REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, martes 18 de diciembre del año 2018
208 º y 159 º
ASUNTO: SP01-L-2018-000041
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el número 83.137.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Procuraduría General de la República.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, proferida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, por medio de la cual se autorizó a la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A. a despedir al ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, del cargo que venía desempeñando.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre del año 2018, por el abogado Miguel Ángel Colmenares Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 83.137, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, en contra de la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.
En fecha 17 de diciembre del año 2018 fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el presente recurso y se admitió en la misma fecha.
Vista la interposición del amparo cautelar, teniendo el tribunal 48 horas para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo, se procede a pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia de la siguiente Manera:
-III-
DE LA COMPETENCIA
En la presente causa se interpuso un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra un acto emanado de la administración pública, específicamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, por consiguiente, de conformidad con sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 955, de fecha 23 de septiembre del año 2010, en la que se establecieron los criterios de competencia en materia de nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 del artículo 25 y en aras de fortalecer la protección jurídico constitucional de los trabajadores a través de normas garantistas de derechos amparados por la constitución como lo es la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta el trabajo como un hecho y un derecho social que debe ser protegido por el estado, hace que la legislación en materia laboral haya exigido una jurisdicción específica, por lo que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo sean de naturaleza administrativa, se originan con ocasión a una relación laboral, en consecuencia atendiendo al contenido de la relación mas que a la materia, el juez natural y específico para el conocimiento de la presente causa es el laboral.
Visto lo anterior y de conformidad con la sentencia número 311 emitida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del año 2011 y con la sentencia número 977 emitida en fecha 5 de agosto del año 2011, por la Sala de Casación Social, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de la providencia administrativa 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, correspondiente a expediente administrativo llevado por ante la sala de inamovilidad laboral de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, signado con el número 056-2017-01-00951, por medio de la cual se autorizó a la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A., a despedir al ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, del cargo que venía desempeñando.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
De conformidad con reiterado criterio jurisprudencial, por tratarse la presente causa de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, se procede a decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, únicamente a los fines de examinar la petición de amparo cautelar.
Visto lo anterior se procede a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin proferir pronunciamiento alguno sobre la caducidad de la acción, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que si deberá ser analizada en el momento de la admisión definitiva del recurso de nulidad.
De conformidad con lo anterior, al verificarse que con respecto al numeral 2 del referido artículo, no se han acumulado acciones excluyentes; en cuanto al numeral 4, se acompaña el presente recurso de nulidad de la documentación necesaria a los fines de su admisión; en cuanto al numeral 5, no hay evidencia de que se hubiera decidido un caso idéntico con anterioridad mediante sentencia firme; con respecto al numeral 6, no se aprecia en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos y por último en cuanto al numeral 7 que el presente recurso de nulidad no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, no existe prohibición legal de la admitir la presente acción, en consecuencia se admite preliminarmente el recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR
Cuando el recurso de amparo constitucional es ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares emanados de las inspectorías del trabajo, este debe decidirse con preeminencia e inmediatez sin ningún tipo de dilación que demore la restitución de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, por lo que después de la admisión provisional de la acción principal ( recurso de nulidad), por el carácter constitucional pero accesorio del amparo, procede esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia del amparo cautelar solicitado por el recurrente.
En el caso bajo análisis, la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a través de la acción de amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la providencia administrativa número 00140-2018, de fecha 23 de octubre del año 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira; para lo cual denuncia la transgresión del derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que el amparo cautelar solicitado persigue únicamente la suspensión temporal del acto administrativo mientras se desarrolle el juicio de nulidad, es por ello que el poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, siendo concedida solo cuando exista en autos los medios de prueba que constituyan presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En primer lugar, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte recurrente.
Al respecto señala el recurrente que la providencia administrativa número 0014-2018, emanada de la Inspectoría del Trabajo el estado Táchira violó su derecho a la defensa, específicamente el derecho a producir pruebas y el derecho a controlar las pruebas, derechos inviolables establecidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica el accionante que consta al folio 69 del expediente administrativo, la inadmisión de la prueba de inspección ocular solicitada, sin más, sin motivación de la inspectora del trabajo, al considerar que la misma no guardaba relación con los hechos controvertidos, sin decir con cuál hecho o cuáles hechos ni por qué, que adelantó juicio de resultado, ya que dijo: las resultas no aportarían (supuso) elementos de convicción para dirimir la controversia, empero tampoco explicó por qué, además de que le pareció inoficiosa e impertinente sin nuevamente motivar por qué la impertinencia o lo inoficiosa.
Manifiesta el recurrente que de conformidad con criterio jurisprudencial, en materia social no es necesario indicar el objeto de la prueba y se estableció la regla de que en lo posible se deben admitir y evacuar todas las pruebas y luego desechar el material probatorio que no aporte nada, además de que en el procedimiento administrativo no existe el recurso de apelación ante la negativa limitativa por parte del órgano administrativo de evacuar una prueba promovida en tiempo hábil.
Alega el accionante que la providencia administrativa violó también el derecho a la defensa cuando en la fase de evacuación de pruebas procedió a impugnar documentos que fueron promovidos en su contra, por no tener ni su firma, ni su huella ni ningún otro elemento que presumiera que fueran emanados de el y aún así el inspector del trabajo les otorgó valor jurídico probatorio, sin atender su impugnación y ordenar lo conducente.
Ahora bien, de las copias consignadas conjuntamente con el escrito de nulidad, se observa al folio 87 del presente expediente, auto de fecha 9 de abril del año 2018, mediante el cual la Inspectora del Trabajo inadmite la inspección ocular promovida, alegando que la prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en el procedimiento y que su resulta no aportaría elementos de convicción para dirimir la controversia, declarando inoficiosa e impertinente su promoción.
Visto lo anterior se tiene que la inspectora del trabajo, se limitó a inadmitir esta prueba sin especificar cuales eran los hechos controvertidos sobre los cuales no aportaría nada la inspección ocular para su resolución, ni especificó la razón por la cual resultaría inoficiosa su evacuación o los hechos en los cuales fundamentó la impertinencia de la prueba.
En consecuencia la inadmisión de esta prueba de inspección ocular se realizó sin la motivación necesaria, por cuanto para la fecha del auto no se habían establecido los hechos controvertidos ni se realizó algún pronunciamiento sobre las razones de considerarse una prueba inoficiosa e impertinente, debió haberse motivado la razón de la inadmisibilidad de la prueba, máxime y cuando el derecho de probar conforma parte del contenido del derecho constitucional a la defensa, asimismo por que la ley no prevé contra la decisión por la cual se declara inadmisible alguna prueba dentro del procedimiento administrativo, recurso alguno.
Con respecto al alegato de unas documentales que fueron impugnadas por la parte recurrente y cuya impugnación no fue tomada en cuenta por la inspectora del trabajo, en efecto corre inserto a los folios 92 al 94 del presente expediente, escrito presentado por la parte accionante, mediante el cual impugna las documentales d, e y f promovidas por la recurrida, y de cuya impugnación no se hizo referencia alguna en la providencia administrativa, admitiéndose las mismas en su totalidad, tal y como se evidencia a los folios 99 y 100 del presente expediente.
Sin entrar al análisis de la pertinencia o no de las pruebas, lo cual en todo caso consistiría en el examen de fondo de los hechos controvertidos planteados en el proceso administrativo, en criterio de quien suscribe ha quedado demostrado que la actuación de la Inspectoría del Trabajo al declarar inadmisible la prueba de inspección ocular promovida por el trabajador accionado y de obviar la impugnación efectuada por la parte recurrente de unas documentales promovidas por la recurrida y admitirlas, transgredió su derecho constitucional a la defensa, porque le impidió demostrar sus alegato y se hizo caso omiso de su derecho a defenderse, por ende se materializó la violación del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, se demostró la existencia del fumus boni iuris, en consecuencia, se hace innecesario la revisión del periculum in mora, dada la no necesidad de concurrencia de requisitos al tratarse de amparo cautelar conforme a los criterios reiterados y pacíficos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por cuanto están dados los requisitos exigidos para su procedencia, esta juzgadora declara PROCEDENTE el amparo cautelar. Así se decide.
Ahora bien, por ser el amparo cautelar una acción mediante la cual se persigue el resguardo y el restablecimiento provisional de alguna garantía o derecho constitucional que se considera que se esta violentando, se ordena la suspensión de los efectos del acto recurrido, como garantía del derecho constitucional violado y por ende se ordena el reenganche inmediato del ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451, en la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A, en el mismo cargo que venía desempeñando para la fecha en que la misma dio por terminada la relación laboral y en las mismas condiciones laborales con que fue contratado, en virtud del articulo 259 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-VI-
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451, en contra de la providencia administrativa número 00140-18 de fecha 23 de octubre del año 2018, en el expediente administrativo número 056-2017-01-00951, SEGUNDO: SE SUSPENDEN los efectos de la providencia administrativa número 00140-18 de fecha 23 de octubre del año 2018 contenida en el expediente administrativo número 056-2017-01-00951. TERCERO: SE ORDENA EL REENGANCHE inmediato del ciudadano Rodrigo Antonio Martínez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.148.451, en la entidad de trabajo Moore de Venezuela, S. A., al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones con que fue contratado, al pago de los salarios dejados de percibir, así como el reconocimiento de los demás derechos laborales propios de la prestación efectiva de servicios.
Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira y a la empresa Moore de Venezuela S. A., como tercero interesado. Ábrase un cuaderno separado para tramitar el amparo cautelar con copia certificada de la presente sentencia y remítase inmediatamente a los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución. Esta juzgadora en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del estado Táchira , al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, ejecutarla dentro de las 48 horas siguientes al recibo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de diciembre del año 2018. Años 208 º de la Independencia y 159 º de la Federación.
Juez,

Abg.a Fabiola Patricia Colmenares Dal canto.

Secretaria judicial,

Abg. ª Isley Gamboa
En la misma fecha, siendo las 3:00 p. m, se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el copiador del Tribunal.

Secretaria judicial,

Abg. ª Isley Gamboa