JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho.

208º y 159º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de dos (02) folios útiles, y sus recaudos constantes de cuatro (4) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda intentada por la ciudadana Eudis Yozimar Espinosa Rolon, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.167.489, civilmente hábil, de este domicilio, asistida por la abogado Morella Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.657, en contra del ciudadano Franklin Pineda Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.430.369, por RECONOCIMIENTO DEL DOCUMENTO PRIVADO, que acompañó al libelo de demanda, el cual al decir de la actora fue redactado por el demandado a fin de que lo reconozca en su contenido y firma, se aprecia lo siguiente:
Alega la demandante que el ciudadano Franlkin Pineda Carvajal, quien es abogado en ejercicio realizó la revisión y el análisis de varias actuaciones judiciales y extrajudiciales que son de su interés particular, cuyas especificaciones y demás circunstancias constan en el documento privado cuyo reconocimiento demanda y el cual formalmente opone al profesional del derecho antes mencionado.
Manifiesta que por cuanto ha sido materialmente imposible logar que el precitado abogado demandado se avenga a reconocer su firma estampada en el referido documento, es por lo que ocurre en ejercicio de la presente acción con fundamento en lo establecido en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado por el artículo 1.364 del Código Civil para demandar formalmente al mencionado abogado Franlkin Pineda Carvajal a fin de que reconozca el contenido y la firma o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal.
Señala que fundamenta la demanda en los hechos narrados, en el documento que produce, en las normas legales señaladas y en el legítimo interés que le asiste para preservar sus intereses extrapatrimoniales.
Ahora bien, esta sentenciadora de la revisión exhaustiva del documento que fue acompañado junto con el escrito libelar aprecia que el mismo si bien aparece encabezado por el demandado Franklin Pineda Carvajal, en su texto se indica que el mismo declara en su condición de representante legal de los ciudadanos: Googlis Martín Caballero Casanova y Noraxis Elizabeth Soto Parra de Caballero, quienes se identifican como cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.241.723 y V- 7.896.678, en su orden, sin que en el referido documento se haga mención en forma alguna a la demandante, aunado a que la actora en el escrito libelo expone que las actuaciones judiciales y extrajudiciales que a su decir fueron realizadas por el demandado y que se detallan en el aludido documento son de su interés, sin indicar de donde deviene dicho interés; además de que se limita a fundamentar la demanda en el interés legítimo que a su decir le asiste para preservar sus intereses patrimoniales, sin justificar el mismo.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente, abordando los supuestos en que la falta de cualidad puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad. Así en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, la precitada Sala expresó lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio proactione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Resaltado propio.
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000728)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la doctrina de la Sala de Casación Civil se orienta en el sentido de que el presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, debe ser atendido de oficio por los jueces. Asimismo, establece que por regla general es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, se establecen tres supuestos excepcionales en los cuales es posible tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad los cuales se detallan en dicho fallo.
Igualmente, la precitada Sala de Casación Civil en decisión N° 610 de fecha 6 de diciembre de 2018, puntualizó lo siguiente:
En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.

Al respecto, debe señalarse que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo. Resaltado propio.
(Exp. AA20-C-2016-000709)

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que en el caso de autos no existe correspondencia e identidad lógica entre la actora y la persona a quien la ley le confiere la facultad para interponer la acción de reconocimiento del referido documento privado anexo al escrito libelar, prevista en el Artículo 444 procesal, y 1.364 del Código Civil, ya que la demandante ciudadana Eudis Yozimar Espinosa Rolón, no aparece mencionada en el texto de dicho instrumento, ni la misma expone en el escrito libelar de donde deviene su interés, y en tal virtud, en apego a la jurisprudencia transcrita supra esta sentenciadora declara la falta de cualidad activa y en consecuencia inadmisible la demanda. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA, (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL, (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.