JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho.

208º y 159º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de seis (06) folios útiles, y sus recaudos constantes de noventa y cinco (95) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda intentada por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.359.729, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, abogados en el libre ejercicio de la profesión, según instrumento poder que le fuera conferido por estos ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure en fecha 22 de noviembre de 2018, bajo el N° 1, Tomo 289, folios 2 hasta el 102 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria contra la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.473,639, por cobro de los honorarios profesionales pactados en beneficio de sus representados en el acta de ejecución de la transacción de fecha 23 de septiembre de 2018, efectuada en el expediente N° SA-0720-17 contentivo de la medida autónoma de protección agroalimentaria y del medio ambiente tramitada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, formulada por el ciudadano Miguel Antonio Pinto Alvarado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.184.336, en cuyo favor actuaron los abogados que interponen la presente demanda, y en cuyo procedimiento hizo oposición la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, se aprecia lo siguiente:
Fundamenta la parte actora la presente demanda en el Artículo 640 procesal, y pide que la misma sea sustanciada por el procedimiento de intimación previsto en dicha norma y las subsiguientes.

Ahora bien, disponen los Artículos 640 y 643 procesal lo siguiente:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

En las normas transcritas el legislador estableció los presupuestos procesales que deben ser satisfechos por la parte actora cuando demanda por la vía del procedimiento de intimación, a saber, que la pretensión se sustente en un derecho de crédito líquido y exigible; o que se trate de exigir la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles; o de la entrega de una cosa mueble determinada. Igualmente, se faculta al Juez para que niegue la admisión de la demanda por las causales previstas en el Artículo 643 transcrito supra.
En el caso de autos se aprecia de la revisión del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se contrae al cobro de los honorarios profesionales que fueron establecidos en el acta de ejecución de la transacción de fecha 23 de septiembre de 2018, para lo cual la vía idónea no es el procedimiento de intimación establecido en el Artículo 640 procesal y siguientes, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en decisión N° 935 de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:


Como puede observase, la agraviante aplicó el artículo 647 del vigente Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo el procedimiento establecido en la vigente Ley de Abogados para sustanciar el reclamo de honorarios profesionales del abogado a su cliente, lo cual crea indefensión a los accionantes, pues ninguna ley o procedimiento preexistente creado por el legislador, facultaba al agraviante para actuar de esa forma, y ordenar que se procediera como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que, la sentencia que se dicte en primera instancia, sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado por actuaciones judiciales, corresponde a la fase declarativa de dicho juicio y, en consecuencia, se encuentra sujeta al ejercicio de los recursos previstos en la ley como lo es el recurso de apelación y hasta el extraordinario de casación, si la cuantía del juicio lo permite.

…Omissis…


De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta S. que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara”. (Ver sentencia de la Sala del 9 de octubre de 2002. Exp. n° 01-2813).
( Exp. n° 03-2288)


Así las cosas, para el cobro de los honorarios profesionales la jurisprudencia ha sido prolifera al indicar el procedimiento por el cual se debe tramitar tal pretensión de cobro de honorarios profesionales al propio cliente o al condenado en costas, teniendo en cuenta si dicho cobro deviene de actuaciones de orden judicial, extrajudicial, o si el derecho deviene de un contrato. En efecto, en sentencia N° 1.347 de fecha 15 de noviembre de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
En relación con ello, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, “...Se resolverán por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato...”.
Esta norma fue anulada por la Sala Plena de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de mayo de 1980, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.021, de fecha 8 de julio de 1980, con motivo de lo cual la Sala ha establecido de forma reiterada que sólo existen dos procedimientos para hacer efectivo el cobro de honorarios extrajudiciales y judiciales, el breve y el especial previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
En ese sentido, en decisión de fecha 22 de febrero de 1989, la Sala dejó sentado:
“...Ahora bien, anulado como fue el día 27 de mayo de 1980 por esta Corte Suprema de Justicia, por razones de inconstitucionalidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados..., quedan solamente dos vías para el cobro de honorarios de abogados como son las previstas en el artículo 22 de la Ley de abogados, cuyo texto reza: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes’. ‘Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicio profesionales extrajudiciales, la controversia se resuelve por la vía del juicio breve y ante el Tribunal civil competente por la cuantía'... ‘La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias...' La primera de dichas vías se refiere al cobro de honorarios extrajudiciales – sin distinción de que hubieren o no sido estipulados mediante contrato– según los términos de dicha sentencia anulatoria, y en tal supuesto la Ley ordena que la controversia se resuelva por los trámites del juicio breve. La segunda de dichas vías se refiere a la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, y en tal supuesto la Ley ordena que la reclamación del abogado se sustancie y decida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..."
Este precedente jurisprudencial fue reiterado en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, caso: Darzy Solvey Rosales Calderón De Blasco, c/ ciudadanos Pedro César Omaña Vegas y otro, mediante la cual esta Sala precisó que “...el cobro de los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, pactados o no a través de un contrato, debe plantearse utilizando las vías previstas en la Ley de Abogados, pues como ha quedado evidenciado, la existencia de un negocio o contrato jurídico en dicho ámbito, no excluye la posibilidad de que los alcances y modalidades de las cláusulas integrantes del mismo puedan ser controvertidas...”.
(Exp. N° AA20-C-2004-000202)


Conforme a lo expuesto, resulta evidente que debe declararse inadmisible la demanda intentada por el abogado Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Bautista Córdoba Serrano y Pedro Pascual Córdoba Salazar, abogados en el libre ejercicio de la profesión contra la ciudadana Griselda María Alvarado Calzadilla, por cobro de los honorarios profesionales pactados en beneficio de sus representados en el acta de ejecución de la transacción de fecha 23 de septiembre de 2018, en razón de que el procedimiento de intimación previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para dicho cobro. Así se decide.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA




Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2.30 p.m.) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.



Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL




FTRS/mdv
Exp. 35990