REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente Nº 3.563
• El presente expediente contiene la Acción Mero Declarativa que por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA accionara la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.208.253, contra NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAÑA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.027.403, V-9.201.440, V-9.201.441, V-9.390.849, V-10.243.461, V-11.914.267, V-13.677.473 y V-13.677.474, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 21.928.
• Apoderada de la Demandante: abogadas JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO y LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.987, 58.631 y 104.704.
• Apoderada de la Demandada: Abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 73.645.
• Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de diciembre de 2017 por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 28 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO contra los ciudadanos NUBIA ESTELA MAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, JOSE DOMINGO AMAÑA BARRETO, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, WUILIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO Y MABEL AMAYA BARRETO; DECLARO JUDICIALMENTE RECONOCIDA LA RELACION CONCUBINARIA ENTRE LOS CUIDADANOS BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO Y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), desde el mes de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y finalizó el día de su fallecimiento 21 de diciembre del año dos mil trece (2013); ACORDÓ LA EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA A LOS FINES DE REGISTRO CIVIL; Y DADA LA NATURALEZA DE LA DECISION, NO HUBO CONDENATORIA EN COSTAS.


I
ANTECEDENTES
PIEZA I
En fecha 01/08/2014 fue presentado el libelo de la demanda para su distribución (F – 1 al 10), y anexos. (F – 11 al 68)
Por auto de fecha 27/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (F - 69)
Mediante diligencia de fecha 20/01/2016, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F – 229)
En fecha 22/06/2016, el Tribunal de origen designó como defensor Ad-Litem a la abogada DAYANA DUBRASKA ESTUPIÑAN YAÑEZ, para que defienda a los ciudadanos NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA DE PEÑA, WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, MARIBEL AMAYA DE QUINTERO y MABEL AMAYA BARRETO. (Folio 232)
Por medio de escrito del 26/09/2016, la defensora Ad-Litem de la parte demandada contestó la demanda. (F – 243 y 244).
En fecha 13/10/2016, la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ, co-apoderada judicial de MARIBEL AMAYA DE QUINTERO, MABEL AMAYA DE AULAR, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMAYA PEÑA, NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO Y WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, dieron contestación a la demanda alegando perención y solicitando reposición de la causa (F - 245 al 248), posteriormente mediante auto de fecha 2/11/2016, el Tribunal verificó la solicitud realizada por la parte demandada sobre REPOSICION DE LA CAUSA y PERENCION, negando y desechando la solicitud una vez realizados los cómputos necesarios para la verificación de los lapsos transcurridos. (F – 253 al 257)
PIEZA II
Mediante escrito de fecha 17/10/2016, la defensora Ad-Litem de la parte demandada promovió escrito de pruebas. (F – 2 y 3)
En fecha 03/11/2016, la co-apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (F – 4 al 6) y anexos (F – 7 al 13)
En fecha 09/11/2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F – 14 y 15) y anexos (F – 16 al 59)
Por auto de fecha 21/11/2016, el Tribunal a quo se pronunció sobre admisión de las pruebas promovidas por las partes. (F – 61 y 62)
Mediante escrito del 16/02/2017, la parte actora presentó escrito de informes (F – 71 al 76), y el 1/03/2017 la parte demandada consignó escrito de informes (F – 77 y 78)
En fecha 28/11/2017, el a quo dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (F – 81 al 93)
Notificadas las partes, el 20/12/2017 la representación judicial de la parte demandada apeló del fallo (F – 97) y dicho recurso fue oído en ambos efectos el 10/01/2018 (F - 98).
Hecha la distribución de causas, el 22/01/2018 este Tribunal Superior le dio entrada al expediente inventariándolo bajo el N° 3.563, dándole el trámite respectivo según consta al folio 100.
En fecha 23/02/2018, la parte demandada y apelante presentó escrito de informes (F – 101 y 102) y en la misma fecha la parte actora consignó su escrito de informes (F – 103 al 109)

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
La parte actora en su escrito libelar expuso:
“…Ciudadano (a) Juez (a), en el año mil novecientos noventa y ocho (1998) mi representada inició amores con el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO…, quien era viudo desde el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y fue hasta Semana Santa del año siguiente, es decir, en mil novecientos noventa y nueve (1999) (sic) cuando mi representada y el mencionado ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO formalizaron su relación y se organizaron bajo una unión estable de hecho, es decir, bajo la figura de concubinato, dicha relación concubinaria se mantuvo en el tiempo hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013), fecha ésta en la que contrajeron matrimonio ante la Notaria Primera de Cúcuta – Norte de Santander de la República de Colombia y debidamente inserta el Acta de Matrimonio ante el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Táchira…, de fecha siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013),… en fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) su esposo para ese momento,…falleció.

…al inicio de la relación concubinaria entre mi poderdante y el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, estos establecieron como su domicilio la ciudad de Mérida del Estado Mérida, en la cual se ubicaban el centro de todos sus negocios e intereses, sin embargo, mi representada en compañía de su concubino viajaron a la ciudad de Bogotá – República de Colombia, donde estuvieron viviendo cuatro (04) meses en un apartamento propiedad de ésta, y posteriormente regresaron y se ubicaron de manera definitiva en la ciudad de Mérida – Estado Mérida, siendo su último domicilio en la República Bolivariana de Venezuela…, así las cosas entre los años dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009) mi representada se mantuvo ayudándole a su concubino a trabajar en las empresas de propiedad familiar de este y a petición suya, sin embargo, el resto de años se mantuvieron juntos…

…durante todos estos años, la señora BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y el señor JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO establecieron una convivencia no matrimonial de manera notoria, pública, pacífica y permanente hasta el día de su fallecimiento, siendo aceptada por sus respectivas familias y por todos sus amigos comunes, siempre se les dio el trato de esposos…

…incluso es plenamente reconocido por los hijos tal y como consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES REVIC C.A…., quedando inserta bajo el N° 23, Tomo 16-A, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)…, y en Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECTIMAC C.A…., quedando inserta bajo el N° 24, Tomo 16-A, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008)…, actas éstas suscritas por mi representada y demás miembros de la familia del señor JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, ella con el carácter de concubina…

…En atención a lo anteriormente expuesto y en vista de que mi representada no quiere ser reconocida por los hijos del ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, como co-heredera, se ve en la penosa necesidad de ejercer la presente acción, en virtud de que existen un cúmulo de bienes que si bien es cierto que en su gran mayoría no fueron adquiridos durante su unión concubinaria y posterior matrimonio con su pareja, no es menos cierto que dichos bienes durante todo este tiempo obtuvieron un aumento en su valor conocido como plusvalía, de la cual es parte mi representada, pues coadyuvó en ello por medio de su trabajo, esfuerzo y compañía.

… en consecuencia, demando formalmente a los hijos del concubino de mi representada…, para que convengan o en su defecto así lo declare el digno Tribunal en la sentencia, sobre lo siguiente: PRIMERO: que se mantuvo una relación concubinaria entre la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO,… y el ciudadano JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO…, unión que se inició en la Semana Santa del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y finalizó con su matrimonio el día diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013)…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Arguyó la parte demandada que:
“…Niego, rechazo y contradigo que JOSE DOMINGO AMAYA SOLANO, en vida inició en el año 1998 amores con la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO,… así como también niego que iniciaron una relación estable de hecho en el año 1999.

Convengo en que el 19 de marzo del 2013, legalizaron su unión concubinaria que establecieron desde el año 2008, cuando contrajeron matrimonio, como también es cierto que desde el 2008 hasta el fallecimiento de JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO hubo socorro y auxilio mutuo que se debe toda pareja, entre BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y el causante.

Y si bien es cierto que entre BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO se reunieron los requisitos que establece el Código Civil para la existencia de una relación concubinaria, solo fue a partir del año 2008 y no del año 1999, como lo pretende hacer ver la demandante.

Por lo tanto pido que si de existir una relación concubinaria entre la demandante y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, se decrete desde el año 2008.”


IV
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“… de las pruebas presentadas por las partes, donde por medio de las testimoniales promovidas y evacuadas se desprende que efectivamente los ciudadanos BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO Y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, (fallecido) existió una relación concubinaria la cual reunió las condiciones de constancia, manteniendo una relación pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen una seria convicción de la existencia de la relación concubinaria, cuyo reconocimiento judicial fue demandado.
Por su parte, se observa que los demandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, convinieron en parte de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar, convinieron por ser cierto que su padre y la demandante, sostuvo unión concubinaria en forma pública, notoria e ininterrumpida con el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO...
En tal virtud;… este órgano jurisdiccional declara la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO Y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO… así se decide.
… este tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente y con relación a la fecha de inicio…, es concluyente afirmar que la relación concubinaria se inició desde Semana Santa; es decir desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999), en vista a lo manifestado por los testigos, según se evidencia en las declaraciones testimoniales insertas en los folios…, en razón de lo cual, este Tribunal ateniéndose a lo alegado y probado en autos y de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil, es concluyente afirmar, y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, que la fecha de inicio de la unión concubinaria…, fue desde Semana Santa; es decir desde el mes de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999). Así se establece.
Apelada como fue la sentencia por la abogada FANNY DUNLLIN LIMA GÁMEZ con el carácter de apoderada judicial de la parte apelante, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“… es el caso ciudadana Juez que pese a que LA PARTE DEMANDADA NEGÓ EL INICIO DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, ALEGANDO EN SU ESCRITO DE CONTESTACION QUE FUE EN EL 2008, el tribunal a quo obvió esta contradicción ya que en la parte motiva de la sentencia no se menciona tal contradicción, por lo que el tribunal incurre en un vicio al dictar la sentencia.
Ahora bien, una vez contradicho este punto de manera pura y simple se invirtió la carga de la prueba y la parte demandante debió probar que esta relación concubinaria inició en el año 1999, pero no lo hizo, ya que lo que tenía para probar tal afirmación era los testigos que no fueron contestes entre sí y sus declaraciones fueron ambiguas, caso contrario se contradijeron y no sabían sobre que particular que estaban declarando. En cambio la parte demandada promovió las actas de asamblea del año 2008 pertenecientes a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES RECTIMAC C.A. e INVERSIONS REVIC C.A., documentales que fueron promovidas por la pare (sic) demandante de donde se evidencia que el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO excluye a la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO de su acervo patrimonial, por la desconfianza que priva en el inicio de toda relación amorosa.
En tal sentido solicito a este despacho a su digno cargo se sirva a declarar con lugar la presente apelación y reconozca a mis representados que la unión concubinaria entre su fallecido padre y la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO inició en el año 2008 y no en el año 1999 como erróneamente alega la demandante en su libelo de demanda...”. (Subrayado de esta Alzada).
De igual manera, la abogada LUZ MAYERLIN CASTIBLANCO DUARTE, representante judicial de la parte actora en su escrito de informes adujo:
“… durante la sustanciación del presente procedimiento no se logró evidenciar elementos suficientes para enervar la acción intentada, muy por el contrario, los propios demandados actuando a través de apoderados, manifestaron la existencia de una unión concubinaria, pero alegando una fecha incierta a lo cual no aportaron elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones de hecho, violando así con la carga de la prueba de quien afirma; mientras que mi representada si demostró el inicio de la relación concubinaria desde el año 1999, tal como así lo manifestaron los testigos: CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA…; JOSE ALIRIO DELGADILLO PARRA…; LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE… Y ROGELIO ANTONIO MÉNDEZ SIERRA…; todos contestes no solo en la fecha de inicio de la relación concubinaria desde 1999, sino que la relación concubinaria se haya mantenido bajo una convivencia permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares; en razón de lo cual la presente acción debe declararse con lugar y sin lugar la apelación interpuesta.
Solo es necesario corregir la fecha de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, pues considero que la misma se inició en el año 1999, tal como fue demostrado de las testimoniales y finalizó el día 18 de marzo de 2013, pues a partir del 19 de marzo de 2013,… contrajeron matrimonio civil, de allí que me refiera a mi representada como cónyuge sobreviviente del causante JÓSE DOMINGO AMAYA SOLANO...”. (Subrayado de quien sentencia).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente expuesto se desprende que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, es la apelación parcial o limitada de la parte demandada, que manifiesta su disconformidad con la fecha de inicio de la Unión Concubinaria que se estableció en la sentencia apelada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2017.
En tal sentido, es necesario indicar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, prevé uno de los requisitos exigidos por el legislador, a los fines de considerarse la comunidad en los casos de uniones no matrimoniales:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Dicha normativa establece el requisito de haber vivido permanentemente en unión no matrimonial, condición ésta que se equipara al adjetivo (estable) mencionado en el artículo 77 Constitucional, aunado a que ninguno de los integrantes de dicha unión sea de estado civil casado. En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia patria, han señalado además de dichos requisitos, otros presupuestos para determinar su existencia o inexistencia, tales como: La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer. Tiene que ser una unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; con carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir juntos, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; y la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Es decir, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la conyugal.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.682, expediente N° 04-3301, de fecha 15 de julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentado lo siguiente:
“...Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto muy amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero)...” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se infiere que para que la relación de hecho (concubinato), sea susceptible de declaración y atribuible las consecuencias de ley, la misma debe cumplir los requisitos supra indicados, por una parte, y por otra le corresponde la carga de probar dicha relación al accionante, es decir, a quien la alegue.

Explanado lo anterior, se procede a revisar las pruebas aportadas por las partes, a fin de determinar el punto debatido relacionado con la fecha de inicio de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia fotostática simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES REVIC, C.A., celebrada el 03 de septiembre del año 2008, quedando registrada en fecha 09 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el N° 23, Tomo 16-A. (F – 16 al 27). Se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada y de la misma se desprende que la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO al final de la Reforma Integral del Documento Constitutivo y Estatutos de la Compañía, expuso: “…, nosotros BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO,…, integrantes de una estable unión extramatrimonial, la primera con JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO,…,…DECLARAMOS: Que las acciones que ellos han adquirido en la Empresa “INVERSIONES REVIC, C.A.”, son de su única y exclusiva propiedad,…” (folio 26).
 Copia fotostática simple de documento de partición amistosa de acciones de las empresas INVERSIONES REVIC, C.A. y de INVERSIONES RECTIMAC C.A., celebrada en fecha 3 de septiembre de 2008. Se valora como fidedigna por no haber sido impugnada y de la misma se desprende que la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, expuso: “…, nosotros BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO,…, integrantes de una estable unión extramatrimonial, la primera con JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO,…,…DECLARAMOS: Que las acciones que ellos han adquirido en las Empresas ‘INVERSIONES REVIC, C.A.’ e ‘INVERSIONES RECTIMAC C.A.’, son de su única y exclusiva propiedad,…” (vuelto del folio 29 y vuelto del folio 55).
 Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empresa “INVERSIONES RECTIMAC, C.A.”, celebrada el 03 de septiembre del año 2008, quedando registrada en fecha 09 de diciembre del año 2008, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Mérida, bajo el N° 24, Tomo 16-A. Se valora como fidedigna por no haber sido impugnada y de la misma se desprende que la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO al final de la Reforma Integral del Documento Constitutivo y Estatutos de la Compañía, expuso: “…, nosotros BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO,…, integrantes de una estable unión extramatrimonial, la primera con JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO,…,…DECLARAMOS: Que las acciones que ellos han adquirido en la Empresa “INVERSIONES RECTIMAC C.A.”, son de su única y exclusiva propiedad,…” (folio 52).
 Registro Civil de defunción debidamente apostillado, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, del cual se evidencia que JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO falleció en fecha 21 de diciembre de 2013 (folios 7 y 8 de la Pieza II).
 Inserción de Acta de Matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Táchira, del Registro Civil de Matrimonio de fecha 19 de marzo de 2013 entre los ciudadanos BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, por ante la Notaría Primera de Cúcuta Norte de Santander Colombia (folios 9 al 11 de la Pieza II).
 Diez (10) fotografías (folios 12 y 13 de la Pieza II). Estas fotografías fueron aportadas por la parte demandante y no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo tanto, se tienen como indicio de que corresponden a tomas fotográficas en las que aparecen los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano. No se les concede valor probatorio a los fines de determinar la fecha de inicio de la unión concubinaria, por cuanto de ellas no se desprende elemento alguno sobre dicho aspecto.
2.- Testimoniales:
 Declaración de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA, en fecha 12 de enero de 2017 (folio 63). A repreguntas respondió: “PRIMERA: ¿Diga la testigo por la respuesta de la pregunta número 3 y número 5, aproximadamente cuando cree usted que se inició la relación amorosa entre la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y el fallecido ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA? Contestó: Bueno lo que pasa que ella manifestaba en ese año, inició la relación con el señor, puede ser menos o puede ser más, pero eso lo sabe es ella, de por si eran una pareja que ya tenían una trayectoria de convivir, de conocerse. SEGUNDA: Diga la testigo si en algún momento el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, le manifestó a usted tener una relación amorosa con la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO? Contestó: Bueno, él directamente no lo hizo, porque ella me lo presentó como su pareja, y él como contestó el saludo, yo asumí que eran una pareja ya conformada….”. No se le concede valor probatorio a esta testigo, por considerar que en las repreguntas se contradijo, además de sus dichos no se desprenden los requisitos de una unión estable de hecho, y por ello menos aún ofrece elementos de convicción sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria.
 Declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO DELGADILLO PARRA, en fecha 13 de enero de 2017 (folio 64). El testigo manifestó conocer a los ciudadanos BLANCA LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO AMAYA desde aproximadamente catorce (14) años; que ellos eran sus vecinos en Residencia Quinta de Tamarindo Uno en Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia; que en las reuniones que hacían ellos comentaban que se conocieron en el noventa y ocho (98), y que empezaron a convivir en el año noventa y nueve (99). La representación de la parte demandada impugnó este testigo por considerarlo contradictorio. No se le concede valor probatorio, pues el testigo afirma que los conoció en el año 2003, por tanto, no puede dar fe de la relación que pudo existir entre BLANCA LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO AMAYA con anterioridad a dicha fecha.
 Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, de fecha 16 de enero de 2017 (folios 65 y 66), quien manifestó que los conoció suficientemente ya que eran clientes del bufete donde ella trabajó por varios años y al momento de llevar sus documentos se presentaban como pareja, manifestando que convivían desde el año 1999 hasta el año 2013, y que no los conocía por otra cosa sino solo por la actividad laboral. No se le concede valor probatorio, por cuanto la testigo solo ofrece referencias de lo escuchado, no es testigo presencial, y por tanto no es suficiente para establecer la fecha de inicio de la unión concubinaria.
 Declaración del ciudadano ROGELIO ANTONIO MENDEZ SIERRA, de fecha 25 de enero de 2017 (folio 70), quien manifestó que distinguió de trato y comunicación a los ciudadanos, que desde el año 99 están juntos; reformuladas las repreguntas añadió que distinguió al señor JOSÉ cuando trabajaba en el aeropuerto de San Antonio y le ayudaba a conseguir pasajes, que eso sucedió en el año 98 y en ese entonces le presentó a la señora LILIA, y que los conoció en la Villa del Rosario en la República de Colombia, en la casa de ellos que era allí. No se le concede valor probatorio, pues de su declaración no se desprende fehacientemente que la unión concubinaria haya iniciado en semana santa de 1999, tal y como lo alegó la demandante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 En el lapso probatorio la representación de la demandada promovió el valor probatorio de las actas de asambleas de las sociedades mercantiles INVERSIONES RECTIMAC C.A. e INVERSIONES REVIC C.A., las cuales ya fueron valoradas por esta sentenciadora.
Hecha la valoración probatoria, esta Alzada arriba a la conclusión de que en el caso de marras la parte demandante no presentó elementos probatorios que pudieran formar convicción sobre el inicio de la unión concubinaria en la Semana Santa del año 1999. Por su parte, la representación de los demandados contradijo este alegato de la fecha de inicio de la unión estable de hecho. En tal sentido, la declaración de la demandante contenida en las actas de asambleas de las compañías INVERSIONES RECTIMAC C.A. e INVERSIONES REVIC C.A., celebradas en el año 2008, por la cual afirma que mantiene una unión extramatrimonial con el ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA, es el único elemento probatorio de los autos que ofrece certeza sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria en el año 2008, Y ASÍ SE RESUELVE.
La representación de la parte demandante, ante esta alzada expuso que la relación concubinaria no se mantuvo hasta el fallecimiento del ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, como lo sentenció el fallo apelado, pues la demandante y el referido ciudadano contrajeron matrimonio en fecha 19 de marzo de 2013, lo que efectivamente se desprende del acta de matrimonio agregada a los autos y que fue valorada. Por lo tanto, la relación concubinaria in comento finalizó el 18 de marzo de 2013, Y ASÍ SE RESUELVE.
En consecuencia, debe modificarse el dispositivo SEGUNDO de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de noviembre de 2017, en cuanto a la fecha de inicio y culminación de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA LILIA LOPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del fallo.

V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 2.017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 70.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO (fallecido), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 23.208.253 y V-9.393.580, la cual se inició en el año 2008 y finalizó el día 18 de marzo de 2013.

TERCERO: Queda MODIFICADO el dispositivo SEGUNDO de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2017 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expídase copia fotostática certificada, la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, a los fines de su respectiva inserción.
Publíquese la presente decisión y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA



La Secretaria Temporal,

Blanca Yasmín Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.563, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,


Blanca Yasmín Ruiz Vivas

JLF.A/patty.-
Exp. 3.563.-