cual se relaciona con la motivación y la ejecución de dicha sentencia administrativa, en el caso concreto, siendo denunciado sobre los sujetos en la cual recae dicha decisión y la identificación de los mismos.
Ahora bien es imperiosa necesidad revisar exhaustivamente la providencia administrativa, a objeto de profundizar en el vicio denunciado, por lo que es ineludible comprobar a que corresponde la indeterminación objetiva a la luz de la doctrina y la jurisprudencia laboral, para ello es preciso traer a colación la decisión Nº 0312 de fecha 01/04/2016 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez (Caso Hotel Tamanaco c.a) que indica lo siguiente:
La Indeterminación Objetiva ha sido definida por esta Sala como el vicio que se patentiza, cuando el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible su ejecución, con lo cual no le da cumplimiento al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre dicho vicio, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, ha establecido en la sentencia n° 3350 del 3 de diciembre de 2003 (caso: Víctor Rafael Reyes Corredor) ratificada en los fallos nos 885 del 11 de mayo de 2007 (caso: Manuel Farías Goes); 249 del 16 de abril de 2010 (caso: Forklifts Parts de Venezuela C.A.); y, 721 del 19 de mayo de 2011 (caso: Seguridad Venezuela C.A.), que, aún cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez ejecutor deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial efectiva para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicha decisión…(omisis)

Del extracto trascrito se colige, que cuando no se hayan especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la realización de la experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos parámetros podrían determinarse al momento de la ejecución de la sentencia por el Inspector del Trabajo, ello en resguardo de los derechos y garantías consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, dicha omisión de los parámetros de la experticia complementaria del fallo podrían suplirse con posterioridad al acto de juzgamiento cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso.
Del criterio antes citado, se concluye que para declarar la nulidad de la sentencia que esté inficionada del vicio de indeterminación objetiva, es necesario examinar dentro del contexto específico en el que se enmarca el mismo, si dicha indeterminación puede ser superada en la ejecución del fallo, a partir de los elementos de juicio que ofrece la resolución judicial conjuntamente con el ordenamiento jurídico, es decir si se puede identificar y precisar el contenido, sentido y alcance de lo condenado y establecerse los parámetros en la fase de ejecución, o si por el contrario la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión sea tan imprecisa, que no pueda ser suplida en la etapa de ejecución esto en ambas vías tanto la judicial como la administrativa, por lo que el Inspector del Trabajo, en el marco de sus competencias, está obligado procesar y decidir cualquier reclamo interpuesto por el sindicato que aunque como lo indica la parte quejosa la providencia no determina los trabajadores, y en virtud de que una vez aclarado el vicio explicado anteriormente en la presente sentencia y resaltado en este vicio que se desarrolla y se pretende aludir, la providencia señala y determina al sindicato como un sujeto que actúa en representación de los trabajadores y por cuanto es el sujeto en la cual recae la ejecución, además aunque en el extenso administrativo no determina el orden de ejecución del mismo, ambas cláusulas a las que se refiere el Inspector en la providencia ya se encontraban previamente señaladas y concretadas en la contratación colectiva, la cual de los autos se desprende que el patrono no pudo probar el cumplimiento de dicha obligación, por lo que el decisor administrativo lo que realizó fue confirmar el incumplimiento de la obligación por parte de la empresa; en consecuencia, su actuación fue totalmente ajustada a derecho no incurriendo en el vicio delatado; en ese sentido, de conformidad con todo lo arriba señalado, este Juzgado declara IMPROCEDENTE el vicio delatado. Y ASÍ SE DECIDE

3) INMOTIVACIÒN POR CONTRADICCIÒN:

La parte recurrente explana que el órgano administrativo en primer lugar no resuelve cada uno de los puntos controvertidos, sino que expresa bajo la cita de una sentencia judicial que las decisiones en los procedimientos administrativos de reclamo establecidos en el artículo 513 del decreto de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que las Inspectorías del Trabajo solo pueden resolver controversias de hecho en estos procedimientos, indica además que existen puntos controvertidos en el procedimiento que son situaciones de hecho y los cuales no se demostró, en la parte motiva no se mencionan los puntos de hecho sobre los que debieron ser demostrados el cumplimiento ni mucho menos la razón y cuáles son los puntos de hecho por los que deben ser condenados. Finaliza el recurrente al decir que en la Providencia Administrativa establece la falta de jurisdicción, pero a su vez condena el cumplimiento de las cláusulas en la convención colectiva pues sus argumentos y decisiones se contradicen entre sí.
En este orden de ideas, quien preside este Tribunal observa que la parte recurrente denuncia que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de Inmotivación por Contradicción al efectuar un análisis con argumentos y decisiones que se contradicen entre si” al no resolver los puntos controvertidos y expresa su opinión basado en una sentencia judicial, además que dentro de la motiva no se mencionan cuales son los puntos de hecho sobre los que debieron ser demostrados el cumplimiento.
A tal efecto, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su numeral 5 reza lo siguiente:

Artículo 18.-
Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes´.

Del contenido de la norma antes mencionada se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación.
Pero en el caso de marras el vicio denunciado no es propiamente el vicio de Inmotivación, sino que corresponde al vicio de Inmotivación por Contradicción, lo cual su naturaleza consiste en que los argumentos de hecho y de derecho se contradicen entre si, lo cual imposibilita el control de la legalidad, siendo Nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00344, de fecha 03 de Abril del 2013, a explanado y aclarado con referencia al vicio delatado, lo siguiente:

…. “Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, la Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, las sentencias Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales se estableció que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca; siendo éste el supuesto específico que denuncia el apelante…”

En tal sentido que la Inmotivación por contradicción se materializa solo, cuando existe la ausencia de los fundamentos básicos de la decisión, pero aun cuando debe existir dicha falta, esta deberá estar acompañada por los supuestos que inciden de manera negativa en el fallo, causando que la inexistencia de ellos produzca resultados contradictorios graves de los motivos, promoviendo su destrucción entre sí; ahora bien existen dos puntos a dilucidar en el criterio aportado por la sala y son: a) Los Fundamentos básicos de la decisión y b) Los Supuestos que inciden negativamente al momento del fallo. Sabemos que los fundamentos básicos de toda decisión administrativa corresponde a lo establecido en el artículo 18 ejusdem se observa que el requisito de la motivación de todo acto administrativo, es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de dicho acto, por lo que resulta indispensable que los pronunciamientos administrativos de efectos particulares estén dotados de motivación Y ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, la motivación se transforma en uno de los principales rectores de la actividad administrativa, enfocando su función dentro de los parámetros que la ley le establece. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido innumerable jurisprudencia, indicando que los actos de los entes Administrativos deberán indicar, de manera particular, el fundamento que lo llevó a determinar los hechos que dan lugar a su decisión, en razón de que el Administrado pueda ilustrarse de forma clara y precisa de los motivos fácticos y jurídicos que ocasionaron la resolución, permitiéndole ejercer oposición si lo considera pertinente, en virtud de ejercer su derecho a la defensa.
Así mismo, ya ha sido mencionado de manera reiterada, que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto administrativo no posea dentro de su texto la exposición analítica en que en que se basa, ya que el acto administrativo puede considerarse motivado cuando haya sido dictaminado basado en hechos concretos y que consten de manera efectivamente y explícita en el expediente. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa N° 9 del 9 de enero de 2003).

Ahora bien, con respecto al segundo punto determinado como supuestos que inciden negativamente al momento del fallo, nos lleva a referir que Nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Política Administrativa según sentencia Nº 00812 del 8 de Julio del 2015 establece lo siguiente:
….” Frente a tal denuncia, la Sala considera necesario precisar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y su materialización trae como consecuencia la nulidad de la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido, es preciso reiterar lo sentado por esta Máxima Instancia sobre el aludido vicio en los fallos Nros. 00884 y 00982 del 30 de julio de 2008 y 7 de octubre de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L. y Productos Piscícolas Propisca, C.A., respectivamente, entre otros, en los cuales se expresó lo siguiente:
(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de Inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la Inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)

En el caso de marras se desprende que las hipótesis a que se refiere a través de su criterio la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal, y de acuerdo al acto administrativo estudiado y denunciado por el hoy recurrente, las mismas no cumplen con los supuestos en lo que se enmarcaría una decisión administrativa con tendencia a la nulidad absoluta por el vicio de Inmotivación por Contradicción, puesto que cumplió con los requisitos establecidos por la norma que rige la materia, y por normas supletorias que fundamentan el esquema de toda decisión emanada de los órganos administrativos, sin embargo, quien aquí decide observa que es inexistente tal incongruencia ni existe tal destrucción entre los motivos invocados por el Inspector, puesto que decide situaciones de hecho que lo facultan en virtud de su competencia y fundamenta su decisión a lo alegado y probado en autos en sede administrativa aportado por las partes, y declina cuestiones de derecho denunciadas por el hoy Tercero Interesado que impiden un criterio por parte de la Inspectoría.
Finalmente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00131/16 de fecha 31/10/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00330, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios vinculantes de Nuestro Máximo Tribunal en cuanto al caso objeto de estudio, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de INMOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÒN delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

4) FALTA DE APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA:
Como punto previo, considera quien aquí decide advertir que si bien la recurrente denuncia el vicio enunciado; en los términos en que fue planteada, éste último atiende al vicio de falso supuesto de derecho, ya que supone que el ente administrativo dictó su decisión fundamentado en hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable o errónea aplicación al caso concreto.
El actor indica el vicio de una norma sustantiva contenida en la providencia administrativa ya que en virtud de la falta de aplicación de una norma vigente como lo es el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la aplicación de una norma jurídica que carece de vigencia (Cláusula 21 y 24 de la Convención Colectiva), ya que de haber aplicado el órgano administrativo la norma sustantiva contenida en el artículo 435 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece los efectos de la convención colectiva de trabajo la entidad de trabajo cumplió en el lapso establecido en el contrato.
En este contexto, el referido vicio se patentiza de dos maneras, cuando la administración laboral dicta una decisión fundamentada en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta; o cuando los hechos génesis de la decisión administrativa existen, y concuerdan con lo acontecido pero la Administración al dictar su decisión aplica una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar el acto administrativo.
De igual manera, se debe indicar que el vicio de falso supuesto de hecho así como el falso supuesto de derecho, pueden acarrear la nulidad del acto administrativo, razón por la cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se ajustó a los motivos de hecho y de derecho probados en el expediente, y también si se dictó de manera armónica con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias N°. 2189 de fecha 5 de octubre de 2006, y Vid. Sentencia N° 00504 de fecha 30 de abril de 2008, ambas emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
A tal efecto, del contenido de las actas que conforman el presente expediente, así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo los cuales fueron consignados adjuntos al escrito recursivo por el recurrente, se puede evidenciar que la Administración Laboral enfocó su decisión de vigencia en las cláusulas 21 y 24 de conformidad con el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la cual establece los siguiente:
… (Omissis) Vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores y las trabajadoras, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya. Las partes podrán, mediante Acta Convenio, prorrogar la duración de la convención colectiva por un límite que no excederá de la mitad del período para la cual fue pactada. (Subrayado Nuestro).

De la norma trascrita se colige que en efecto aunque el contrato colectivo se encuentra vencido de pleno derecho en el presente asunto, también es cierto que aunque los mismos no surtan efectos, las cláusulas de orden económico y social se mantienen en vigencia mientras que no se suscriba un nuevo contrato colectivo entre los trabajadores y el patrono, por lo que la sociedad mercantil se encuentra en la obligación de cumplir con las cláusulas estipuladas en el pacto social suscrito entre el hoy recurrente y el tercero interesado donde el Inspector calificó como cuestiones de hecho el incumplimiento de las cláusulas 21 y 24 del convenio colectivo; ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa son cláusulas que no ameriten la aplicación de derecho alguno, ni ameritan interpretación de alguna norma laboral, extracto doctrinal o jurisprudencia que permita obtener otro criterio en cuanto al incumplimiento de cláusulas sociales y económicas, de acuerdo a las documentales agregadas en el procedimiento administrativo y sobre hechos debidamente probados como lo es lo indicado anteriormente el incumplimiento de las cláusulas (21 y 24) de la convención colectiva, razón por la cual el Inspector del Trabajo cuando dictó su acto no supuso como ciertos, hechos que no ocurrieron, así como tampoco apreció erradamente los hechos ni el derecho en el cual basó la decisión -hoy impugnada-, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el vicio de falta de aplicación de la norma sustantiva denunciada. Y ASÍ SE DECIDE.

5) ULTRACTIVIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO:

Alega el recurrente que el Inspector está inmerso en el vicio enunciado ya que debió aplicar el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de esta manera diferenciar la cláusula 21 Dotación de Uniformes y la Cláusula 24 sobre el aumento de salario, consagrándose con la lectura de dichas cláusulas que contemplan la vigencia de la convención para el primero, segundo y tercer año, con lo cual una vez cumplidos esos compromisos para esos años, se debe tener como cumplido el acuerdo colectivo y no puede en consecuencia otorgarse una extensión de esos acuerdo específicos y particulares como acuerdos generales de los cuales pueda aplicarse los efectos de la ultractividad.
De la denuncia del vicio realizado por el recurrente, se incide en el contexto de la ultractividad, sin embargo, para desarrollar tal punto, es preciso indicar que en términos generales se puede definir la misma cuando en el marco de las relaciones laborales un convenio se extingue y en el periodo durante el que se negocia el nuevo convenio, se entiende que se prorrogan las condiciones del anterior convenio, tanto en los derechos como en las obligaciones. Por otro lado es definido la ultractividad de la norma y ratificada por nuestro máximo tribunal en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, donde indicó lo siguiente:
El artículo 524 ejusdem (Hoy art 435 de la nueva L.O.T.T.T), que consagra el principio de ultractividad y dispone que: “vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya”. (Subrayado Nuestro)

Resulta importante resaltar que de la adminiculación de norma anterior, con la prevista en el artículo 558 ejusdem, se desprende que aun cuando una convención colectiva agote su vigencia, las cláusulas económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, estarán vigentes hasta tanto no entre en vigencia otra convención colectiva que la sustituya.

Del fragmento de la decisión transcrita, la ultractividad se encuentra definida en la propia norma a través del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual beneficia al grupo de trabajadores, aun cuando el convenio colectivo se encuentre vencido, es además una garantía con la que cuenta el gremio de trabajadores; puesto como se establece de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo enmarca el Principio de Indubio Pro Operario, es decir, la norma que mas beneficie al trabajador, por lo tanto los beneficios logrados y obtenidos por los trabajadores no pierden su vigencia y lo cual la norma laboral establece lo siguiente:

Artículo 9: Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal, o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Asimismo, el Máximo Tribunal de la República estableció a través de la Sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, proferida por la Sala Constitucional, donde se estableció:

…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).
(…).
Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.
(…)
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….
Determinado lo anterior en las sentencias explanadas y visto que para quien aquí decide el Inspector decidió correctamente el presente asunto, puesto que valoró y aplicó correctamente la norma y la ultractividad de la misma en aplicación al principio laboral del indubio pro operario en el caso en estudio, en virtud que aun cuando caducó o se extinguió la convención colectiva, los beneficios laborales quedan vigentes hasta tanto no se celebre un nuevo contrato colectivo esto en beneficio de los trabajadores como débil jurídico.
En conclusión, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, deja establecido que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al dictar la Providencia Administrativa No. Nº 00131/16 de fecha 31/10/2012, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2016-03-00330, pues cumplió con los requisitos fundamentales que se encuentran establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los criterios vinculantes de nuestro máximo tribunal en cuanto al caso objeto de estudio, por lo cual es forzoso para quien preside declarar IMPROCEDENTE el vicio de ULTRACTIVIDAD DE LA CONVENCIÒN COLECTIVA delatado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.

6) VICIO DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD, EXHAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA:

Indica el recurrente que el vicio ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo omitió la consideración y posterior pronunciamiento sobre una serie de elementos imprescindibles y de obligatorio cumplimiento según la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual violentó el principio de globalidad y exhaustividad de la decisión que debe regir su accionar administrativo, igualmente, el pronunciamiento sobre las normas que regulan el procedimiento administrativo de reclamo, así como se contradice en su decisión al aplicar normas convencionales que no tienen vigencia.
Asimismo, señala que dicha decisión administrativa está viciada de nulidad insubsanable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la violación de los artículos 62 y 18, numeral 5, del mismo texto legal y como consecuencia de ello, por la afectación del derecho a la defensa y por violación de la garantía del debido proceso que amparan, con rango constitucional a su mandante.
Ahora bien, el vicio de Principio de Globalidad, corresponde de igual manera al vicio del Principio de Congruencia y Exhaustividad de la decisión, lo cual corresponde al vicio delatado y el mismo se encuentra plasmado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece lo siguiente:

“El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.

De la norma antes transcrita se deduce que en efecto todo acto administrativo emanado de la administración pública debe resolver todos los asuntos planteados por el quejoso en sede administrativa lo cual permite no dejar circunstancias planteadas vacías durante el procedimiento y así garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo, el referido artículo está estrechamente concatenado con los dispuesto en el artículo 89 ejusdem que establece lo siguiente:

“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la administración pública está obligada a resolver y pronunciarse en cuanto a las cuestiones planteadas en sede administrativa, también es cierto que debe realizarlo en el ámbito de su competencia sin tocar situaciones que no le corresponde decidir en virtud de la naturaleza del asunto, en el caso de marras se desprende que la providencia administrativa Nº 00131/2016 de fecha 30/10/2016, se puede observar que el Inspector del Trabajo al dictar su decisión establece CON LUGAR el incumplimiento de las cláusulas 21 y 24 del contrato colectivo suscrito entre la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) y la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, puesto que las cláusulas señaladas anteriormente se encontraban en la esfera de decisión del ente administrativo, puesto que ambas se refieren a cuestiones de hecho y no de derecho; ocurridas y tomadas como ciertas por el Inspector del Trabajo, no pudiendo ser negadas por la empresa y sin haber probado el cumplimiento de dichos artículos contractuales.
Ahora bien, el ente administrativo emite su pronunciamiento en cuanto al rango de su competencia como se específico anteriormente, declinando así la competencia del incumplimiento de las demás cláusulas denunciadas por el hoy tercero interesado, ya que a consideración del Inspector del Trabajo corresponden a cuestiones de derecho, lo cual debe ser resuelto por los órganos jurisdiccionales que corresponden a la materia. En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia, resulta oportuno señalar que la omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el juez o el decisor administrativo silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, pero de las actas procesales que conforman el presente expediente las mismas fueron fundamentadas en el incumplimiento de varias cláusulas, resolviendo específicamente la Nº 21 y 24, y aún cuando no decidió el Inspector del Trabajo sobre las restantes, declina la competencia al órgano jurisdiccional para que resolviese el incumplimiento de la clausula 46 de la convención colectiva, el cambio de nómina a otra empresa, desmejora salarial y descuento de días de trabajo, asuntos que corresponden a cuestiones de derecho, razón por la cual el Inspector del Trabajo dictó su decisión adecuadamente, en consecuencia, es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE el vicio del principio de globalidad, exhaustividad o congruencia denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.

Bajo este hilo argumentativo de orden legal, jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras, determinado como ha sido por este Tribunal que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, actuó ajustada a derecho no incurriendo en los Vicios de 1) Falta de Aplicación de una norma adjetiva, 2) Indeterminación Objetiva, 3) Inmotivación por Contradicción, 4) Falta de Aplicación de una norma sustantiva, 5) Ultractividad de la Convención Colectiva de Trabajo y 6) Violentar el Principio de Globalidad, Exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas, delatados por el recurrente; es forzoso para quien preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, declarar SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la entidad de trabajo INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00131/16 de fecha 31 de Octubre de 2016 contenida en el expediente Nº 017-2016-03-00330, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, motivo por el cual la referida Providencia Administrativa conserva su plena validez y eficacia jurídica, en los términos en que fue proferida la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: 1) Falta de Aplicación de una norma adjetiva, 2) Indeterminación Objetiva, 3) Inmotivación por Contradicción, 4) Falta de Aplicación de una norma sustantiva, 5) Ultractividad de la Convención Colectiva de Trabajo y 6) Violentar el Principio de Globalidad, Exhaustividad o congruencia de las decisiones administrativas con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA, C.A, parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente Nº 017-2016-03-00330, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 31 de Octubre de 2016 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00131/16 mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Incumplimiento de Cláusulas, intentado por la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Filtros Laboratorios INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A CUARTO: La Providencia Administrativa Nº 00131/16 de fecha 31 de Octubre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, CONSERVA SU PLENA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente la Unión Sindical de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Industrias Filtros Laboratorios INFILCA (U-SINTRA-INFILCA) y (v) al tercero interesado, INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFILCA C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DRA. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. SCARLET GUEVARA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Nota: En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

LDBP/RDP/JRTB.
Sentencia N° 146-18
Exp. 1191-17