REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 159°
Parte Demandante: YURI BLANDON BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, de este domicilio y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales Parte Demandante: ABOGADOS EFRAÍN JOSÉ RODRÍGUEZ GÓMEZ y JESÚS ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.024.067 y V-5.680.582, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.204 y 36.806, respectivamente.
Parte Demandada: SEGUNDA NICASIA CADENA CUENU, colombiana, mayor de edad, con cédula de residente N° E-82.094.907 de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: INCIDENCIA DE TACHA
Expediente: 34.290.
I
ANTECEDENTES
La presente incidencia de tacha se contrae al juicio por cobro de bolívares vía intimación incoado por la ciudadana Yuri Blandon Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-16.123.759, asistida de abogado contra la señora Cadena Cuenu Segunda Nicacia, con fundamento en una letra de cambio. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 7 de junio 2010. (Folios 1 al 6 del cuaderno de tacha)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada tachó por falso el instrumento fundamental de la demanda por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 1.381 del Código Civil. (Folios 7 al 11 del cuaderno de tacha)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada formalizó la referida tacha de falsedad de la letra de cambio. (Folios 12 al 15 del cuaderno de tacha)
Por escrito de fecha 2 de agosto de 2011, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda. (Folios 16 al 18 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó seguir adelante la presente incidencia de tacha y sustanciarla en cuaderno separado; asimismo instó a la parte formulante de la tacha para que suministrara las copias necesarias para la formación de dicho cuaderno; y acordó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que una vez practicada tal notificación conforme a lo dispuesto en el Artículo 442 ordinal 3° procesal, este Tribunal dictaría auto en el que determinaría con precisión los hechos sobre los que debían recaer las pruebas de las partes. (Folios 19 al 20 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 26 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2011, este Tribunal consideró que conforme a lo ordenado en el auto dictado el 5 de agosto de 2011, a tenor de lo previsto en el Artículo 442 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ya había sido practicada la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, acordó que las partes debían avocarse a probar sus respectivas afirmaciones realizadas tanto en el escrito de formalización de la tacha como en su contestación. Asimismo, advirtió a las partes que la presente causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas de sustanciación de la tacha previstas en el Artículo 438 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil, el día de despacho siguiente después de que constara en autos la notificación del último. (Folio 27del cuaderno de tacha)
Mediante escrito presentado el 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia de tacha. (Folios 35 al 36 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 8 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia de tacha. Asimismo, para la práctica de la experticia solicitada en el respectivo escrito de promoción de pruebas se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos. Igualmente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 procesal, se acordó oficiar a la Comisión de Control y Legitimación de Capitales. (Folio 38 cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal fijó nuevamente oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de los expertos. (Folio 44 del cuaderno de tacha)
En fecha 21 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, y se procedió a nombrar a los ciudadanos: Federico Emilio Montes Guzmán y Pedro Wilfredo Llovera Hurtado. (Folio 45 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, este Tribunal determinó que si bien es cierto el auto de fecha 8 de mayo de 2012, que admitió las pruebas fue extemporáneo por anticipado por un día, pues las mismas debieron ser admitidas el 9 de mayo de 2012. Sin embargo, igualmente observó que ambas partes comparecieron para realizar el nombramiento de los expertos prueba admitida en el aludido auto de fecha 8 de mayo de 2012, por lo que dicha comparecencia fue considerada como una convalidación de la situación, y en tal virtud, de conformidad con el Artículo 206 procesal el auto había el alcanzado el fin para el cual estaba destinado, por lo que la reposición resultaba inútil, y en consecuencia ordenó la continuación de la causa al estado en que se encontraba. (Folio 49 del cuaderno de tacha)
Por auto de fecha 5 de junio de 2012, se fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto para el acto de juramentación de los expertos. (Folio 51 del cuaderno de tacha)
En fecha 11 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de juramentación de los expertos grafotecnicos. Igualmente, los expertos juramentados solicitaron que se le concediera un lapso de sesenta días de despacho dentro del cual presentarían el informe correspondiente. Asimismo, en vista del monto de la cuantía y lo complejo de la experticia fijaron los emolumentos en la cantidad Bs 8000,00 para cada uno de los expertos y el Tribunal fijó un lapso de tres días para que la parte solicitante consignara los emolumentos o alegara lo que considerara pertinente referente a los mismos. (Folios 52 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada solicitó que se reconsiderara el monto por emolumentos de la experticia. (Folio 54 del cuaderno de tacha)
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2012, los expertos designados reconsideraron los emolumentos en la suma total de Bs21.000,00. (Folio 55 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandante manifestó que en virtud de incumplimiento en el pago de los emolumentos de los expertos, se considerara como un desistimiento de la prueba y se le diera pleno valor al documento tachado. (Folio 56 del cuaderno de tacha)
Al folio 57 del cuaderno de tacha corre oficio N° 20F-2043-2012 de fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público solicitó al Director del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que se trasladara a este Tribunal a fin de recabar una letra de cambio a la orden de Yuri Blandon de Salamanca la cual reposa en la caja de seguridad de este Tribunal.
A los folios 58 al 64 del cuaderno de tacha corre comunicación remitida a este Tribunal por el Banco Bicentenario en respuesta al oficio que le fuera remitido por este Despacho signado con el N° 0860-241 de fecha 8 de mayo de 2012.
Al folio 65 del cuaderno de tacha corre oficio N° DO-LC-LR1-DIR: 2422 de fecha 18 de julio de 2012, remitido a este Tribunal por el Director del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informó a este Tribunal que la letra de cambio objeto de la presente tacha había sido peritada.
Al folio 66 corre auto de fecha 4 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó oficiar al Director del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las resultas de las experticias practicadas. En la misma fecha se libró el oficio correspondiente. (Folio 67 del cuaderno de tacha)
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2017, este Tribunal acordó oficiar nuevamente al Director del Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de que remitiera a la brevedad posible las resultas de la experticia grafotecnica y grafo químicas practicadas y en la misma fecha se libró el oficio correspondiente. (Folios 69 al 70 del cuaderno de tacha)
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto el oficio N° 0860-364 de fecha 30 de mayo de 2017, y se revocara por contrario imperio el auto relacionado anteriormente, en virtud del desistimiento de la prueba de experticia por no haberse consignado los honorarios de expertos y haber transcurrido íntegramente el lapso de pruebas. (Folio 71 del cuaderno de tacha)
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018 corriente al folio 178 del expediente principal, la representación judicial de la parte demandante solicitó a la juez provisoria que suscribe este fallo su abocamiento.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2018, la juez provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar de dicho auto a las partes. Tales notificaciones fueron cumplidas según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil y la Secretaria de este Despacho de fechas 13 de agosto de 2018 y 24 de septiembre de 2018, insertas a los folios 182 y 185 del expediente principal.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a esta sentenciadora el conocimiento de la tacha propuesta incidentalmente por la representación judicial de la parte demandada contra el instrumento fundamental de la demanda, a saber la letra de cambio cuyo cobro se demanda en el juicio principal vía intimación incoado por la ciudadana Yuri Blandon Briceño, asistida por la abogada Julieth Tocoroma Navarro Telles, contra de Segunda Nicasia Cadena Cuenu.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tachó por falso el instrumento fundamental de la demanda, a saber la letra de cambio cuyo cobro demanda la parte actora por las causales establecidas en los ordinales 2° y 3° del Artículo 1.381 del Código Civil. Asimismo, en la oportunidad de formalizar la tacha señaló que lo hacia conforme a las referidas causales, señalando que en cuanto a la causal prevista en el ordinal 2° del precitado Artículo 1.381 del Código Civil, referida a cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya, la misma se evidencia a su entender de la diferencia de tinta en la escritura de la letra en la que la firma autentica de su representada y su cédula de identidad fueron escritos con una tinta y un bolígrafo diferente al bolígrafo en el que posteriormente y sin su conocimiento llenaron con la escritura que actualmente se ve transcrita, lo cual demostraría con la practica de la prueba grafotécnica. Que también sostenían su falsedad por abuso de firma en blanco por las siguientes presunciones, las relaciones económicas y comerciales que su mandante sostiene desde hace más de doce años con la demandante, que se circunscriben a la relación arrendaticia que la mencionada ciudadana tiene con su representada por el local comercial N° H-1 de la Mini Tiendas Long Center en la Quinta Avenida de esta ciudad. Que en el transcurso de estos casi trece años se han realizado mutuamente préstamos por cantidades pequeñas nunca superiores a Bs. 35.000,00 y de uno de esos prestamos es donde la demandante obtuvo la letra de cambio que su representada le entregó firmada en blanco, pues afirmaba que era la exigencia del prestamista la que abusivamente rellenó años después para justificar esa demanda. Que esa letra que en su oportunidad afirmó que la había destruido es la que posteriormente rellenó, incurriendo en diversas falsedades, increíbles en un instrumento cambial, que seria a su decir el único respaldo de la negada entrega de dinero que ese instrumento cambial representa. Que resulta increíble que una suma significativa esté garantizada por un papelito mal redactado, y que dicha suma se diera en préstamo para ser devuelta en el plazo de seis meses vencidos los cuales y sin tener ninguna garantía se esperase tres meses más para demandar, y casi un año para solicitar una medida y no ocuparse de citar. Tener inmovilizados 300.000,00 bolívares fuertes equivalentes actuales a 3,00 bolívares soberanos, sin producir ninguna ganancia e interés considera es algo que escapa de la realidad.
Que también a simple vista se observa que el nombre del librado fue escrito: Cuenu Segunda Nicasia y su representada se llama Segunda Nicasia Cadena Cuenu, y vive en Palo Gordo, calle Principal Jesús Nazareno y no en Altos de Paramillo.
Respecto a la causal contenida en el ordinal 3° del Artículo 1.381 del Código Civil, en cuanto a que en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante, alegó que la letra de cambio independientemente de la falsedad en su contenido fue a su vez objeto de una alteración significativa en el último dígito de la fecha de su aceptación. Que puede observarse que en la escritura correspondiente al año de manera natural estaba escrito “2000” y sobre este último cero se extendió una raya que pretendía ser vertical para convertirlo en un nueve, que difiere totalmente de los otros nueve que la misma escribió en la letra al reproducir los nueves de las cédulas de identidad que figuran en la firma de la libradora y donde expresaron la cédula de identidad de la librada. Que este alegato resulta relevante dado el cambio de moneda de bolívar tradicional al bolívar fuerte ocurrido el 31 de diciembre de 2007, pues la suma de Bs. 300.000,00 de los antiguos en el año 2000, sí era las cantidades que las partes como comerciantes manejaban en sus pequeñas negociaciones que garantizaban con letras de cambio, y nunca la cantidad que representaba para la fecha de la demanda Bs. 300.000.000,00 de los antiguos, alteración que señaló demostraría con la prueba grafotécnica.
La representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda. Igualmente, alegó que es totalmente falso que su representada hubiese recibido el instrumento cambiario firmado en blanco y como consecuencia de ello hubiese realizado alteraciones en la letra de cambio, todo lo cual hace improcedente a su entender la tacha propuesta, conforme a lo dispuesto en el Artículo 1.381 ordinales segundo y tercero del Código Civil, trayendo como consecuencia que las causales alegadas por la representación judicial de la parte demandada no sean suficientes para invalidar el título cambiario.
En lo referente al domicilio o residencia de la demandada indicó que fue la dirección que la misma señaló, es decir la librada aceptante y que efectivamente es el sector donde reside. Que en cuanto al nombre se aprecia que su número de cédula coincide y que por la complejidad del mismo se cometió error material al ser elaborado el instrumento cambiario. Que sin embargo eso no hace ni constituye que el instrumento sea falso como lo pretende hacer ver la representación de la demandada en su formalización de la tacha. Que en cuanto a que la fecha que consta en la cambiaria fue alterada lo negó y rechazó, por cuanto es cuestión bastante inverosímil, ya que la fecha en que debe ser pagado el instrumento está ajustada a las circunstancias de tiempo y lugar, por lo que reiteró que el instrumento cambiario cumple con todos los requisitos del Artículo 410 del Código de Comercio, lo cual hace procedente el cobro que se incoó a través de la demanda por el procedimiento de intimación y en consecuencia consideró que las causales alegadas no dan motivo a la tacha de instrumento y debe ser desechada la misma por improcedente.
A los fines de la resolución de la tacha propuesta se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La tacha de falsedad es definida como “la acción principal o incidental mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil”. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vid. IV, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, 2003, p. 185). Su propósito, es enervar la eficacia jurídica del documento tachado.
Así, el legislador estableció en el Artículo 1.381 del Código Civil, los motivos por los cuales puede tacharse de falso un documento privado, con el fin de destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del mismo en su aspecto extrínseco alterado, es decir, la tacha constituye el mecanismo que permite destruir todo o parte del contenido de un documento.
En efecto, dispone el Artículo 1.381 ordinales 2° y 3° del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
…Omissis…
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
En la norma transcrita, el legislador estableció los motivos o bases para sustentar la tacha de los documentos privados. Respecto a los previstos en los ordinales 2° y 3° en los cuales la parte demandada fundamentó la tacha, el Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha del Documento Privado, expone lo siguiente:
Causal N° 2: Abuso de firma en blanco
…Omisis…
Efectivamente, esta causal N° 2 exige como condición sine quanon que haya existido un documento en blanco firmado por el emitente, y que la persona que lo recibe lo rellena contraviniendo lo pactado por aquél. Tal contravención implica per se casi siempre mala fe, y ésta debe probarse para desvirtuar la presunción de buena fe que deben tener todas las convenciones por mandato del artículo 789 del C.C.
Causal N° 3: Alteraciones materiales
…Omissis…
Ahora bien, alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Alterar consiste en hacer cualquier mutación que varíe el sentido de lo firmado o manuscrito. Digo esto último porque he afirmado que el documento manuscrito por el obligado puede llegar a surtir efectos sin estar firmado. La mutación o mudamiento en el documento debe ser idónea para hacer aparecer distinta la proveniencia, la fecha o el contenido, todo genéricamente potente para cambiar el sentido del contenido general del instrumento. La alteración significa falsedad o “inmutatio veri “ y debe conllevar el objetivo de engañar. La alteración podría contraerse a un hecho no verdadero total o parcialmente.
…Omissis…
En líneas generales, lo falso es lo contrario de lo verdadero, pero la falsedad en comentario hay que entenderla como falsedad material –no la intelectual- en tanto haya alteración del documento, por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas etc.
…Omissis…
En síntesis, creo conveniente tener presente el pensamiento de Carrara, en cuanto a que cometerá siempre falsedad material: 1) quien borra algo del escrito (N° 3, art. 1.381 del C.C.); 2) quien corrige una o más palabras (N° 3, art. 1.381 del C.C.) 3)quien crea un escrito (o cualquier documento) íntegramente falso, para atribuírselo a una persona que no lo elaboró o redactó (N° 1, art. 1.381 de4l C.C.); y 4) quien hace agregados falsos en los espacios en blanco (N° 2, art. 1.381 del C.C.), o apostillas en los márgenes, para hacer creer que originalmente fueron parte integrante del escrito verdadero (N° 3, art. 1.381 del C.C.)
(Paredes Editores. Venezuela. 1991. pp.224-225-230-232-233 y 234)
En cuanto a la carga de la prueba cuando se trata de la tacha del documento la misma le corresponde al tachante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 506 procesal, aunado a los prescrito en el Artículo 789 del Código Civil, conforme al cual quien alega la mala fe deberá probarla, ello a diferencia de lo que ocurre en el desconocimiento de los instrumentos privados que a tenor de lo establecido en el Artículo 445 procesal, la carga corresponde a quien produjo el documento.
Así las cosas, pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por la parte demandada tachante del instrumento fundamental de la demanda en la presente incidencia.
1.- Experticia. Al respecto, se aprecia que la representación judicial de la parte demandada promovió la experticia grafotécnica a la letra de cambio cuyo cobro fue demandada. Sin embargo, a pesar de que los expertos designados para ello en el acto de fecha 21 de mayo de 2012 (folio 45), aceptaron tal nombramiento (folios 47 y 48), y fueron debidamente juramentados en fecha 11 de junio de 2012 (folio52), se observa que dicha prueba no fue evacuada. Igualmente, se aprecia que este Tribunal mediante sendos autos de fecha 4 de noviembre de 2013 y 30 de mayo de 2017, corriente a los folios 66 y 69 respectivamente, acordó oficiar al Directorio del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a fin de que remitiera a este Despacho las resultas de la experticia grafotécnica realizadas a la referida letra de cambio, sin que se evidencia de los autos que hubiesen sido remitidos, ni se observe que la parte demandada impulsará la practica de dicha experticia.
2.- Prueba de informes: A los folios 58 al 64 corre comunicación remitida a este Despacho por el Banco Bicentenario en respuesta al oficio N° 0860-241 de fecha 8 de mayo de 2012, que le fuera enviado por este Tribunal, mediante el cual informa que la ciudadana Yuri Blandon de Salamanca, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.759, posee con la mencionada institución bancaria una cuenta corriente signada con el N° 10127583, abierta el 1° de noviembre de 2006, con status activa y la misma no presenta movimientos en los días próximos y posteriores al quince de septiembre de 2009. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente incidencia.
Así las cosas, de las pruebas promovidas en la presente incidencia de tacha resulta evidente que la parte demandada no logró demostrar las causales alegadas como sustento de la tacha de falsedad, a saber, que la letra de cambio cuyo cobro demanda la parte actora hubiese sido firmada en blanco, y se hubiese abusado de dicha firma sin el consentimiento de la demandada, además de que la letra hubiese sufrido alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante. En consecuencia, siendo la parte demandada tachante del instrumento la que tenia la carga de la prueba de demostrar los motivos en que fundamentó la tacha, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 506 procesal, y 789 del Código Civil, y no habiendo probado nada al respecto, resuelta forzoso para quien decide declarar sin lugar la tacha de falsedad de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares vía intimación propuesta incidentalmente por la parte demandada. Así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares vía intimación propuesta incidentalmente por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. LA JUEZ PROVISORIA, DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ.-. (FDO) LA SECRETARIA TEMPORAL (FDO) HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA. (FDO). ESTA EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.
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