REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha 20 de noviembre de 2018, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“…por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura N° SP21-P-2017-028729, por considerarme incurso en las causales establecidas en el artículo 89 numerales 4º Y 8° eiusdem, dado que en la presente causa juró como defensora técnica de la ciudadana MARY DEL CARMEN LÓPEZ CASTILLO, la ciudadana Abogada LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, quien en anterior oportunidad, y tal como consta en el acta de inhibición de fecha 29 de enero de 2018, asumió en mi contra y en forma pública, un comportamiento poco ético y civilizado, al agredirme con palabras altisonantes, que van en desmedro de mi persona y del cargo que ostento temporalmente, siendo dable advertir que tal circunstancia permitió a la Corte de Apelaciones del estado Táchira, declarar con lugar la inhibición planteada en esa oportunidad. Tan penosas circunstancias, plantean para mi un conflicto cognitivo y conativo que no me permite seguir conociendo en las causas en las cuales sean parte las prenombradas ciudadanas, motivo por el cual me inhibo de conocer la presente.”.
(Omissis)”.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 28 de noviembre de 2018 y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Mora Cuevas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
En conclusión, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa.
Al analizar el caso de marras, observa esta Alzada, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio en virtud que las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, fueron nombradas como defensoras técnicas de la ciudadana MARY DEL CARMEN LÓPEZ CASTILLO, contra quien cursa la causa signada con el número SP21-P-2017-026729, siendo el caso que las mencionadas profesionales del derecho en fecha 28 de enero del presente año lo increparon en forma agresiva y con palabras altisonantes hacía su persona, en el pasillo ubicado frente a las salas de control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, circunstancia ésta que posteriormente fue motivo para que el referido Juez se inhibiera de conocer de la causa penal signada con el N° SP21-P-2017-02747, inhibición que sería declarada con lugar por esta Alzada en fecha 22 de mayo del año en curso.
Ahora bien, se aprecia desde el folio dos (02) al seis (06) ambos inclusive, de las actuaciones, copia fotostática certificada de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 22 de mayo de 2018, signada con el N° 153-18, en virtud de la inhibición interpuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, advirtiendo quienes aquí deciden, que la misma fue declarada con lugar con base a las actas levantadas por la secretaría de esta Corte a las ciudadanas Maira Carillo, en su condición de Coordinadora Judicial adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Yuliana García Zerpa, en su condición de en su condición de Coordinadora de Secretarios adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y por último la ciudadana Marina Elisa Araque de Cáceres asistente adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quienes ratifican los alegatos planteados por el Juez y describen la conducta inapropiada desplegada por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ.
En consecuencia, considerándose que esta circunstancia puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia en el caso concreto, al encontrarse comprendido en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta Alzada se subsume en el supuesto invocado por el inhibido, establecido en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, diferente al Juez inhibido, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Las Juezas de la Corte de Apelaciones,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Nélida Iris Mora Cuevas
Jueza de Corte Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2017-15/NIMC/ar.