REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

207° y 158º



N° DE EXPEDIENTE: 1277-18
PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 31.479 y 50.715, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
No se constituyó representación alguna de la parte recurrida por si o por medio de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-00014, que declaró SIN LUGAR la Restitución de la Situación Jurídica Infringida a través del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934.
TERCERO INTERESADO: AUTO PARTES LUIS 2.013, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
Abogados RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.819 y 219.210, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
N° DE EXPEDIENTE: 1277-18

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, debidamente asistido por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.479, en fecha 16 de Febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2018, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscal General de la República y (iv) Tercero Interesado Entidad de Trabajo AUTOPARTES LUIS 2013, C.A.
En fecha 27 de Abril de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24/05/2018 a las diez de la mañana (10:00 am).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 24/05/2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, debidamente representado por sus Apoderados Judiciales Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 31.479 y 50.715, respectivamente, y de la representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770; en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy ni por sí ni por medio de la Procuraduría General de la República, igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado Entidad de Trabajo AUTO PARTES LUIS 2.013, C.A, ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno.
En fecha 31/05/2018, comparece la ciudadana MARÍA MILAGROS GARCÍA, en su condición de Presidente de la Entidad de Trabajo AUTO PARTES LUIS 2013, C.A, debidamente asistida de Abogado y consigna Escrito de Oposición constante de un (01) folio útil sin anexos, asimismo, confiere Poder Apud Acta a los Abogados RICHERT GONZÁLEZ y CARLOS JOSÉ MÉNDEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 42.819 y 219.210, respectivamente.
En fecha 05/06/2018, este Tribunal mediante auto dicta auto de Providencia de Pruebas.
En fecha 11/06/2018, comparecen los Apoderados Judiciales de la parte recurrente Abogados GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, plenamente identificados, y consignan Escrito de Informe en cinco (05) folios útiles.
En fecha 12/06/2018, comparece el Abogado RICHERT GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado Entidad de Trabajo AUTO PARTES LUIS 2013, C.A y consigna Escrito de Informe en tres (03) folios útiles.
En fecha 14/06/2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que en la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11/07/2018, se dicta auto mediante el cual se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de siete (07) folios útiles emanado de la Fiscalía Décima Quinta (15º) Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-00014.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio me diante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, señala en su escrito recursivo que el Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-00014, presenta los siguientes vicios que se delatan a continuación y que se desarrollan de la siguiente manera:

1) PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

La parte recurrente señala que en la parte Motiva y Dispositiva de la Providencia Administrativa cuestionada, el Sentenciador Administrativo incurre en el vicio de falta de exhaustividad o globalidad, cuando al valorar las pruebas promovidas, no expresa en forma alguna la prueba promovida como instrumental en el Escrito de Pruebas, relacionada con el Acta de Reenganche levantada en fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Diecisiete (2.017), al no manifestar su apreciación y valoración con relación al referido documento, en donde se puede corroborar la existencia de la relación laboral; la forma de pago que se le realizaba a su representado; el despido realizado por la Entidad de Trabajo y la rebeldía de la Entidad de Trabajo al momento de practicarse la medida de reenganche en cuanto a su reincorporación a su puesto de trabajo en las misma condiciones y beneficios, tal y como fuera acordado por el Despacho.
Aunado a ello, de haberse realizado y apreciado la susodicha Acta de Reenganche en toda su extensión y de forma correcta, lógicamente pudo haber deducido que no existía ningún contrato de trabajo a tiempo determinado, como lo dice en la decisión.
Nuevamente incurre el Decisor Administrativo, en el vicio de falta de exhaustividad o globalidad, cuando al decidir no expresa alegato en forma alguna con relación a la copia certificada del Registro Mercantil de la Empresa denominada INVERSIONES LUIS y YO 2.000, C.A, consignado en fecha Dieciocho (18) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2.017) y por lo tanto al valorar las pruebas, no manifestar su apreciación y valoración con relación al referido instrumento, asumiendo con su decisión errada que el periodo de la relación laboral es el que establece un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, presentado al promover pruebas la Parte Accionada, en copia simple y sin reunir los extremos de Ley; y no como dice su decisión, que señalado en el acto de reenganche.
Asimismo, la parte recurrente indica que el Juzgador Administrativo incide nuevamente en el vicio de falta de exhaustividad o globalidad, cuando al valorar la prueba de informe promovida ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue debidamente admitida y evacuada, no manifiesta su apreciación y valoración con relación a la referida prueba, limitándose únicamente a dejar constancia de que no existe solicitud alguna, sin pronunciarse con relación a la valoración que se le otorga a la susodicha prueba, en donde se puede confirmar que por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, durante el periodo solicitado, no existe solicitud de calificación de falta o despido a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, por lo que debió establecer la consecuencia jurídica por no haber la Entidad de Trabajo solicitar la calificación de falta, existiendo en este caso, una presunción en contra de la Entidad de Trabajo, con relación al despido injustificado, ya que desde la fecha del despido, habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos, sin que se solicitara el procedimiento correspondiente.
Por lo que al pronunciarse el Sentenciador Administrativo, debió resolver en base a las pruebas indicadas y a los argumentos expuesto en el recurso del procedimiento, resolviendo sobre todas las cuestiones que fueran planteadas y por lo que al no hacerlo, infecta de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuestionada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 18 ordinal 5º Ejusdem y el 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Indica el recurrente que este falso supuesto de hecho aplicado al derecho se materializa cuando el Inspector del Trabajo al momento de decidir, establece:
“… Consta en auto que la representación de la parte accionada alega en el acto de ejecución que ciertamente el trabajador accionante prestó sus servicios personales para la entidad de trabajo AUTOPARTES LUIS 2.013, C.A., bajo la figura de un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, consignado en la oportunidad procesal útil el referido instrumento y el mismo se puede observar que es un documento privado, consignado en copia simple, atacado en la oportunidad legal por su adversario por considerar que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se encuentra debidamente suscrito por las partes, evidenciándose además que reúne los requisitos necesarios para su existencia, los cuales son objeto, causa y consentimiento, conforme a lo establecido en el Código Civil Venezolano.
De la referida documental es necesario señalar que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser atacada, no cumplió con ciertos extremos de la Ley al manifestar que lo desconocen o impugnan sin fundamentar sus dichos, en tal sentido se declara improcedente el mismo”… (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

Asimismo, señala que el vicio en la Providencia Administrativa cuestionada, se configura cuando el Decisor Administrativo en forma falsa alega que la accionada al momento de ejecutarse el reenganche, manifestó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; y aunado a ello, indica que el mecanismo de ataque utilizado para invalidar el susodicho instrumento, no cumplió con cierto extremos de Ley al manifestar que lo desconocieron o impugnaron sin fundamentar sus dichos, tomando como fundamento, interpretación o aplicación la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; cuando realmente del acta de ejecución de reenganche, de fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), que cursa en los folios 48 y 49 respectivamente del expediente, se puede evidenciar clara y fehacientemente que en ninguna parte del texto del acta, la parte reclamada hiciera alegato en cuanto a la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; así como de la diligencia señalada, se puede igualmente apreciar que en ninguna parte del texto de la misma, se alegara en contra del referido documento las expresiones de desconocimiento e impugnación como mecanismo de ataque, ni que se fundamenta en las normas jurídicas expresadas por el Inspector del Trabajo, lo único que solicitaron fue que se desestimara el mismo, ya que el citado instrumento no reunía los extremos de Ley, aunado de que había sido presentado en copia simple; y que en el caso, de que la parte accionada pretendiera su desconocimiento e impugnación del instrumento, debió presentar su original, por lo que señalaron que el lapso para hacerlo había precluído.
Por lo que al no corresponder el supuesto de hecho abstracto señalado por el Sentenciador Administrativo con las actuaciones, alegatos y pruebas promovidas y evacuadas en el decurso del procedimiento, por no tener una relación con lo realmente sucedido; y por lo que la norma acogida al caso en concreto no es aplicable, es por lo que vivía de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el Artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Nuevamente el Inspector del Trabajo al momento de decidir, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho aplicado al derecho, cuando expresa:
“Promovió y consignó documental marcada con la letra “C” denominado “REGISTRO MERCANTIL”, con la finalidad de demostrar que la accionada fue registrada en fecha 17/07/2013. Al respecto quien decide observa que, trata de documento público consignado en copia simple el cual fue atacado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicho ataque no cumple con los extremos de ley, por lo que el mismo es declarado improcedente, toda vez que sus dichos no se encuentran debidamente fundamentados al simplemente manifestar que lo desconocen o impugnan. De igual manera se evidencia que dicho documento tiene como fecha de presentación 17/07/2013. En tal sentido se le confiere valor a los fines pretendidos por su promovente. ASI SE ESTABLECE. (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

Configurándose nuevamente el vicio en la Providencia Administrativa cuestionada, cuando el Juzgador Administrativo en forma falsa alega que la copia simple del Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo, fue atacado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente de la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riel al folio 48 al 49 del Expediente, se puede comprobar categóricamente que en ninguna parte del texto de la misma, se alegara en contra del referido instrumento las expresiones de desconocimiento e impugnación como mecanismo de ataque, ni que se señalaran dichas normas jurídicas como fundamento, lo que únicamente solicitamos fue el desestimar el mismo, que el mencionado documento fue presentado en copia simple y sumado a ello, se alegó que el mismo era impertinente para el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, en cuanto a la determinación de la fecha de ingreso del trabajador en vista de que la Accionada argumentó en su Escrito de Pruebas, que no es cierto que mi persona ingresara en fecha Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001); y en todo caso, en dicho procedimiento administrativo no se ventilaba como punto o hecho fundamental la fecha de ingreso del trabajador, sino las violaciones en que se incurrieron en contra de la inamovilidad laboral, por lo que en cualquier procedimiento a futuro en que se ventilara como fundamental el punto o hecho de la fecha de ingreso, era factible poder demostrar si esa es la fecha cierta de mi ingreso a la Entidad de Trabajo, y si en la relación laboral ha existido una o varias sustituciones de patrono o inclusive si la Entidad de Trabajo ha incurrido en un fraude procesal, por lo continuos cambios de denominaciones o razones sociales; a pesar de funcionar en las mismas instalaciones y con los mismo propietarios.
Por lo que no corresponde el supuesto de hecho abstracto señalado por el Sentenciador Administrativo al decidir, y por no tener una relación con lo realmente sucedido y porque la norma acogida al caso en concreto no es aplicable, es por lo que infecta de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

Al decidir el Decisor Administrativo, incurre en el vicio de errónea interpretación de la Ley, cuando al valorar la prueba de exhibición requerida a la Entidad de Trabajo, debidamente promovida y evacuada, relacionada con la exhibición de la Nómina de Pago del Personal, correspondiente al periodo comprendido de Treinta (30) de agosto del año Dos Mil Uno (2001) al Veintisiete (27) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), establece:

“ Referente a este particular se observa que la entidad de trabajo en la fecha y hora fijada manifestó lo siguiente…” En este acto consigno nómina del año 2013 al 2016, así como inscripción de la empresa ante el seguro social por cuanto la empresa se registró y publicó en el año 2013, aquí lo pongo a la vista consigno cinco (5) folios”… Quien decide observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador evidencia según lo consignado que la fecha de constitución de la entidad de trabajo es 17/07/2013. Y ASI SE ESTABLECE. (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

Configurándose este vicio, cuando habiéndose promovido, admitido y evacuado dicha pruebas, para que la parte requerida exhibiera la pruebas instrumental, consistente en Nómina de Pago del Personal; correspondiente al periodo comprendido del Treinta (30) de agosto del año Dos Mil Uno (2001) al Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) respectivamente, tal y como fuera señalado con anterioridad en este escrito; presentó otros documentos no relacionados con la prueba requerida y el Despacho procedió a valorarlo en esos términos erróneamente; dicha interpretación errónea se configura cuando el Juzgador Administrativo al decidir, interpreta la norma aplicable al caso, ya que reconoció la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, pero se equivoca en la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, causando como consecuencia directa la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, deviniendo en una dispositiva alejada de la verdad y que no concuerda con su contenido; ya que de haber aplicado la norma jurídica correctamente, la consecuencia jurídica debió ser que al no presentar el instrumento requerido, como lo era la Nómina de Pago del Personal, correspondiente al periodo comprendido del Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) al Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), respectivamente, debió tener como ciertos los datos afirmados por mí.
Por lo que al apartarse de la consecuencia jurídica prevista en la norma, el Juzgador Administrativo infecta de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 Ejusdem.

4.- MOTIVACIÓN INCOHERENCIA:

Señala el recurrente que el Inspector del Trabajo al decidir el procedimiento administrativo, incurre en el vicio que infecta nuevamente la Nulidad Absoluta a la Providencia Administrativa cuestionada, cuando al redactar el dispositivo de la misma, establece:

“ Por cuanto el deber del Funcionario es velar por el más estricto cumplimiento de las normas y principios establecido, en los artículos 49 Numeral 1 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 94, 420, Numeral 1, 425, 507, 509, 531, 538, 547 y 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como de la Inamovilidad Laboral vigente decretada por el Ejecutivo Nacional, esta Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales, ORDENA Y DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA ASI COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMAS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, de la trabajadora MAGALYS RANGEL, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.800.122. ASI SE DECIDE. (Negrilla y subrayado de la parte recurrente).

Igualmente, que la Providencia Administrativa cuestionada, adolece de un (01) vicio o defecto grave, en virtud de que en la parte dispositiva de la misma, en forma incoherente coloca el nombre y cédula de identidad de una señora, que en nada tiene que ver con el procedimiento administrativo ventilado, cuando lo correcto era indicar mi nombre y número de cédula de identidad, por lo que el Acto Administrativo carece del requisito esencial para dicho acto administrativo, que contempla el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo que al contradecir en forma incoherente en su dispositiva, la veracidad de los supuestos de hechos con relación a la parte interesada a que corresponde la aplicación del acto administrativo,, el Decisor Administrativo infecta de nulidad absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el artículo 18 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO:

Manifiesta el recurrente que para fundamentar este vicio en donde el Sentenciador Administrativo vulnera normas legales y constitucionales, es necesario puntualizar que la Providencia Administrativa adoptada, se basa en un supuesto hecho falso, cuando alega que en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), al momento de practicarse la medida de reenganche, supuestamente la Entidad de Trabajo manifestó que el hoy recurrente estaba a contrato a tiempo determinado; subsumiendo luego a dicha apreciación falsa, la promoción de un supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue cuestionado en la debida oportunidad legal, por ser presentado en copia simple y no reunir los extremos de Ley; cuando lo que debía el Juzgador Administrativo era valorar la prueba de informe requerida a la Sala de Fueros y relacionarla con la verdadera declaración dada por el Representante de la Entidad de Trabajo para el momento de practicarse el reenganche, en donde en forma expresa y categórica dice: “No voy a reenganchar al señor porque me robaba”, de donde se desprende que reconoce el despido injustificado.

Igualmente, señala que las normas sustantivas laborales son de orden público, por lo tanto son de aplicación imperante, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; aunado a ello los derechos consagrados en dicha Ley, son irrenunciables, de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 Ejusdem y el artículo 89 en su ordinal 2º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; así como en los procedimientos del trabajo, por ser la materia especial del caso, debe imperar el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; por lo que el Juzgador Administrativo al decidir, debió tomar en cuenta dichas normas legales y constitucionales; así como la parte in fine del Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con el Artículo 64 Ejusdem, que establecen cuales son los requisitos que deben reunir los contratos de trabajo a tiempo determinado y la prohibición expresa en cuanto al tiempo de duración.
Por lo que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, al analizar el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la reclamada, debió observar que la actividad para la cual fue contratado el hoy recurrente es de obrero como cauchero, Cláusula Primera, por lo que dicha actividad no se encuentra subsumida en los Cuatro (04) supuestos de Ley, que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que no reúne las condiciones o características señaladas en la norma, pudiendo dicha actividad realizarla cualquier persona, porque no requiere conocimientos especiales; aunado a ello, tampoco aprecia que en la Cláusula Segunda del referido susodicho contrato, se establece un tiempo de vigencia del Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014) al Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), y sumado a este hecho, en la misma cláusula se establece una prorroga de un (01) año y seis (06) meses, de donde se desprende que el referido contrato en el supuesto negado que fuese prorrogado, indiscutiblemente no podría ser por un lapso de tiempo superior a lo legalmente permitido al lapso de duración del contrato originario; y aunado a todo lo expuesto, de los argumentos y pruebas promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo, se evidencia clara y fehacientemente que el despido se materializa el día Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), cuando ya se había vencido el lapso de duración del contrato originario y el supuesto lapso de prórroga, por lo que igualmente de no apreciarse o valorarse nuestro argumento en cuanto a la legalidad del supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado, se debió declarar como una relación laboral a tiempo indeterminado y así solicitó sea declarado por este Juzgado al momento de decretar la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa cuestionada.

IV
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS ENRIQUE VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, en su condición de parte recurrente, debidamente representado por los Abogados GENARO VEGAS, MARCOS GUAREMA y ANTONIO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.479, 50.715 y 12.759, respectivamente, de igual forma, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.770, en su condición de Fiscal 15º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy y de la representación de la Procuraduría General de la República. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y concluidos estos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión, indicando que la misma será realizada de forma escrita en su oportunidad correspondiente.
V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Mediante auto de fecha 30 de Abril de 2.018, este Tribunal dio por recibidas las Copias Certificadas de los antecedentes administrativos del Expediente Nro. 017-2017-01-00014, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, correspondiente a la denuncia de REENGANCHE, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, contra la Entidad de Trabajo AUTOPARTES LUIS 2013, C.A, consignado por el Abogado GENARO VEGAS CLARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, constante de ochenta y tres (83) folios útiles, este Tribunal valora dichos antecedentes administrativos llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente, el cual culminó con la Providencia Administrativa Nro. 0257/2017, de fecha 18/08/2017, que declaró SIN LUGAR dicha solicitud.
En este contexto, a los efectos de analizar el mencionado Expediente Administrativo, es menester señalar que en el mismo se encuentran insertos documentos de carácter administrativo y documentos de carácter privados, en tal sentido, el Tribunal analizará y valorará las documentales contenidos en dicho Expediente Administrativo, tomando en consideración su naturaleza, en el siguiente orden:

Públicos Administrativos:

Documentales en copia certificada del Expediente Administrativo I, distribuidos de la siguiente manera: (I) Escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada Andreína Marcillo, en fecha 02/01/2017, folio 02; (II) Auto de Admisión en Sede Administrativa de fecha 04/01/2017, folios 03 y 04; (III) Auto de Avocamiento del Inspector del Trabajo Abogado José Luis Antequera Araujo de fecha 31/01/2017 (folio 05); (IV) Acta de Ejecución de Reenganche por parte de la Inspectoría del Trabajo, folios 06 y 07; (V) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, debidamente asistido por el Abogado Genaro Vegas Claro, folios 08 al 10; (VI) Carta Poder otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, a los Abogados Genaro Vegas Claro y Marcos Antonio Guarema, folio 11; (VII) Auto de Admisión de Pruebas en sede Administrativa de la parte actora ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/02/2017, folio 26; (VIII) Auto de Admisión de Pruebas en Sede Administrativa de la parte accionada Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/02/2017, folio 27; (IX) Oficio emitido por el Inspector del Trabajo Abogado José Luis Antequera Araujo dirigido a la Sala de Fueros, de fecha 20/02/2017, folio 28; (X) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017 del testigo promovido por el hoy tercero interesado ciudadano Guillermo Rodríguez Villanueva, folio 29 (Expediente Administrativo I); (XI) Acta de Declaración de Testigo del ciudadano William Ramón Rico, de fecha 22/02/2017, folios 30 y 31; (XII) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017 del testigo promovido por el hoy Tercero Interesado ciudadano José Enrique Gutiérrez Yánez, folio 32; (XIII) Acta de Incomparecencia de fecha 22/02/2017, de los testigos promovidos por el hoy recurrente ciudadanos Eloina López y Jesús Manuel Romero, folio 33; (XIV) Auto en Sede Administrativa acordando nueva oportunidad para la evacuación del testigo ciudadano Guillermo Rodríguez Villanueva, promovido por el hoy recurrente Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 22/02/2017, folio 35; (XV) Auto en Sede Administrativa acordando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos Eloina López y Jesús Manuel Romero, promovidos por el hoy tercero interesado ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 22/02/2017, folio 37; (XVI) Acta dejando constancia de la exhibición de documentos de fecha 24/02/2017, folio 38; (XVII) Acta de Declaración de Testigo ciudadano Guillermo Rodríguez Villanueva, de fecha 24/02/2017, folios 44 y 45; (XVIII) Acta de Declaración de Testigo ciudadana Eloina Nazareth López Jauregui, de fecha 24/02/2017, folios 46 y 47; (XIV) Acta de Incomparecencia de fecha 24/02/2017, del testigo Jesús Manuel Romero, folio 48; (XX) Auto en Sede Administrativa ordenando la remisión del Expediente a la etapa de decisión.

Las documentales que anteceden serán analizadas en el siguiente orden:

I. Cursante al folio 02 (Expediente Administrativo I) Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 02/01/2017, mediante el cual el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, denuncia a la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en base a los artículo 94, 418 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

II. Cursante a los folios 03 y 04, (Expediente Administrativo I), donde se evidencia auto mediante el cual se admite la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo y a su vez se ordena la designación de un funcionario de esa dependencia para que ejecute lo ordenado por el ente administrativo.

III. Cursante al folio 05 (Expediente Administrativo I) Auto de Avocamiento de fecha 31/01/2017, por parte del Inspector del Trabajo Abogado José Luis Antequera Araujo, según Resolución Nº 045, de fecha 25/01/2017.

IV. Cursante a los folios 06 y 07, (Expediente Administrativo I) Acta de Reenganche/ Restitución de fecha 14/02/2017, a través de la cual, en vista a la exposición efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada en Sede Administrativa se acuerda el lapso probatorio de establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

V. Cursante a los folios 08, 09, 10 y 11 (Expediente Administrativo I) Escrito de Promoción de Pruebas por parte del ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, debidamente asistido por el Abogado Genaro Vegas Claro, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en sede administrativa.

VI. Cursante al folio 11 y su vto (Expediente Administrativo I), Carta Poder otorgada por parte del hoy recurrente ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, mediante la cual otorga poder a los Abogados Genaro Vegas Claro y Marcos Antonio Guarema, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.479 y 50.715, respectivamente.

VII. Cursante al folio 26, (Expediente Administrativo I) Auto de admisión de pruebas de la parte actora en sede administrativa Auto Partes Luis 2013, C.A, correspondiente a: i) Pruebas de Informe; ii) Prueba de Exhibición y iii) Prueba Testimonial.

VIII. Cursante al folio 27 (Expediente Administrativo I) Auto de admisión de las pruebas de la parte accionada en sede administrativa, donde se puede apreciar la aceptación de las pruebas documentales anexas marcadas con la letra “B”, “C” y “D”, de igual forma admiten las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad por la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A.

IX. Cursante al folio 28 (Expediente Administrativo I) Oficio de fecha 20/02/2017, a través del cual el Inspector del Trabajo Abogado José Luis Antequera Araujo, realiza solicitud a la Sala de Fuero en cuanto a solicitud de Calificación de Falta incoada en contra del ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo por la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, durante el periodo comprendido del 28/12/2016 al 27/01/2017.

X. Cursante al folio 29 (Expediente Administrativo I); Acta donde se deja constancia de la incomparecencia del testigo promovido por el hoy tercero interesado de fecha 22/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: GUILLERMO RODRIGUEZ VILLANUEVA.

XI. Cursante a los folios 30 y 31 (Expediente Administrativo I) Acta de Declaración de Testigo ciudadano WILLIAM RAMÓN RICO, titular de la cédula de identidad Nº 6.996.180, en su condición de testigo promovido por la parte actora en sede administrativa.

XII. Cursante al folio 32 (Expediente Administrativo I); Acta donde se deja constancia de la comparecencia del testigo promovido por el hoy tercero interesado de fecha 22/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: JOSÉ ENRIQUE GUTIERREZ YANEZ.

XIII. Cursante al folio 33 (Expediente Administrativo I) Acta donde se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte demandada en Sede Administrativa, de fecha 22/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: ELOINA LÓPEZ y JESÚS MANUEL ROMERO.

XIV. Cursante al folio 35 (Expediente Administrativo I); Auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación del testigo promovido por la parte actora en Sede Administrativa, ciudadano GUILLERMO RODRIGUEZ VILLANUEVA.

XV. Cursante al folio 37 (Expediente Administrativo I); Auto mediante el cual se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada en Sede Administrativa, ciudadanos ELOINA LÓPEZ y JESÚS MANUEL ROMERO.

XVI. Cursante al folio 38 (Expediente Administrativo I); Acta de Exhibición de Documentales por parte de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A.

XVII. Cursante a los folios 44 y 45 (Expediente Administrativo I); Acta donde se deja constancia de la comparecencia del testigo promovido por la parte actora en Sede Administrativa de fecha 24/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: GUILLERMO RODRIGUEZ VILLANUEVA.

XVIII. Cursante a los folios 46 y 47 (Expediente Administrativo I) Acta donde se deja constancia de la comparecencia de la testigo promovido por el hoy recurrente de fecha 24/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo: ELOINA NAZARETH LÓPEZ JAUREGUI. .

XIX. Cursante al folio 48, (Expediente Administrativo I), Acta donde se deja constancia de la incomparecencia del testigo promovido por la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 24/02/2017, ante la Inspectoría del Trabajo, ciudadano JESÚS MANUEL ROMERO.

XX. Cursante al folio 57, (Expediente Administrativo I) Auto emitido en Sede Administrativa ordenando remitir el presente expediente a la etapa de decisión.


Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentos Privados:
Documentales en copia certificada contenidas en el Expediente Administrativo I, distribuidas de la siguiente manera: (I) Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 17/02/2017, folios 12, 13 y 14; (II) Poder otorgado por la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, a los Abogados Richert González y Carlos José Méndez, folios 15 y 16; (III) Contrato de Trabajo entre la parte accionada en Sede Administrativa Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/06/2014, folio 16 y su vto. (IV) Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/07/2013, folios 17 al 22; (V) Caución firmada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), de fecha 27/12/2016, folio 23; (VI) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora en Sede Administrativa, de fecha 22/02/2017, folio 34; (VII) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 22/02/2017, folio 36; (VIII) Diligencia suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 24/02/2017, folio 49 y vto; (IX) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 02/03/2017, folio 52 al 55; (X) Diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, de fecha 18/04/2017, folio 58 y vto.

En este orden de ideas, del contenido de las referidas documentales se hace especial referencia a las siguientes:

I. Cursante a los folios 12, 13 y 14, (Expediente Administrativo I) Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 17/02/2017, consignado por el Abogado Richert González, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/02/2017.

II. Cursante a los folios 15 y 16 (Expediente Administrativo I) Poder otorgado por la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, a los Abogados Richert González y Carlos José Méndez, del cual se desprende la cualidad que tienen los prenombrados profesionales del derecho para representar a la Entidad demandada ante instancias administrativas y judiciales.

III. Cursante a los folios 16 y su vto, (Expediente Administrativo I) Contrato de Trabajo suscrito en fecha 17/06/2014, entre la Empresa Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo.

IV. Cursante a los folios 17 al 22, (Expediente Administrativo I) Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/07/2013.

V. Cursante al folio 23 (Expediente Administrativo I) Caución de fecha 27/12/2016, firmada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

VI. Cursante al folio 34 (Expediente Administrativo I) Diligencia de fecha 22/02/2017, suscrita por el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Alberto Villegas.

VII. Cursante al folio 36 (Expediente Administrativo I) Diligencia de fecha 22/02/2017, suscrita por el Apoderado Judicial de la Empresa Auto Partes Luis 2013, C.A.

VIII. Cursante al folio 49 y su vto (Expediente Administrativo I) Diligencia de fecha 24/02/2017, suscrita por los Apoderados Judiciales de la parte accionada en Sede Administrativa, a través de la cual desestiman documentales de la parte accionada en Sede Administrativa.

IX. Cursante a los folios 52 al 55 (Expediente Administrativo I) Escrito de Informe o Conclusiones de fecha 02/03/2017, suscrito por los Apoderados Judiciales de la parte accionada en Sede Administrativa.

X. Cursante al folio 58 (Expediente Administrativo I) Diligencia de fecha 18/04/2017, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte accionada en Sede Administrativa, consignando Registro Mercantil y alegando aptitud fraudulenta de la Entidad de Trabajo.

En tal sentido, siendo que las referidas documentales corresponden a documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos; siendo ello así, este Juzgado en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documental en copia simple, la cual se analizará y valorará de la siguiente manera:
1) Cursante a los folios del 35 al 37 Providencia Administrativa Nº 0257/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy ambas de fecha 18/08/2017.

Del contenido de la documental antes mencionada se evidencia que en fecha 18/08/2017, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy dictó la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, a través de la cual el decisor administrativo declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche, Pago de Salarios Caídos y Demás Beneficios Dejados de Percibir incoado por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934.
Ahora bien, siendo que la referida documental corresponde a un documento público de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio: Los Apoderados Judiciales de la parte recurrente Abogados GENARO VEGAS, MARCOS GUAREMA y ANTONIO TREJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.479, 50.715 y 12.759, respectivamente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública promovieron Providencia Administrativa Nº 0257/2017, signada con el Expediente Nro. 017-2017-01-00014 y la totalidad del Expediente Administrativo.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Conforme se dejó establecido en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Juzgado en fecha 24/05/2018, cursante a los folios 58, 59 y su vuelto), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
AUTO PARTES LUIS 2013, C.A.

En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 24/05/2018, cursante a los folios 58, 59 y su vuelto), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA del Tercero Interesado AUTO PARTES LUIS 2013, C.A. ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia que, el Representante del Ministerio Público, mediante oficio Nº F15ºNCAT-024-2018, de fecha 09 de Julio de 2018, consignó en siete (07) folios útiles, Escrito de Opinión Fiscal la cual consta desde los folios 103 al 108 y sus vtos del presente expediente emanado de la FISCALÍA 15º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO; mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
“(…)Estando dentro de la oportunidad legal se presenta la opinión del Ministerio Público, en la causa que sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, contra la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara sin lugar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora MAGALYS RANGEL, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.800.122.
Una vez realizado el estudio y análisis de las actas que integran el expediente, es pertinente, afirmar que, conforme consta en autos el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy, acordó la apertura de la actuación probatoria, observando que los puntos controvertidos en la presente causas es la inamovilidad laboral y el despido, razón por la cual concluye que la carga de la prueba recae sobre la accionada, a fin de que demuestre sus alegatos.
(…) En el caso que se analiza, estima el Ministerio Público que la representación judicial de la Entidad de Trabajo; ha decidido aportar en sede administrativa la prueba de los hechos nuevos con los cuales contradijo las afirmaciones del trabajador y no lo hizo, es decir, no aportó la prueba de la autorización para proceder a su despido por causas justificadas, ni prueba de que la relación laboral estaba regida por un contrato a tiempo determinado y que este cumplía con los requisitos de ley, razón por la cual ha debido ser desestimada esta prueba, al no hacerlo la Administración Laboral incurrió en un falso supuesto de hecho.
Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea interpretación de la ley cuando valora los documentos exhibidos por la Entidad de Trabajo sin cumplir con exhibir el que realmente fue requerido por la parte recurrente consistente en la Nómina de Pago del Personal correspondiente al periodo del 30 de agosto de 2001 al 27 de diciembre de 2016, razón por la cual ha debido aplicar la consecuencia de no exhibir documento requerido, a saber: considerar como ciertos los datos afirmados por el trabajador.
Considera esta representación del Ministerio Público que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa adolece del vicio de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Inspector del Trabajo Jefe en los Valles del Tuy Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomás Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del Estado Bolivariano de Miranda decide en la Providencia Administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, declarar sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la trabajadora MAGALYS RANGEL, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 12.800.122, quien no formó parte en el procedimiento administrativo. Con fundamento en esta apreciación de los hechos, estima quien suscribe que, la Providencia Administrativa en ese aspecto es de ilegal ejecución.
Por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que al no declarar con lugar la solicitud de la restitución jurídica infringida, el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy sede Charallave vulneró el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del trabajador. Más aun, cuando es criterio reiterado por nuestra jurisprudencia patria que, “ las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado- en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono-operario), lo que le arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndoles a la relación laboral, como un autentico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoría.
En razón de los antes expuesto y en aplicación de la normativa que rige la materia, el Ministerio Público considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.934, asistido judicialmente por el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18 de agosto de 2017 contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-01-00014, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda debe ser declarada CON LUGAR.
Con base a las consideraciones que anteceden, esta Representante del Ministerio Público opina que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.420.934, asistido judicialmente por el abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18 de agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda debe ser declarada CON LUGAR, y así respetuosamente solicito lo declare este honorable Tribunal.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la representación Judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, recurre contra el Acto Administrativo contenido en el Expediente Administrativo signado con el Nº 017-2017-01-00014, referido a la Providencia Administrativa Nro. 0257-2017, dictada en fecha 18/08/2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS SALARIOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.854.934, en contra de la Entidad de Trabajo AUTO PARTES LUIS 2013, C.A., alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Principio de Exhaustividad o Globalidad. 2) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho. 3) Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración Errónea Interpretación de la Ley. 4) Motivación Incoherencia y 5) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo.
Ahora bien a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios antes denunciados; es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:
1.- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD O GLOBALIDAD:
Con relación a la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegada por el hoy recurrente, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 ejusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aún cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados.
Ello así, el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ‘El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. Por su parte, el artículo 89 ejusdem establece que “El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados”.
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión ‘todas’ las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
La presente resolución judicial se dicta previo a las consideraciones y observaciones siguientes: de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias:
"La omisión de pronunciamiento de la recurrida puesta de relieve con anterioridad, debe ser valorada por la Sala atenida a los criterios tanto doctrinales como jurisprudenciales que, a renglón seguido, se transcriben:
'...el principio de exhaustividad de la sentencia impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles...' (Vide: M.A., L., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos Nº 25, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1984, pág. 29). (Cursivas de la Sala)." (Omissis)
"En relación con la incongruencia negativa -que se traduce siempre en una omisión de pronunciamiento como ha podido apreciarse-, es conveniente tener en cuenta que según lo expusimos en el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde totalmente de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de ese deber". (Vide: M.A., L., ob. cit., pág. 62).
"En relación con el principio de exhaustividad de la sentencia se pronunció la Sala en decisión del 19 de junio de 1996, reiterando la doctrina consolidada al respecto de la manera siguiente:
...Por tanto hay omisión de pronunciamiento cuando en la sentencia se deja de otorgar o negar el amparo jurídico solicitado sobre algunas de las alegaciones o peticiones de las partes, al menos que por alguna razón legal e Juez esté eximido de esa obligación'.
La omisión o falta de pronunciamiento, así entendida, se produce cuando el Juez silencia totalmente una defensa fundamentada, pues su falta de consideración es un vicio que afecta el fallo, a tenor del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el Juez debe dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas". (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 18 de noviembre de 1998, caso J.M.H. y otra contra V.R.).
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 10 de agosto de 1999, en el juicio de N. del V.K.C. contra A.M.. En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 931 del 14 de julio de 2.009 expresó:
“En cuanto a la alegación de la peticionaria de que el veredicto que cuestionó adolecía del vicio de incongruencia negativa, considera este Tribunal que el requisito de la congruencia de la sentencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial eficaz. Al respecto, esta Sala en sentencia N.° 2465 de 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C. De Medina), que en esta oportunidad se reitera, dispuso, en relación con el vicio de incongruencia omisiva, lo siguiente:
La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Siguiendo con la posición doctrinaria adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil en sentencia N° 094 de fecha 24 de marzo de 2.003, con ponencia del Magistrado F.A.G., expuso:
“Para decidir la Sala observa: Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los Jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y P.C. agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.
“La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez debe dejar constancia motivada de ello.
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).”
Siguiendo el hilo argumentativo y con el objeto de analizar, si ciertamente la Providencia Administrativa recurrida Nº 0257/2017, expediente administrativo Nº 017-2017-01-00014, de fecha 18 de Agosto de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sede en Charallave, ha incurrido en el vicio delatado por el hoy Recurrente y en virtud del análisis jurisprudencial, así como de las probanzas consignadas por las partes, las cuales cursan adjuntas al expediente administrativo, debe dejarse establecido que con relación a la Providencia Administrativa, la Inspectoría del Trabajo, en la parte motiva de su decisión, expresamente hace mención que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, procede a realizar el análisis de las probanzas de cada una de las partes y observa este juzgador, que en referencia a la valoración de las pruebas del actor (ciudadano CARLOS VILLEGAS) y accionada (AUTOPARTES LUIS Y YO 2013, C.A.), el Inspector del Trabajo las valoró partiendo del acta de ejecución levantada por la funcionaria actuante en fecha 14/02/2017 (f. 06 y 07 del expediente administrativo), en la cual se acordó la apertura del lapso para que tuviera lugar la articulación probatoria contenida en el artículo 425 numeral 7 de la ley sustantiva laboral; es preciso señalar que la parte recurrente fundamenta el vicio de violación al principio de globalidad y exhaustividad en virtud de que el Inspector del Trabajo no hace referencia a los siguientes documentos:
a) Acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, al no manifestar su apreciación y valoración al referido documento.
b) No se evidenció ningún contrato de trabajo en el acta pero si se solicitó la articulación probatoria.
c) El Inspector no hizo referencia alguna al Registro Mercantil INVERSIONES LUIS y YO 2000, C.A., de fecha 18/04/2017, según el decir del accionante hoy recurrente la Inspectoría decidió sobre la base de un contrato de trabajo.
d) Con relación a las pruebas de informe no manifestó su apreciación y valoración con relación a la referida prueba.
En este orden de ideas, de acuerdo al vicio alegado por el hoy recurrente, es preciso clarificar que como se dejo establecido ut supra la exhaustividad viene dada en la obligación que tiene el Juzgador de valorar y analizar toda y cada una de las pruebas que cursen en autos, configurando tal valoración y análisis en la sentencia. Señala Fábrega que en el momento de dictar sentencia y siempre que no existan cuestiones jurídicas que lo hagan innecesario el Juez debe valorar los medios probatorios practicados de acuerdo con la ley e incorporados de acuerdo con ella y apreciarlos. A su vez el análisis de cada medio debe ser igualmente, exhaustivo, es incorrecto un exámen parcial, de manera que debe examinarse totalmente, así las cosas, del análisis efectuado al expediente administrativo se puede evidenciar que no hubo omisión alguna a las pruebas promovidas en sede administrativa, en el entendido de que al momento de motivar la providencia se verificó el Acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, por cuanto se reduce el texto integro de dicha acta (cursante al folio 06 y 07 del Expediente administrativo) a la apertura del lapso para la articulación probatoria acordada por la funcionaria del trabajo actuante, por otro lado, al iniciar el lapso procesal establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la entidad de trabajo tiene a bien la consignación de los documentos pertinentes con el objeto de oponerse al reenganche, así lo dispone el artículo in comento que textualmente reza:
“ Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria de trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida… omissis…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del artículo parcialmente transcrito se puede evidenciar que el Inspector del trabajo decidió conforme a la disposición legal contenida en la ley sustantiva laboral. Por cuanto, del acta de reenganche levantada en fecha 14/02/2017, se verifica la oposición por parte de la entidad de trabajo y la apertura de la articulación probatoria, en consecuencia, no se vulnera el derecho a la defensa de las partes, ni se decide contradictoriamente a lo contenido en el acto de reenganche.
Con relación al argumento sobre la solicitud de la articulación probatoria, aun cuando no se presentó un contrato de trabajo, vale decir que para la apertura de la articulación probatoria NO es requisito sine quanon la presentación de un contrato de trabajo u otro documento que acredite su afirmación o negación sobre la relación laboral, en este contexto la Sala Constitucional ha dejado asentado que: …omissis… “en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en los que quede controvertida la existencia del vinculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in comento no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso, previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó en su numeral 4 se previó la posibilidad de que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos que considerase pertinentes para su defensa”. (Sentencia Nº 658 del 18 de octubre del año 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Lourdes Anderson).
En este orden de ideas, con respecto a la alegación del recurrente en cuanto a la no referencia por parte del Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, sobre el Registro Mercantil INVERSIONES LUIS y YO 2000, C.A, de fecha 18/04/2017, es de destacar que para motivar la providencia administrativa el Inspector valoró las pruebas aportadas por la accionada en virtud de la carga probatoria que se le adjudica, por lo que es importante dejar asentado que la totalidad de las pruebas aportadas por ambas partes en sede administrativa fueron valoradas y admitidas dentro de la oportunidad legal establecida en la ley sustantiva laboral y así consta en el expediente administrativo. (f. 26, 27 y 38 del expediente administrativo).
Sobre la base de lo antes expuesto con relación a lo argüido por el recurrente con respecto a la prueba de informe solicitada en sede administrativa, este Juzgado observa cursante a los folios 09 y 10 del expediente administrativo, que en fecha 17/02/2017, en su escrito de pruebas el denunciante –hoy recurrente- solicitó a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo informara si existía calificación de falta en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, a lo que la referida Sala en fecha 21/02/2017, mediante oficio informa lo siguiente: “no existe solicitud de falta o despido a nombre de Carlos Alberto Villegas Naranjo” (cursante al folio 56 del expediente administrativo)”, por lo que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy cumplió con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la pretensión del recurrente carece de fundamento.
Finalmente, verificado las razones de hecho y de derecho con relación al vicio de falta de globalidad y exhaustividad delatado por el recurrente en el presente procedimiento de nulidad, y por cuanto el acta de reenganche y pago de salarios de fecha 14/02/2017, contenida en el expediente Nº 017-2017-0100014, cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 425 numerales 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto considera este Juzgado que se declara improcedente el vicio del principio de globalidad y exhaustividad alegado por el recurrente, en la Providencia administrativa Nº 0257/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy. ASÍ SE DECLARA.
2.- FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:
Previo a la determinación del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente, vale destacar que tal vicio se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. De acuerdo con la Sala Político Administrativa, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (TSJ, S. Político-Administrativa, Exp 2009-0157, jul 14/2011, M.P. Levis Ignacio Zerpa).
Ahora bien, indica el recurrente que este falso supuesto se configura cuando el Decisor Administrativo en forma falsa alega que la accionada al momento de ejecutarse el reenganche, manifestó la existencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado; y aunado a ello, indica que el mecanismo de ataque utilizado para invalidar el susodicho instrumento, no cumplió con ciertos extremos de Ley al manifestar que lo desconocieron o impugnaron sin fundamentar sus dichos, así las cosas, pasa este Juzgado a verificar las actas que conforman el presente expediente, con relación a las documentales de las que presume el recurrente que incurre el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho:
• Cursante a los folios 06 y 07, (Expediente Administrativo I) Acta de Reenganche/Restitución de fecha 14/02/2017, a través de la cual, en vista a la exposición efectuada por la Representación Judicial de la parte demandada en Sede Administrativa se acuerda el lapso probatorio de establecido en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
• Cursante al folio 16 y su vto. (Expediente Administrativo I) Contrato de Trabajo entre la parte accionada Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/06/2014.
Después de un análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, tal y como fue fundamentado ut supra de conformidad con el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria de trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida… omissis…” (Subrayado y negrillas de este Juzgado). De ello se evidencia la existencia de un contrato de trabajo que fue promovido por la entidad de trabajo –hoy tercero interesado- dentro de la oportunidad procesal pertinente para promover las pruebas que tuvo a bien consignar a los fines de demostrar el tipo de relación laboral o prestación de servicio entre el denunciante –hoy recurrente- y la entidad de trabajo, con ello se observa que el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos reales adminiculados con las pruebas aportadas por la entidad de trabajo, atenida su decisión sobre la base de una acta de ejecución mediante la cual se acordó la apertura de la articulación probatoria, hecho este real y cierto, se evidencia que sí bien el contrato de trabajo fue presentado en copia simple el mismo constituye en sí mismo una prueba dirigida a demostrar una relación laboral o prestación de servicio, de la que la autoridad administrativa no tenía certeza, cuyo fin (del contrato de trabajo), surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no solo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se ve signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 53 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que reza:
Contrato de trabajo
Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.
Dicho lo anterior, debe advertirse, que la controversia planteada en sede administrativa se circunscribe en la existencia de la relación laboral o prestación de servicio entre el hoy recurrente y la entidad de trabajo, razón por la que la autoridad administrativa debía constatar la veracidad de la prestación personal del servicio por parte del denunciante en sede administrativa, por lo que el desecho de la documental (contrato de trabajo) conllevaría indefectiblemente a un vacío en los hechos y el derecho, bajo este hilo argumentativo y evidenciando que el contrato de trabajo es la demostración de un hecho afirmado por una de las partes, por constituir un medio eficaz en la vida jurídica, puesto que se puede afirmar que sin su existencia el orden jurídico sucumbiría a la ley del más fuerte, dado que no sería posible la solución de la controversia planteada, y por cuanto el mismo fue atacado genéricamente en vía administrativa, en el entendido de que el Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece en su último párrafo:
… omissis…
“La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad de aquella”…omissis…

El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo, establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado, revisadas las actuaciones en vía administrativa se puede evidenciar que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental correspondiente al Contrato de Trabajo entre la parte accionada en Sede Administrativa Auto Partes Luis 2013, C.A y el ciudadano Carlos Alberto Villegas Naranjo, de fecha 17/06/2014.Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, el recurrente afirma que el Inspector del Trabajo al momento de decidir, incurre en el “vicio de falso supuesto de hecho aplicado al derecho”, cuando el Juzgador Administrativo, según su decir: …”en forma falsa alega que la copia simple del Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo, fue atacado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuando realmente de la diligencia de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), que rieal al folio 48 al 49 del Expediente, se puede comprobar categóricamente que en ninguna parte del texto de la misma, se alegara en contra del referido instrumento las expresiones de desconocimiento e impugnación como mecanismo de ataque, ni que se señalaran dichas normas jurídicas como fundamento…”.
De lo alegado por el recurrente es de imperiosa necesidad para este Juzgador indicar que se configuraría tal vicio solo sí la Administración al dictar la providencia administrativa en cuestión, lo haya decidido bajo hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y se evidencia que el Inspector no subsumió hechos falsos, por el contrario, fundó la decisión en las normas jurídicas en las que se concretan los hechos, por cuanto la determinación de la carga de la prueba deviene de la apertura de la articulación probatoria acordada por la funcionaria del trabajo actuante en el acto de ejecución de reenganche, en el entendido de que los puntos controvertidos contenidos en el expediente administrativo Nº017-2017-0100014, se configuran en la inamovilidad laboral alegada y el despido, era indispensable que la entidad de trabajo demostrara la figura de la relación laboral (en el caso del contrato de trabajo promovido) aunado al tiempo de servicio prestado por el mismo, es pertinente las pruebas documentales necesarias a los fines de la probanza de los hechos, y verificada las actuaciones en vía administrativa se puede evidenciar que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental correspondiente al Registro Mercantil de la Entidad de Trabajo Auto Partes Luis 2013, C.A, de fecha 17/07/2013, cursante a los folios 17 al 22 del expediente administrativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De los argumentos de hecho y de derecho expuestos por quien aquí decide, es forzoso para este juzgado declarar la improcedencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en contra de la Providencia administrativa Nº0257/2017. Y ASÍ SE DECLARA.-


3.- INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:
Ahora bien, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en cuanto al vicio de errónea interpretación de una norma jurídica, en sentencia Nº RC-000551 de fecha 17 de septiembre de 2015, expediente Nº 1.258, caso: Joel Antonio Segura Fernández contra ELEINCA, C.A., lo siguiente:

“(…) De manera reiterada y pacífica, esta Sala ha sostenido que el error de interpretación de una norma jurídica se produce cuando el Juez, en su labor sentenciadora, pese a haber elegido la disposición apropiada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, yerra al determinar su verdadero sentido y alcance “haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Vid. Sentencia N° 79, de fecha de fecha 31 de marzo de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 351, de fecha 25 de junio de 2013, caso: Execom Comunicaciones, C.A. contra Rinsal C.A. y otra).

De lo antes expuesto, se deduce que la interpretación errónea comprende, tanto los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, respecto a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, así como en cuanto a la determinación de sus consecuencias legales, es decir, el Juez habiendo elegido acertadamente una norma yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto. (…)”.

De la jurisprudencia precedentemente invocada que hoy se reitera, cabe destacar, que para la procedencia de esta denuncia, resulta necesario que el recurrente exprese en qué consiste el error y cuál es, en su criterio, la correcta interpretación de la norma.

Luego de estas consideraciones, este Tribunal de Juicio observa que el recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo incurre en una interpretación errónea cuando al decidir, interpreta la norma aplicable al caso, ya que reconoció la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, pero se equivoca en la interpretación de su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido, causando como consecuencia directa la ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY, deviniendo en una dispositiva alejada de la verdad y que no concuerda con su contenido; ya que de haber aplicado la norma jurídica correctamente, la consecuencia jurídica debió ser que al no presentar el instrumento requerido, como lo era la Nómina de Pago del Personal, correspondiente al periodo comprendido del Treinta (30) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001) al Veintisiete (27) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), respectivamente, debió tener como ciertos los datos afirmados por mí.
Por lo que al apartarse de la consecuencia jurídica prevista en la norma, el Juzgador Administrativo infecta de Nulidad Absoluta la Providencia Administrativa cuestionada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 5 Ejusdem”. (Subrayado de este Juzgado).
Al respecto tenemos que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:
De la Exhibición de Documentos
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Del artículo transcrito, se puede deducir con meridiana claridad, la posibilidad del adversario de probar la posesión del documento, en el caso de marras, el hoy recurrente solicitó la exhibición de las nóminas correspondientes al período comprendido desde el 30/08/2001 hasta el 27/12/2016, así las cosas, se puede evidenciar de las actas que conforman el expediente administrativo, con relación a los documentos exhibidos (cursantes a los folios 39 al 43),que la Entidad de Trabajo consignó dentro de la oportunidad legal pertinente: Nómina del año 2013 al 2016 e inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (año 2013). De ello se desprende que, ante la imposibilidad de demostrar el periodo solicitado por el denunciante en sede administrativa, la Entidad de Trabajo –hoy tercero interesado- tuvo a bien probar las afirmaciones esgrimidas en cuanto al ingreso y tiempo de servicio prestado por el trabajador, por lo que respecta a la fecha de inicio de la relación de trabajo, si el empleador refuta la fecha señalada por el trabajador y alega una fecha de inicio de la relación laboral diferente, debe demostrar su excepción, es decir, debió demostrar que la relación entre las partes se inició en la fecha por él señalada, la entidad de trabajo, en el caso de marras, probó sin duda una fecha diferente a la señalada por el trabajador, en su denuncia, por lo que el hecho de que no exhibiera estrictamente el período señalado por el denunciante –hoy recurrente- por motivos ajenos a su pretensión, no es suficiente para que se genere la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, y aun cuando el actor no presentó en la oportunidad correspondiente copia simple donde se demostrara efectivamente que la fecha de inicio de la relación laboral fuera la alegada, no siendo suficiente la sola invocación, ya que si bien el documento está en el poder del ente empleador la norma in comento establece la posibilidad al decisor en este caso, al Inspector del Trabajo , de resolver en la definitiva; en este sentido, la norma reza en el último aparte: “Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de Juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Finalmente, no puede entenderse como una errónea interpretación de la norma por parte de la recurrida, ya que éste –el decisor- de haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA, hubiera actuado bajo “capricho” del denunciante y no ajustado a la ley, en el que el verdadero alcance es la posibilidad de decisión frente a la imposibilidad de probanzas sobre circunstancias precisas no atribuibles a la parte que exhibe, por las razones de hecho y derecho fundamentadas sobre la base del vicio alegado en el presente acápite este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las documentales exhibidas correspondientes a las nóminas del año 2013 al 2016 e inscripción de la Entidad de Trabajo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) (año 2013), en consecuencia, improcedente el vicio de infracción del principio de legalidad por parte de la administración y errónea interpretación de la ley, alegada por el recurrente. Y ASI SE ESTABLECE.-

4.- MOTIVACIÓN INCOHERENCIA:
Previo al pronunciamiento que ha de recaer sobre el vicio alegado en el presente procedimiento de nulidad, este Juzgado trae a colasión el criterio de la Sala Constitucional en reciente decisión N° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los Jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos”.
De igual forma, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-1194, caso: L.F.R., señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.”
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente:
“a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el Juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por C.H., en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio.” (C.H., I.. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. V., 2003, p. 295)
También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
• Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
• Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
• Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta S. en su fallo N° RC-704 del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242, caso: M.A.P.R. contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, de la siguiente forma:
...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...(Negrillas de este Juzgado).
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, del presente procedimiento de nulidad consta que el vicio delatado por el recurrente versa, según su decir, “sobre un vicio o defecto grave, en virtud de que en la parte dispositiva de la misma, en forma incoherente coloca el nombre y cédula de identidad de una señora, que en nada tiene que ver con el procedimiento administrativo ventilado, cuando lo correcto era indicar mi nombre y número de cédula de identidad”; ahora bien, es menester para este jurisdicente clarificar luego de la revisión de la pieza principal del presente expediente cursante al folio 35, primer folio correspondiente a la providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, la identificación del acto administrativo, que a continuación se detalla:
Nº DE PROVIDENCIA: 0257/2017
PARTE ACCIONANTE: CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.854.934.
…omissis…
PARTE ACCIONADA: AUTOPARTES LUIS 2013, C.A.
Del encabezado e identificación de la providencia administrativa se observa a quien se dirige el acto administrativo, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, confirmando tal identificación a lo extenso del acto administrativo, por cuanto en los folios siguientes se coteja reiteradamente el nombre y apellido del accionante, a los fines de ejemplificar ,en el capitulo I, de la narrativa, se observa el nombre del actor en sede administrativa con número de cédula, correspondientes al actor; aunado a ello del extracto de las testimoniales promovidas, una de las repreguntas que se observan (f. 44 del expediente administrativo) es la siguiente: Diga el testigo cuanto tiempo tiene conociendo al señor CARLOS VILLEGAS, una vez más queda evidenciado a quien va dirigido el acto administrativo, y fundamentalmente quien es el débil jurídico que actúa frente a la administración laboral y contra quién dirige su pretensión, ahora bien, una vez plasmado ut supra la esencia del vicio delatado por el recurrente, cabe destacar que el simple error material humano del transcriptor de la providencia administrativa en la dispositiva, se puede verificar sin lugar a duda que no existe una contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman la justificación y resultado de la misma. Y tal como quedó asentado jurisprudencialmente sólo se producirá inmotivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi, situación la cual no se presenta en el acto administrativo del cual se pretende la nulidad, puesto que en el extenso del mismo se puede observar los sujetos sobre los cuales recaen la decisión y a su vez las fundamentaciones de hecho y de derecho se corresponden entre sí, no existe quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, que ocasionen destrucción entre los fundamentos empleados, por contradicciones graves e irreconciliables. En consecuencia, no puede ser declarada la procedencia de la denuncia de inmotivación de la providencia administrativa, ya que se verifica coherencia interna en la redacción de la providencia recurrida, que no genera confusión en el entendimiento de su motivación. ASÍ SE DECLARA.

5.- ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO:
En cuanto al vicio por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-00014), es menester dejar asentado que de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa (Caso: Miguel A. Garcilazo vs Ministerio de la Defensa) todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. El incumplimiento de alguno de estos requisitos de validez vician de nulidad el acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LOPA. Dentro de estos vicios destaca la nulidad absoluta por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, para que se configure tal vicio es necesario que el acto administrativo impugnado, o un artículo del mismo, sea incompatible con normas constitucionales y legales. En el caso concreto, se refiere a no cualquier tipo de incompatibilidad, sino a una violación expresa de derechos que tanto el constituyente como la sociedad Internacional de Naciones en su conjunto, le otorgó el carácter de fundamentales.
Ahora bien, el recurrente afirma que el Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, incurre en el vicio de inconstitucionalidad, en los siguientes términos:
“…al analizar el supuesto contrato de trabajo a tiempo determinado presentado por la reclamada, debió observar que la actividad para la cual fue contratado el hoy recurrente es de obrero como cauchero, Cláusula Primera, por lo que dicha actividad no se encuentra subsumida en los Cuatro (04) supuestos de Ley, que establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que no reúne las condiciones o características señaladas en la norma, pudiendo dicha actividad realizarla cualquier persona, porque no requiere conocimientos especiales; aunado a ello, tampoco aprecia que en la Cláusula Segunda del referido susodicho contrato, se establece un tiempo de vigencia del Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Catorce (2014) al Diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) (…)”

Sobre la base de lo previamente fundamentado este Juzgado, observa que el recurrente al momento de delatar el vicio, pretende traer al presente procedimiento de nulidad, hechos nuevos, que no fueron planteados en su oportunidad legal correspondiente, es decir, fundamenta su pretensión actual en la apreciación que tuvo el Decisor Administrativo sobre el contrato de trabajo, contradiciendo además los vicios arriba formulados, ya que en sede administrativa tal y como se dejo establecido en la presente decisión, efectuó la impugnación simple de las pruebas promovidas por el ente empleador, dejando asentado quien aquí decide que no existió impugnación expresa, existiendo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, mal puede el recurrente alegar un vicio de inconstitucionalidad cuando su dicho se contrapone a las actuaciones empleadas en sede administrativa (Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), y una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo se pudo constatar que las normas sobre las que se fundamenta la providencia administrativa Nº 0257/2017 de fecha 18/08/2017, no son incompatibles con normas constitucionales y legales, partiendo del hecho que al momento de la ejecución del reenganche prevaleció el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cumpliendo con el procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la ley adjetiva laboral . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE los vicios denunciados como infringidos referentes a: (i) Principio de Exhaustividad o Globalidad; (ii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; (iii) Infracción del Principio de Legalidad por parte de la Administración; (iv) Motivación Incoherencia y (v) Ilegalidad e Inconstitucionalidad del Acto Administrativo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0257/2017, de fecha 18/08/2017, contenida en el expediente administrativo N° 017-2017-01-00014, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) a la Fiscalía General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte recurrente, ciudadano CARLOS ALBERTO VILLEGAS NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.854.934, en la persona de cualquiera de sus Apoderados Judiciales y (v) al Tercero Interesado, Sociedad Mercantil AUTO PARTES LUIS 2013, C.A. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitido adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) ut supra descrito.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en la disposición del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°.


Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC

Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC


LDBP/SCG/ldb
Exp. 1277-18 RN
Sentencia Nº 145-18