REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas la medida cautelar solicitada por la abogada CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 172.458, actuando en su propio nombre y representación como parte actora; este tribunal a los fines de proveer acerca de la medida de embargo de bienes muebles, observa que dicha solicitud ha sido realizada en los términos siguientes: “(…) no tengo conocimiento y presumo que la demandada en cuestión, no sea poseedora de bienes de fortuna, ni ejerza psicología en un consultorio privado, segundo; devenga por ante la Gobernación del estado Miranda, un sueldo de salario mínimo, deduzco que la demandada no posee cuentas financieras con liquidez, para prestar fianza u caución real suficiente para cubrir daños y perjuicios…”.
Siendo así, quien suscribe, encuentra que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”. (Cursivas y Subrayado del Tribunal). Del contenido de la precitada norma se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas cuando las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho.
Establecido lo anterior, se desprende que deben darse de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siendo así, la parte interesada en el decreto de la medida debe proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En relación al poder cautelar del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”. (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas del Tribunal).
Siendo así, pasa esta Juzgadora a examinar el primer requisito exigido en el artículo in comento se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten. Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado; ahora bien, luego de analizar las documentales aportadas a los autos, sin que ello prejuzgue sobre el fondo, quien suscribe encuentra que, actualmente no se observan elementos de prueba que de manera presuntiva, demuestren las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar de los que pueda extraerse la necesidad de decretar la medida preventiva solicitada.-
Ahora bien, como quiera que este Juzgado no encuentra satisfecho uno de los requisitos para el decreto de la cautelar solicitada, considera inoficioso entrar a analizar el periculum in mora, toda vez que los mismos deben darse de manera concurrente, en consecuencia, este Tribunal niega la medida de Embargo de Bienes Muebles, solicitada por la accionante, toda vez que no se cumplen de manera concurrente los requisitos de procedencia previstos en el artículo antes mencionado. Así se declara.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMARY PRADA
EMQ/Neslimar.-
Exp. 31.454.-