REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2017-001788
ASUNTO : SP21-S-2017-001788
SENTENCIA N° : 314-2018.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO
JUEZ ESPECIALIZADO: DR. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN.
SECRETARIO: ABG. YEISON ANDRÉS GRISMALDO CONTRERAS.
ALGUACIL DE SALA: MAYKEL BETANCOURT.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCY MARIÑO, FISCAL PROVISORIA 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: R. G. S. R (Se omiten datos por razones de ley).
ACUSADO: JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.- 10.165.868, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-08-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, domiciliado LAS MARGARITAS DE TARIBA, URB. CORAZON DE MI PATRIA, CALLE H, CASA 4, 0426-1470578.
DEFENSA PRIVADA: ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
DELITO. (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R.G.S.R. (Se omiten datos por razones de ley).
De la Imposición del al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
El ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “ no deseo declarar y continuo con el juicio. Es todo
Sobre la Publicidad en el Debate.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia o de quien sus derechos e intereses represente según sea el caso, el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer víctima que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente:
“…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada.
DE LOS HECHOS Y ALEGATOS DE LAS PARTES
Del Ministerio Público: ABG. NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO
“buenos días a todos los presentes solicito ciudadano juez sea ambititos totalmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la ante la oficina de alguacilazgo el día 11 de agosto del 2017 por la fiscalía 22 del ministerio publico solicito sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas por esta representante legal y admitidas por el tribunal de primera instancia en función de control igualmente solicito el enjuiciamiento y la condenatoria del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ titular de la cedula 10.165.168 como autor del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley) de 6 años de edad. Es todo”
DEFENSA TECNICA: ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ
“buenos días considera esta defensa técnica que las circunstancia de modo tiempo y legar, de cómo sucedieron los hechos no corresponde a las condiciones en la presente causa por esa razón me opongo en todas y cada una de las partes de las cuales se le acusa a mi defendido y por lo tanto mi defendido es inocente de lo que se acusa estoy seguro que el manto constitucional que cubre a mi defendido demostrara en la trascurso de este juicio su inocencia, y quedara totalmente demostrado y no quedara trasgredido sus derechos y quedara libre de cada una de ellas. Es todo.”
De la Declaración Inicial del Acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ:
El Ciudadano Juez, previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZde la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Doctor yo me considero inocente la señora lo único que quiere es quitarme a la niña yo tengo la custodia de la niña yo soy el que he criado desde que nacieron soy el único sustento de ese hogar yo soy el abuelo materno de la niña, esa señora me acusa de eso, por eso me considero inocente y yo soy la que me he quemado el pecho para criar a los niños. Es todo”.
DE LOS HECHOS ACREDITADOS AL ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En la Denuncia de fecha 31 de Mayo de 2017, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, se dejaron plasmados los hechos que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público le atribuyera al justiciable, en el escrito acusatorio que presentara como conclusión de la investigación que llevó a cabo, en los términos siguientes: “… Me encuentro en esta estación policial motivado a que el dia 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realice llamado telefónico a mi suegra para comentarle lo que mi hija Raycher me había dicho hace aproximadamente una semana atrás el 22 de Mayo de 2017 le dije que me estaba bañando con ella cuando le comentaba que sus partecitas nadie se les toca, cuando Raycher me dice que me iba a contar un secreto que su abuelito le bajo el pantalón y le metió el pipi …Es todo”
DEL DEBATE
De la Recepción y Evacuación de las Pruebas Admitidas:
Declarado abierto a pruebas como fue el debate, las partes de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuaron en las audiencias de juicio las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal Primero de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, al cual le correspondió conocer, en cargo y descargo del acusado, en el orden que a continuación queda plasmado:
EXPERTOS:
La Representación Fiscal ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, la declaración de los siguientes Expertos:
1.- Declaración del Experto Médico Forense Dr. Miguel Pinto, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico Ano Rectal de fecha 01-06-2017, practicado a la niña R.G.S.R.
2.-Declaración de los Expertos del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer Lcda. Zuheli López (Psicologa) Lcda. Ornela Daza (Trabajadora Social ii) Lcda. YAJAIRA Galviz Quintero (Educadora) y el Dr. Juan Carlos Estupiñan (Médico) quienes suscriben el Informe Integral de fecha 28-7-2017 practicado a la R.G.S.R.
TESTIMONIALES:
Los testimonios de los ciudadanos mencionados a continuación son ofrecidos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 208 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012:
1.- Declaración de los Oficiales Santiago Jhon y Andrade Erika, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, Táriba quienes suscriben el Acta Policial de fecha 31-05-201.
2.- Declaración de la ciudadana María Milagros Rojas Molina madre de la víctima R.G.S.R.
3.- Declaración de la ciudadana Tais Lulú Diaz Riobueno.
4.- Declaración de la ciudadana María Cristina Molina Molina.
DOCUMENTALES:
La Representación Fiscal ofrece para ser exhibidos en el debate oral y de esta manera sean incorporados al Juicio Oral mediante su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 del 15-06-2012, las siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 31-052017 suscrita por los Oficiales Santiago Jhon y Andrade Erika, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, Táriba, Estado Táchira.
2.- Acta de Nacimiento N° 2192-2010 perteneciente a la niña R.G.S.R.
3.- Medidas de Protección de fecha 31-5-2017, dictadas por las Consejeras adscritas al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
4.- Reconocimiento Médico Legal y Ginecológico Ano Rectal de fecha 01-06-2017 suscrito por el Dr. Miguel Pinto, Médico Forense.
5.- Informe Integral de fecha 28-07-2017 suscrito por los Expertos del Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer Lcda. Zuheli López (Psicóloga) Lcda. Ornela Daza (Trabajadora Social ii) Lcda. Yajaira Galviz Quintero (Educadora) y el Dr. Juan Carlos Estupiñan (Médico).
6.-Experticia Psiquiátrica practicada al imputado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, solicitada con Oficio 1C-1690-2017, de fecha 06-06-2017, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses por cuanto el resultado de la misma no fue remitida al Despacho Fiscal. Experticia Psiquiátrica y la declaración del Funcionario que la suscribe.
7- Prueba Anticipada solicitada en fecha 02-06-17 acordada por el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas Número 1 del Circuito Judicial de Violencia Contra la mujer del Estado Táchira, de la niña R.G.S.R. de seis (69 años de edad
DESARROLLO DE LAS AUDIENCIAS:
ACTA DE APERTURA A JUICIO, 07 DE JUNIO DE 2018: En el día de hoy 07 de Junio de 2018, siendo las (10:52 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensor privado ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la representante de la victima ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para que exponga sus alegatos de apertura: “buenos días a todos los presentes solicito ciudadano juez sea admitidos totalmente en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por la ante la oficina de alguacilazgo el día 11 de agosto del 2017 por la fiscalía 22 del ministerio publico solicito sean evacuadas todas las pruebas ofrecidas por esta representante legal y admitidas por el tribunal de primera instancia en función de control igualmente solicito el enjuiciamiento y la condenatoria del ciudadano JOSÉ HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ titular de la cedula 10.165.168 como autor del delito de abuso sexual a niña previsto y sancionado en el articulo 259 previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley) de 6 años de edad. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que exponga sus alegatos de apertura: “buenos días considera esta defensa técnica que las circunstancia de modo tiempo y legar, de cómo sucedieron los hechos no corresponde a las condiciones en la presente causa por esa razón me opongo en todas y cada una de las partes de las cuales se le acusa a mi defendido y por lo tanto mi defendido es inocente de lo que se acusa estoy seguro que el manto constitucional que cubre a mi defendido demostrara en la trascurso de este juicio su inocencia, y quedara totalmente demostrado y no quedara trasgredido sus derechos y quedara libre de cada una de ellas. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez previa imposición al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informa al Acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ de la disposición contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la posibilidad que tiene el mismo de Admitir los Hechos en esta etapa del Proceso, y solicitar la rebaja de pena correspondiente, quien manifestó: “Doctor yo me considero inocente la señora lo único que quiere es quitarme a la niña yo tengo la custodia de la niña yo soy el que he criado desde que nacieron soy el único sustento de ese hogar yo soy el abuelo materno de la niña, esa señora me acusa de eso, por eso me considero inocente y yo soy la que me he quemado el pecho para criar a los niños. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la representante de la Victima: “buenos días ciudadano juez mi papa es inocente el es el que a criado a mis hijos. Es todo”
Seguidamente se le cede nuevamente la palabra la defensa técnica el cual manifestó: “ciudadano juez quiero se tome en consideración las pruebas que mas favorezcan a mi defendido las cuales demostrara la inocencia del mismo estamos en la presencia de un delito que el no cometió, el solo se ha dedicado a trabajar para cuidar esos niños y se ha demostrado que la señora que denuncio lo hace de manera cruel haciendo daño a mi defendido y ella por ser la abuela solo lo único que quiere es adueñarse de la guardia y custodia de la niña. Es todo”
En este estado, este tribunal difiere el inicio del presente juicio oral para el día (14) DE JUNIO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando notificados las partes presentes y el imputado de actos. QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Se termino siendo las (11:20 A.M.), se leyó y conformes firman.
SE INCORPORO UNA DOCUMENTAL, 14 DE JUNIO DE 2018: En el día de hoy 14 de Junio de 2018, siendo las (10:47 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensores privados ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ Y ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, el acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la representante de la victima ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: JUAN CARLOS COLMENARES, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-164-2505-2017 DE FECHA 01/06/2017 SUSCRITO POR EL DOCTOR MIGUEL PINTO PRACTICADO A LA VICTIMA R.G.S.R. EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 09 DE LA PIEZA I CONCLUSIONES: paciente virgen, ano rectal normal.
En este estado la ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a las documentales, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se dan por reproducidas e incorporada como documental: RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-164-2505-2017 DE FECHA 01/06/2017 SUSCRITO POR EL DOCTOR MIGUEL PINTO PRACTICADO A LA VICTIMA R.G.S.R. EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 09 DE LA PIEZA I CONCLUSIONES: paciente virgen, ano rectal normal.
En este estado, este tribunal difiere el inicio del presente juicio oral para el día (21) DE JUNIO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando notificados las partes presentes y el imputado de actos. QUEDA DEBIDAMENTE NOTIFICADA LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Se termino siendo las (11:20 A.M.), se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 21 DE JUNIO DE 2018: En el día de hoy 21 de Junio de 2018, siendo las (10:07 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensores privados ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ Y ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, el acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la representante de la victima ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 26.403.577 en calidad de TESTIGO, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, titular de la cedula de identidad N° 26.403.577, en calidad de TESTIGO, quien fue debidamente impuesta del precepto constitucional del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela y el 210 numeral 1 del código orgánico procesal penal en virtud de ser la hija del acusado de autos: “buenos días los hechos fueron que mi suegra la que vive en caracas ella me dice que le bajara los niños para que ella los viera yo baje y ella estaba con la tía de ella y la tía le dijo voy con la niña a que me de un helado y el niño quería ir y ella no lo quiso llevar paso un rato y me sorprendí porque ella no llegaba nos dirigimos a la plaza y ella iba saliendo de la policía ella me dijo que tenia que denunciar a mi papa porque había violado a mi hija yo estaba embarazada y me vine en sangre llame a mi esposo y yo caí detenida porque por que fui a visitar a un amigo y le lleve la comida y la comida tenia droga hay fui cuando le di a mi papa la patria potestad mi suegra se la llevo y la niña estaba flaca y mi papa se la llevo ellos quieren que yo le lleve la niña pero no quiero porque allá hay armas y drogas y me vive amenazando el siempre me dice que va hacer lo que sea para quitarme la niña, opte por no tener teléfono por lo mismo la abuela me dice que mi papa violo la niña, fuimos al medico forense y miro los exámenes en eso mi papa estaba detenido ella me empezó a pedirme perdón que no sabia que había hecho que ahora el estaba privado de libertad mis hijos siempre son muy apegados a el no creo que el le hizo eso ella apenas lo ve y para ella es la felicidad la abuela paterna de la niña se llama Thais Río bueno ella vive en los Teques caracas yo no tengo contacto con ella, el papa de mi hija el esta preso por eso me amenaza porque yo no le llevo a la niña para que lo veo yo estuve presa por una comida que el me pidió que le llevara y tenia droga dure 3 años presa por eso y el nunca me dijo que esa comida tenia eso mi hija hasta le hizo una carta a mi papa donde dice que lo quiere ver, le pongo de manifiesto la misma ciudadano juez para que la vea, ella le hace todo los días cartas porque lo quiere ver. Es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal del ministerio público para que realice las preguntas pertinentes: “P: la niña le manifiesta a usted cuando se estaba bañando que el abuelo la estaba tocando de que forma se lo dice R: siempre nos bañamos y le digo que esa cosas no se las deje tocar por nadie solo yo y su abuelita, ella me empezó a decir que el tío Ender es zombis y ella me dijo que me iba a decir un secreto me dijo que el abuelo le metió el pipi por detrás yo la toque la tontoncita y le dijo su abuela le metió el pipi por aquí hacia adentro y ella me dijo que si y yo tome la obsesión por llamar el papa y después de eso el tío de ella se desapareció y ellos me dicen que la culpa es mía P: el señor Humberto tuvo un problema anteriormente con actos lascivos R: que yo sepa no P: como es el trato con la niña R: mi papa los ayuda los educa los conciente mucho. Es todo.”
Se deja constancia que la defensa técnica no realizo preguntas. “P: cuando usted se refiere a que la niña dijo eso cuanto tiempo tenia la niña de haber llegado con el abuelo R: 7 meses P: cuando ella empezó a decir esas cosas y cuanto tiempo duro con la abuela R: como 1 años y medio P: en el momento que la niña llego de caracas manifestada lo misma actitud P: no porque ella estaba mas pequeña y cuando creció ella empezó a contar las cosas P: y el papa R: esta detenido
P: usted que a hecho con la niña R: la he llevado al psicólogo pero con calma porque la niña toma un carácter fuerte P: que manifestó o interés tiene la abuela con la niña R: el interés de ella es quitarme la niña no quiere que la niña este conmigo y con mi papa como yo caí presa nunca me dice que ella quiere que el papa quiere ver a la niña y como yo no se la dejo llevar se molesta. Es todo”
Seguidamente el ciudadano juez realiza sus preguntas pertinentes: P: que tiempo tiene su hija al cuidado de su papa P: casi 4 años mientras dure privada de libertada P: que otra personas conviven con la niña R: mi mama y mi hermano P: que edad tiene su hermano R: 20 años P: la niña vivió con su papa solo los años que usted tuvo detenida R: si ahora vive conmigo P: como es la relación actualmente con la niña R: yo la llevo a ella para donde mi mama yo vivo en Tariba y ella en la margarita los llevo los días sábado P: solo van de visita R: si ellos se emocionan mucho cuando los ven P: cuando su hija le confiesa eso que presuntamente el acusado le efectuaba eso usted llego a confrontar a su papa y pedirle alguna explicación R: si yo el pregunte y mi papa se solté a llorar el me dijo que no que ella era como si fuera mi hija me dijo que la lleváramos al medico P: la señora que usted menciona es la abuela paterna explíqueme cuado la ve P: yo llame al papa de la hija P: la señora vino de los Teques R: si ella me llamo y me dijo que le llevara los niños para verlos cuando llegue ella estaba con la hermana y ella le dijo que quería darle un helado a la niña y el niño quería también pero ella no quiso llevarse el niño P: donde se encontraron R: en la plazuela de Tariba me sorprendí que la niña no llegaba y el pregunte ella me dijo que estaban en la plaza roja y cuando íbamos ella iba saliendo de la policía con la niña y la policía me dijo que yo tenia que denunciar a mi papa porque mi papa violo a mi hija y empezó a manchar y salí y llamaron los paramédicos P: antes de eso la abuela tenia contacto con la niña R: la llamaba por teléfono P: la niña le comentaba que le decía la abuela R: no solo me decía que ella quería que se fuera con ella P: en el momento que retira con la niña y usted vio si ella se dirigía a la policía R: no porque estábamos en la plazuela de Tariba y eso es retirado P: la niña le ha comentado del tema R: no solo lo del tío P: que ele dice R: pues ella siempre se levanta asustada y ella me dice que la soñó que estaba en un palo como un zombi P: que contacto tenia la niña con el R: pues cuando cae el hermano detenido el se vino de caracas y compartimos vario tiempo y después se fue P: usted fue condenada R: si P: que tiempo R: a 5 años y 6 meses de prisión P: que control R: control 4 P: que cantidad de droga llevaba R: no se P: usted admitió los hechos R: si porque los policías me dijeron que no tenia mas nada que hacer y me agarraron detenida. Es todo.”
En este estado, ante la ausencia de los demás órganos de prueba este tribunal acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado para el día (28) DE JUNIO DE 2.018 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFICAR AL MEDICO FORENSE DOCTOR MIGUEL PINTO. Por no ser contrarias a la ley ni al derecho se termino siendo las 10:45 A. M, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 28 DE JUNIO DE 2018: En el día de hoy 28 de Junio de 2018, siendo las (10:00 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
Se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal: quien al respecto, manifestó: “Buenos días, Ciudadano Juez, en vista la incomparecencia del funcionario MIGUEL PINTO, solicito se libre nuevamente la Boleta de Citación al mismo para que comparezca a la próxima audiencia de continuación del juicio. Es todo”.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Técnica: quien al respecto manifestó: “No tengo objeción alguna, me adhiero al pedimento de la representación fiscal. Es todo.”
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de los órganos de prueba citados para el día de hoy para el día (04) DE JULIO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFICAR AL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, Y A LA LICENCIADA ZUHELY LOPEZ. Se termino siendo las 10:25 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE INCORPORO UNA DOCUMENTAL, 04 DE JULIO DE 2018: En el día de hoy 04 de Julio de 2018, siendo las (10:00 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 31-05-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANTIAGO JHON Y ANDRADE ERIKA, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO (03) Y SU VUELTO.
En este estado el Ciudadano JUEZ ordena al Secretario dar lectura a las documentales, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental: ACTA POLICIAL DE FECHA 31-05-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANTIAGO JHON Y ANDRADE ERIKA, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO (03) Y SU VUELTO.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (11) DE JULIO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFICAR AL DOCTOR MIGUEL PINTO Y A LA LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ. Se termino siendo las 10:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE INCORPORA UNA DOCUMENTAL, 11 DE JULIO DE 2018: En el día de hoy 11 de Julio de 2018, siendo las (10:03 A.M) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensores privados ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ Y ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, el acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la representante de la victima ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: JESUS MONCADA, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la ciudadana Secretaria que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por la ciudadana Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA R.G.S.R. SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 02 DE LA PIEZA I.
En este estado el ciudadano Juez ordena a la secretaria dar lectura a las documentales, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se dan por reproducidas e incorporada como documental: PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA R.G.S.R. SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 02 DE LA PIEZA I.
En este estado, este tribunal difiere el inicio del presente juicio oral para el día (18) DE JULIO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM). Horas de la mañana, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando notificados las partes presentes y el imputado de actos. NOTIFICAR AL DOCTOR MIGUEL PINTO Y A LA LIC. YAJAIRA GALVIZ. Se termino siendo las (11:20 A.M.), se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 18 DE JULIO DE 2018: En el día de hoy 18 de Julio de 2018, siendo las (10:03 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogado NANCY GRANADOS, FISCAL 22° DEL MINISTERIO PÚBLICO, el defensores privados ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ Y ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, el acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la representante de la victima ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIA: abogada KATERIN TAMARA BUBB PEREZ y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA, Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto e informó al acusado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensa salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, y a las partes que deben litigar de buena fe y mantener el decoro en la sala de audiencia mientras dure el presente juicio, Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal. Es todo.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana DR. MIGUEL PINTO, titular de la cedula de identidad Nro V- 6.770.091 en calidad de EXPERTO, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana DR. MIGUEL PINTO, titular de la cedula de identidad V- 6.770.091 en calidad de EXPERTO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaria, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Reconozco en contenido y firma el informe ginecológico ano rectal que riela en el folio 9 del presente expediente de fecha 01 de junio de 2017. Este es un informe Medico Forense, solicitado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se trata de una paciente de 6 años de edad; al examen ginecológico aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, no hay signos de violencia, esfínter anal tónico sin alteraciones, paciente virgen, ano rectal normal. Es todo.”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, para que realice sus preguntas pertinentes: P: en cuanto al examen a la victima se observan alguna manipulación, algo que evidencie que hay un abuso sexual R: en ese examen no. Es todo
Se deja constancia que la Defensa Técnica del acusado de autos no realizo preguntas, sin embargo se le cede el derecho de palabra, expresando lo siguiente: El presente examen ratifica la inocencia de nuestro defendido, y más aun cuando el experto, bajo fe de juramento, expresa que la victima no posee ningún tipo de tocamiento ni manipulación, Ciudadano Juez, es importante que tome esto en consideración. Es todo.
En este estado, este tribunal difiere el inicio del presente juicio oral para el día (25) DE JULIO DE 2018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el Artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando notificados las partes presentes y el imputado de actos. SE ORDENA NOTIFICAR A LOS FUNCIONARIOS SANTIAGO JHON PLACA N° 069 Y ERIKA ANDRADE, PLACA N° 104, FUNCIONARIOS DE LA COORDINACION POLICIAL DEL MUNICIPIO CARDENAS. Se termino siendo las (11:20 A.M.), se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 25 DE JULIO DE 2018: En el día de hoy 25 de Julio de 2018, siendo las (09:30 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se vuelva a librar boleta de citación a los mismos, a los fines de que comparezcan la próxima a la audiencia de juicio oral y reservado, debido a que son medios importantes de prueba. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (31) DE JULIO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 09:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 31 DE JULIO DE 2018: En el día de hoy 31 de Julio de 2018, siendo las (09:30 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: JESUS MONCADA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se vuelva a librar boleta de citación a los mismos, a los fines de que comparezcan la próxima a la audiencia de juicio oral y reservado, debido a que son medios importantes de prueba. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (07) DE AGOSTO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 09:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 07 DE AGOSTO DE 2018: En el día de hoy 07 de Agosto de 2018, siendo las (09:45 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: JESUS MONCADA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se vuelva a librar boleta de citación a los mismos, a los fines de que comparezcan la próxima a la audiencia de juicio oral y reservado, debido a que son medios importantes de prueba. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (14) DE AGOSTO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 09:55 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 14 DE AGOSTO DE 2018: En el día de hoy 14 de Agosto de 2018, siendo las (11:31 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se notifique al Doctor Juan Carlos Estupiñán y a la Lic. Zuhely López, a los fines de que comparezcan a la próxima audiencia de juicio oral y reservado, en aras de la celeridad procesal. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (21) DE AGOSTO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO UN TESTIGO, 21 DE AGOSTO DE 2018: En el día de hoy 21 de Agosto de 2018, siendo las (10:40 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: RICARDO LOPEZ. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se notifique a la DOCTORA BETSY MEDINA, quien hizo la experticia psiquiatrica y MARIA CRISTINA MOLINA, a los fines de que comparezcan a la próxima audiencia de juicio oral y reservado, en aras de la celeridad procesal. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Se deja constancia que la Ciudadana MARIA MILAGROS ROJAS MOLINA, Representante legal de la victima e hija de la Ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA, se compromete en notificar a esta ultima, a los fines de que comparezca a la próxima audiencia de juicio oral y reservado.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (28) DE AGOSTO DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 10:50 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 28 DE AGOSTO DE 2018: Se deja constancia que, por falla en el Sistema JURIS 2000 el día de ayer, 28 de Agosto de 2018, no se pudo subir la presente acta, realizándose dicha tarea el día de hoy. En el día de hoy 28 de Agosto de 2018, siendo las (10:20 A.M.), se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: JESUS MONCADA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.330.585 en calidad de TESTIGO, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 9.330.585 en calidad de TESTIGO, quien impuesto sobre las generales de ley manifestó: “me une un vinculo con el acusado, soy su esposa. Es todo”. Asimismo, el Ciudadano Juez le impone del precepto constitucional, ordenando al secretario dar lectura al acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y el Adolescente del Municipio Cárdenas en fecha 31 MAYO DE 2017, y que riela en el folio 10 de la causa, y el Acta de entrevista, realizado por la Coordinación Policial del Municipio Cárdenas, que riela en el folio 14, una vez concluida la lectura por parte del secretario, se le cedió el derecho de palabra a la Ciudadana para que expresara su conocimiento acerca de los hechos, a lo cual expuso: “Yo con el tengo 30 años siendo esposa de él, ese día me hicieron la entrevista y me pareció raro, a veces cuando salgo, yo le dejo los niños solos, se los dejo rápido, a mi me entrevistaron, una señora ahí no se quien seria, me pregunto que su nieta, esto y esto tuvo que haber sido la funcionaria, no agarre un papel ni nada. Ella me entrevistaba y me hacia preguntas, pero yo no dije nada de eso. Recuerdo que ese día a mi me llegaron a la casa, la policía me preguntaba por mi esposo, el estaba trabajando, yo les dije que él salía desde las 7 de la mañana hasta las 8 y media de la noche, y cuando llegó a las ocho mas o menos ahí se lo llevaron. En el carro nos dijeron que en el comando nos decían porque se lo llevaban, y ahí me entrevisto una señora, me dijeron que la nieta les había dicho del abuso, y yo le dije que eso era invento, que eso no es posible, que siempre que salgo le dejo a los niños, y cuando vamos al mercado nos los llevamos, pero nunca nos ha pasado nada, me extrañan esas cosas; en mis 30 años de conocerlo nunca había pasado algo así. Es todo”.
En este estado, se deja constancia que la Ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA no reconoce lo declarado en el acta, la cual fue llenada por la funcionaria del consejo de protección mas sin embargo reconoce como su firma la estampada en el vuelto del folio 10. Tampoco dice reconocer el contenido de la entrevista policial, la cual riela en el folio 14 y su vuelto, sin embargo si reconoce la firma estampada en ella.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, a los fines de que realice las preguntas pertinentes: P: eso es verdad, que ella estuvo con actos lascivos con una hija de su hermano R: desde que lo conozco no veo que el haga eso, que el sea así, yo no puedo creer una cosas así P: su nieta Rachel le comento en algún momento que su abuelito le bajaba los pantalones y le ponía el pipi en la boca R: no, nada P: sabe si el señor Humberto cuando bebe el hace abusos sexuales R: no en ningún momento P: recuerda cuando su nieta le dijo acerca del abuso sexual P: ella nunca me ha comentado nada. Es todo.
Seguidamente, toma el derecho de palabra la Defensa Técnica, en la cual expuso: “Solicito la nulidad de esa acta, pues es una entrevista que fue intempestiva, donde la meten en un carro policial, la llevan en un comando, me apego al principio de unidad de la prueba, traigo a colación de la Representante de la Victima cuando dijo en su oportunidad de que si ella no declaraba iba presa, eso lo dijo la representante de la presunta victima, lo dijo en la audiencia preliminar y lo dijo en esa audiencia de juicio, entonces, bajo el articulo 49 numeral 5 considero que esa acta es nulo, ya que la ciudadana aquí también es victima, me parece raro que se de todo con detalles, ella no sabe que es abuso sexual, no sabe como la policía coloca en boca de ella 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 49 numeral 5, hay palabras ahí muy sofisticadas, que la colocan en boca de la testigo actual, lo que se hace muy extraño, además de identificar con nombre y apellido el nombre de la entrevistadora, Doctor, afirmo que esa acta no tiene ninguna validez. Doctor, a esa hora de la noche, toda nerviosa, asustada, le impusieron el acta y que lo firmara, siendo entonces un procedimiento ilegal y nulo, porque la persona no tenia conocimiento del contenido del acta. Es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, a los fines de que realice sus preguntas pertinentes: P: en los años de convivencia cuantas niñas quien ha criado R: a la nieta y a la hija de el P: y ha visto algún comportamiento anormal r no, nada anormal P: a que hora fue detenida r casi como a las ocho y media P: cuando la llevaron al comando la niña estaba ahí R: si, estaba ahí P: que personas estaban R: pues seguro la abuela y la tía y la niña. Es todo
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no realizó preguntas.
Visto el pedimento de nulidad invocado por la defensa de la declaración de las actas de entrevista rendidas primero ante el Consejo de Protección de Niño, Niña y el Adolescente, así como también la suministrada ante el Coordinación Policial del Municipio Cárdenas, obrantes en los folios 10 y 14 respectivamente. Este Tribunal para resolver observa que el testimonio de la Ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA es de carácter informativo, en virtud del grado de parentesco que tiene con el acusado, de conformidad con lo previsto en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando desconocer el contenido de las referidas actas, mas sin embargo indicó que las suscribió con su firma y huellas digitales. En tal sentido este juzgador considera inoficioso pronunciarse de manera anticipada sobre la nulidad incoada, antes de la motivación del fallo definitivo, donde se apreciaciará su testimonio conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En este estado, acuerda suspender la Continuación del presente Juicio Oral y Reservado por la incomparecencia de los órganos de prueba citados para el día de hoy para el día (04) DE SEPTIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE A LA LIC. ZUHELY LOPEZ, DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes, por no ser contrarias a la ley ni al derecho. Se termino siendo las 10:40 A. M, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018: En el día de hoy 11 de Septiembre de 2018, siendo las (10:20 A.M.) horas de la mañana se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R: (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: JESUS MONCADA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien planteo formal incidencia en los siguientes términos: “Vista la incomparecencia de los funcionarios citados para el día de hoy, solicito se notifique a la LICENCIADA ZUHELY LOPEZ, quien es miembro del equipo interdisciplinario, a los fines de que comparezcan a la próxima audiencia de juicio oral y reservado, en aras de la celeridad procesal. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien expuso: “No nos oponemos a la solicitud de la Representación Fiscal, y en consecuencia nos adherimos al mismo. Es todo”.
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, la cual expuso: “Ciudadano Juez, solicito nos sean acordadas copias simples del expediente de la presente causa”.
No siendo contrarias al derecho, ni a la ley, se ACUERDAN las copias solicitadas del presente expediente.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (18) DE SEPTIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO A UN TESTIGO, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2018: En el día de hoy 18 de Septiembre de 2018, siendo las (10:20 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana ZUHELI LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 17.614.467 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana ZUHELI LOPEZ, titular de la cedula de identidad V- 17.614.467 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaría, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el apartado psicológico social del informe integral BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, obrante al folio 46 y siguientes, practicado a la victima y al acusado. En cuanto a la victima es una escolar de 6 años de edad que proviene de un hogar constituido, con antecedentes de consumo de droga por parte de los padres, que motivo situación de cáncer para ambos, quedando ella bajo los cuidados de los abuelos maternos y paternos hasta los 11 meses que la madre retorna al hogar por medida cautelar, durante las evaluaciones realizadas, se concluye que tiene buen nivel cognitivo para su grupo normativo, en el campo afectivo se encontraron indicadores de dependencia, inestabilidad, necesidad de apoyo, pudiendo impresionarse como una persona vulnerable, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: P: En el campo afectivo que significan esos indicadores y la definición de vulnerables R: esos indicadores la hace niña vulnerable, eso se presume puesto las condiciones familiares en que se ha desarrollado P: en ningún momento le indico en la valoración que su abuelo la estaba tocando R: en relación a los hechos no manifestó, se mostró distraída, retraída, y no quiso conversar sobre los hechos P: en relación a la circunstancias de la familia, le hizo algún comentario de sus abuelos R: no P: le indico si su abuelo tenia consumo de alcohol R: la niña no. Es todo
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: P: en el pensamiento concreto, en la edad de 2 a 6 años viene de una etapa post operacional, cuando dice que es vulnerable, para Piaget, tiene centralización, no establece diferencias entre dos variables, esa etapa preoperacional es cuando los niños tienen dificultades cuando se le ponen dos caracteres, en esa etapa también se sufre de la creación de amigos imaginarios, les da personalidad y también animan objetos con su mente, de ahí que los psicólogos crean muñecas que lloran, que hablan, que caminan e incluso el fenómeno de las mascotas, si hay vulnerabilidad esta dentro del marco que la psicología establece r estoy hablando de una vulnerabilidad emocional y afectivo, es donde hay estabilidad, necesidad de apoyo, donde necesita estar con papá y mamá, donde quiere estar en un lugar donde se pueda desarrollar anímicamente, la carencia de eso la podría llevar a una situación de abuso R: en las conclusiones dice que la niña tiene buen concepto cognitivo para su edad, pero impresiona ser vulnerable.
Toma la palabra el Ciudadano Juez quien realiza las siguientes preguntas: P: en base a su experiencia, en casos similares, puede arribar a la conclusión si la victima en el caso la niña, se encuentra dentro de los indicadores que se relacionen con situación de abuso sexual R: proviene de una familia inestable, disfuncional, consumo de alcohol, drogas, inestabilidad en la parte habitacional, esto me arroja que hay inestabilidad, independencia y necesidad de seguridad, pudieran estos factores ser indicadores de una persona que pudiera presentar un cuadro de abuso, se presta. Es todo.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la experta, a los fines de relatar el examen realizado al Acusado de Autos: “adulto masculino que proviene de una familia estructurada, donde refiere ser de bajos recursos económicos, con antecedentes de violencia, alcoholismo que propiciaron durante su infancia y juventud situaciones de calle y abuso sexual o acto sexual no consensuado a los 8 años, en el área laboral ha iniciado desde temprana edad, lo cual su nivel de funcionamiento es básico, puesto que solo tiene primer grado de primaria aprobado, sin embargo ha logrado mantener un hogar y pareja estable y una actividad laboral completa, no se encontraron alteraciones mentales ni conductuales, pero si riesgos de presentar dependencia en el consumo de alcohol y lo que no se descarta su reincidencia en las mismas. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: “P: en cuanto al abuso y alcohol que menciona, pudo haber sido abuso sexual R: según lo que refiere a los 8 años de edad P: a nivel psicológico ese abuso sexual podría llevarlo a cometer abuso sexual contra otra persona R: no. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: “P: de acuerdo a su apreciación con relación a su abuelo noto algún tipo de cambio R: el consumo de alcohol lo podría llevar a conductas nocivas P: del abuelo a la victima, donde se notase alguna acción, donde la niña tuviese algo en contra del abuelo R: no. Es todo”.
Toma la palabra el Ciudadano Juez quien realiza las siguientes preguntas: “P: durante la entrevista realizada al acusado, percibió usted luego de indagar de sus antecedentes familiares algún aspecto que le indicara usted falta de veracidad o rechazo o negación frente a los hechos que se le están atribuyendo hoy, con respecto a su situación legar R: se mostró tranquilo, colaborador, se defiende diciendo que no lo hizo, que el es el responsable de la crianza y que la quiere como una hija y que no le haría daño P: en base a su experiencia aprecio usted algún factor o indicador respecto al acusado que potencialmente lo pudiera desarrollar en un futuro abuso sexual R: con respecto de abuso sexual no, pero en la parte del alcohol si, porque en ese momento pudiera mostrar conductas inadecuadas. Es todo”.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (25) DE SEPTIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOTIFIQUESE A LA LICENDIADA ORNELA DAZA, MIEMBRO DEL EQUIIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 10:40 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO UN TESTIGO, 25 DE SEPTIEMBRE DE 2017: En el día de hoy 25 de Septiembre de 2018, siendo las (11:27 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente la ciudadana ORNELA DAZA, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.163.517 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, en tal sentido y según lo manifestado por la Secretaria, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, la ciudadana ORNELA DAZA, titular de la cedula de identidad V- 10.163.517 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaría, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el informe en el área social realizado al acusado de autos y a la victima, obrante en los folios 47 y siguientes del expediente. Con respecto al acusado de autos, proviene de un hogar reconstruido con antecedentes de violencia domestica, y alcoholismo por parte de la figura del padrastro, lo que motivo que el señor abandonara su hogar y mantuvo situación de calle, donde realizaba varios oficios para ganarse el sustento de la alimentación, para el momento de la entrevista no contaba con estabilidad laboral, percibiendo un ingreso aproximado de 80.000 Bs. Semanales. Al momento de la entrevista manifestó no haber tocado a la victima. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: P: en cuanto al abordaje del informe integral al acusado, que herramientas uso R: la entrevista P: esa entrevista hay algo con los antecedentes o hábitos psicobiologicos del acusado R: cuando se habla del alcoholismo, drogas y todo eso si, cualquiera de los expertos se lo puede hacer, depende de quien es el que realice el triaje, pero cuando se profundiza en esos temas lo hace el psicólogo P: o sea que usted maneja solo estructura familiar R: si P: en cuanto a la estructura del acusado que es R: que había tenido dos relaciones de pareja, no recuerdo el nombre de la señora, manifestó que él estaba con las niñas, se había quedado desde que los padres entraron a la cárcel, dice que había tenido la responsabilidad de crianza P: con respecto al abuso sexual R: que no lo había cometido P: en cuanto a la madre de la victima que le dijo R: que se encontraba detenida y que él había tenido la responsabilidad de crianza P: le manifestó cuanto tiempo había tenido con la niña R: hasta los cinco años en la ciudad de Caracas. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: “P: que arroja el examen mental R: eso lo trata la psicóloga, eso no lo manejo yo P: en cuanto a la historia laboral del acusado de autos, que le valoro usted R: para el momento de la entrevista tenia un trabajo estable, iniciando a temprana edad P: en esa valoración que Ud. Hace se denota que el Señor Humberto manifestó que hubo tocamientos a la niña R: él dice que en ningún momento toco a la niña. Es todo”
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar al experto.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la experta, a los fines de relatar el examen realizado a la victima: “La niña estaba distraída como una niña de 6 años que solo quería jugar, estaba en un hogar constituido hasta que los padres entran a la cárcel y queda bajo la responsabilidad de los abuelos paternos que esta con los abuelos maternos en Caracas, hasta que retorna a la ciudad de San Cristóbal a la edad de 6 años con los abuelos maternos, la niña fue traído por la mamá luego de salir de la cárcel gracias a una medida cautelar. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: “P: que métodos uso usted R: directamente con la niña ,no, porque las preguntas se le hicieron al familiar y con respecto al relato de los hechos lo hizo la madre de la victima P: que le manifestó la madre R: que ella se estaba bañando con la niña y que esta le toco los senos, ella le dice que eso no se debía tocar y ella le dice que le iba a contar un secreto, que el papá, refiriéndose así a su abuelo, le dice que jugaba con ella a meterle el pipi y procedió a denunciarlo P: en cuanto a la estructura familiar que le dijo la niña R: la niña no me dijo nada, la mamá fue la que me comento que primero estuvo con los abuelos en Caracas y después se le trajo a San Cristóbal P: la niña no le dijo nada entonces R: no, porque no se le puede obligar a nada
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: “P: desde el punto de la dinámica familiar quien tiene la responsabilidad de crianza R: el abuelo paterno en Caracas P: en cuanto a la relación con la niña, basado en su experiencia, notó algo que dijera algo en contra del abuelo R: la niña llego tranquila al circuito, lo que hizo fue jugar con el abuelo P: en ningún momento la niña dijo algo o sintió distancia con el abuelo R: ninguna P: considera que hubo perturbación entre el abuelo y la victima R: no puedo indicar porque no lo escuche.
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar al experto.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (02) DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFIQUESE AL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN. Se termino siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO UN TESTIGO, 02 DE OCTUBRE DE 2018: En el día de hoy 02 de Octubre de 2018, siendo las (12:01 P.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente el ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad Nro V- 13.793.700 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, en tal sentido y según lo manifestado por el secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, al ciudadano JUAN CARLOS ESTUPIÑAN, titular de la cedula de identidad V- 13.793.700 en calidad de EXPERTO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaría, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “ Respecto a la victima, una escolar de 6 años de edad que acude con su madre a la consulta, refieren ambas que denuncian al abuelo materno porque él en varias ocasiones le había metido el pipi en la boca, se le preguntaron los antecedentes médicos, parto normal, tuvo una privo convulsión por fiebre a los 4 años, fue hospitalizada y no volvió convulsionar, no refiere antecedentes familiares de importancia, al examen físico se le hizo una evaluación por sectores sin arrojar datos clínicos importantes, con un diagnostico de escolar sana. El día 12-06, donde me refirió que la nieta lo acusa de haberla tocado, donde le dice a la abuela materna y él niega los hechos diciendo que nunca lo ha tocado, recibió intervenciones quirúrgicas traumatológicas, tiene una luxación de hombro izquierdo, hernia, y una herida en pie izquierdo por una guadaña, antecedentes familiares con tíos con insuficiencia venosa a nivel de miembros inferiores, signos vitales y examen por sectores, donde se evidencia un abultamiento a nivel lumbar de origen óseo, refiere que presenta perdida de conocimiento en varias ocasiones donde se le solicita que se realicen exámenes de laboratorio y se diagnostico como un síndrome vertiginoso. Se le solicito hematologia, azúcar y que fuera valorado por un internista y un neurólogo. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: P: En cuanto a la victima le refirió algún hecho violento en su vida R: la niña estuvo inquieta pero no respondió a ninguna pregunta, no dijo nada P: no le colaboro en la entrevista R: no, fue la mamá la que me comento y me respondió todo P: que hábitos psico-biológicos encontró R: eso no lo evalúe, le pregunte los antecedentes médicos, familiares y personales P: y que fueron los mas importantes que hayo R: los tíos presentan insuficiencia venosa en miembros inferiores P: encontró algún consumo de bebidas alcohólicas o drogas R: no manifestó P: en relación a la crianza de los niños nos manifestó algo R: me dijo que la crió desde que estaba pequeña y que jamás la había tocado P: no le manifestó desde cuanto la había criado R: desde los ocho meses por situación de la mamá que había estado en la cárcel P: en cuanto antecedentes penales le dijo algo R: no, no me refirió. Es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: “P: la niña le manifestó algún acto libidinoso con respecto a su abuelo R: estuvo inquieta, fue difícil evaluarla y no refirió nada P: o sea que en ningún momento le manifestó algún acto sexual R: no. Es todo
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar al experto.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (09) DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFIQUESE A LA LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ. Se termino siendo las 12:18 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO A UN TESTIGO, 09 DE OCTUBRE DE 2017: En el día de hoy 09 de Octubre de 2018, siendo las (10:00 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente el ciudadano LIC. YAJAIRA GALVIZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 10.176.004 en calidad de EDUCADORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, en tal sentido y según lo manifestado por el secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, al ciudadano LIC. YAJAIRA GALVIZ, titular de la cedula de identidad V- 10.176.004 en calidad de EDUCADORA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaría, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma la evaluación educativa, realizada en INFORME INTEGRAL del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, que riela en los folios 51 y 52. Evalúe a una niña de 6 años de edad, para su inicio de nacimiento creció bajo los cuidados de la madre, y después queda a disposición de los abuelos maternos y paternos, con infancia rotativa, al momento de la evaluación tenia 11 meses de descargo con la progenitora y sus padres, se escolariza a nivel de preescolar, se encontraba en primero grado al momento de la evaluación, con poca adaptación y socialización acorde a su edad, con dificultad de lectura y escritura, y socialización con mucha obediencia hacia su gripo escolar, mas que todo a su madre, razones que podrían asociarse a la inestabilidad y rotación de crianza a esa corta edad, eso con relación a la escolar. ACUSADO, un adulto de 50 años de edad, natural de san Cristóbal, quien se escolariza a los cinco años, solo realiza primer y segundo grado con repitencia en varias ocasiones, iniciando en el ámbito laboral a corta edad, el adulto viene de un grupo familiar de recursos bajos, con antecedentes de alcoholismo, en cuanto a la escolar, pues la recomendación es colocar una actividad cultural o deportiva para ayudarla en su aprendizaje, ya que sus déficits se asocian a su hogar inestables. Es mi evaluación. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: P: que es una infancia rotativa R: es la crianza que tuvo a su corta edad, que estuvo con su madre, después con los abuelos maternos, luego con los paternos, cambios de ciudad, etcétera P: que métodos uso R: a su corta edad o por estar iniciando el primer grado, se le colocaron estrategias de números y letras los cuales desconoce, también se supone que a su grado tenia que tener ciertos conocimientos que ella no poseía P: ese déficit de aprendizaje y de atención en que consiste R: distraída, no concentrada en las múltiples estrategias aplicadas P: ella refirió si tenia problemas con su abuelo R: no, no tuvo deseos de hablar p. en cuanto al imputado refiere que tiene antecedentes con alcoholismo, que le dijo el acusado R: solo me dijo que tenia consumo de licor, mas no me dijo mas referencias P: en cuanto a la menor, en las conclusiones me dice que necesita actividades extraescolares, que le recomienda R: por la hiperactividad, actividades deportivas, actividades culturales que la centren y la hagan concentrar p. ustedes le hacen seguimiento a la menor en esas actividades R: dependiendo P: cuantas evaluaciones hizo R: una. Es todo”
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: “P: al momento de la evaluación de la niña tenia una apreciación de la niña si tenia efectos psicológicos r. mi área es educativa, esa área no la conozco con mis estrategias P: pero no noto algún trauma entonces R: un déficit en el área educativa. Es todo”.
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar al experto. P: a que atribuye ese déficit educativo en la niña R: para la edad de la menor, debería estar consolidando su conocimiento en letras y números, que desconocía P: que edad tenia la menor al momento de ser evaluada R: seis años p. destaco usted en su exposición que apreciaba a la niña en situación de rebeldía R: si, ella asistió en compañía de su representante y la demostró, esa rebeldía y ese malestar cuando le hacían alguna observación P: la niña tiene una relación afectiva con el acusado, quien es su abuelo, en algún momento le hizo referencia en como era el trato entre ellos R: no lo cito, no tuvo deseos de conversar P: en relación al acusado tiene problemas de alcoholismo, fue referido por el mismo acusado, le indico si lo había superado R: en el resumen del triaje se refiere, pero él no me lo refirió. Es todo”.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (16) DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFIQUESE A LOS FUNCIONARIOS OFICIAL SANTIAGO JHON PLACA N° 069 y OFICIAL ANDRADE ERIKA, PLACA N° 104, ADSCRITOS A LA COORDINACION POLICIAL DE LA POLICIA MUNICIPAL DE CARDENAS. Se termino siendo las 10:17 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 16 DE OCTUBRE DE 2018: SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ACTA SE SUBE EL DIA DE HOY POR CUANTO EL DIA DE AYER SE PRESENTÓ FALLA ELECTRICA A NIVEL NACIONAL. En el día de hoy 16 de Octubre de 2018, siendo las (10:00 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: MAYKEL BETANCOURT. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, quien planteó formal incidencia en los siguientes términos: “Ciudadano Juez, mi defendido nos informa que se dirigió a la Estación Policial de Cárdenas, en donde le informaron que los funcionarios citados para el día de hoy se dieron de baja en la institución, por lo cual solicitamos se oficie a la Coordinación policial anteriormente mencionada, a los fines de que la misma de información sobre la ubicación y estatus cierto de dichos funcionarios actuantes Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual expuso: “No me opongo al pedimento formulado por la Defensa Técnica, y en consecuencia me adhiero al mismo”,
Vista la INCIDENCIA planteada por la defensa, este sentenciador resolverá por auto separado y notificara a las partes para la próxima audiencia, ASI DECIDE.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (23) DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 10:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE EVACUO UNA DOCUMENTAL, 23 DE OCTUBRE DE 2018: En el día de hoy 23 de Octubre de 2018, siendo las (11:40 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la incomparecencia de la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: MAYKEL BETANCOURT. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA A LA VICTIMA R.G.S.R, EN FECHA 01-11-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 100-102, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO.
En este estado, el ciudadano Juez ordena al secretario dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental: ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA A LA VICTIMA R.G.S.R, EN FECHA 01-11-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 100-102, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO.
SE DEJA CONSTANCIA QUE, EN VIRTUD DE OFICIO 227, PROCEDENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA , EN LA QUE INFORMAN LA IMPOSIBILIDAD DE LA UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ERIKA ANDRADE Y SANTIAGO JHON, LOS CUALES TAMPOCO LABORAN EN LA INSTITUCION, TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL: “Prescindo en este acto de dichos funcionarios, los cuales no se pueden ubicar para su presentación en juicio oral y reservado. Es todo”.
ESTE TRIBUNAL ACUERDA EN CONSECUENCIA EL PEDIMENTO REALIZADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (30) DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A. M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFIQUESE A LA DOCTORA BETSY MEDINA. Se termino siendo las 12:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
SE EVACUO UNA DOCUMENTAL, 30 DE OCTUBRE DE 2018: En el día de hoy 30 de Octubre de 2018, siendo las (11:13 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la comparecencia de la Representante Legal de la Victima, y la incomparecencia de la victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: MAYKEL BETANCOURT. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: EXPERTICIA PSIQUIATRICA, PRACTICADA AL IMPUTADO DE AUTOS JOSE HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, SUSCRITO POR LA DOCTORA BETSY MEDINA, ADSCRITA AL SENAMECF SAN CRISTOBAL, OBRANTE AL FOLIO 96 DE LA PIEZA I.
En este estado, el ciudadano Juez ordena al secretario dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental: EXPERTICIA PSIQUIATRICA, PRACTICADA AL IMPUTADO DE AUTOS JOSE HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, SUSCRITO POR LA DOCTORA BETSY MEDINA, ADSCRITA AL SENAMECF SAN CRISTOBAL, OBRANTE AL FOLIO 96 DE LA PIEZA I.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (06) DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. NOTIFIQUESE A LA DOCTORA BETSY MEDINA. Se termino siendo las 11:28 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO A UN TESTIGO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2018: En el día de hoy 06 de Noviembre de 2018, siendo las (11:54 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la comparecencia de la Representante Legal de la Victima, y la incomparecencia de la victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
DE SEGUIDAS SE CONTINUA CON LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, que se encuentra presente el ciudadano DOCTORA BETSY MEDINA, titular de la cedula de identidad Nro V- 9.235.272 en calidad de EXPERTO, en tal sentido y según lo manifestado por el secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el artículo 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ingresar a la sala, al ciudadano DOCTORA BETSY MEDINA, titular de la cedula de identidad V- 9.235.272 en calidad de EXPERTO, quien impuesta sobre las generales de ley manifestó: “no me une ningún vinculo con el acusado. Es todo”. Asimismo el ciudadano Juez lo impone del contenido de los artículos 242 del Código Penal y el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando al secretario dar lectura, una vez concluida la lectura por parte de la secretaría, se le tomo el juramento de ley: ¿JURA USTED EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIR LA VERDAD DE LO QUE SABE Y CONOCE ACERCA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO DE AUTOS? Manifestó: “SI LO JURO” sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma la experticia psiquiatrica obrante al folio 96 de la pieza I de la presente causa. Fue una evaluación en el mes de agosto de 2017, solicitado por el tribunal de control, realizada al ciudadano José Humberto Rojas Sánchez que se realizo en Medicatura Forense, venezolano,, con 51 años de edad, albañil, la versión dada por el señor es que lo están involucrando en unos actos lascivos, vivía cónsul esposa, sus hijos, es el abuelo paterno de la niña, que supuestamente había abusado de su nieta, que la niña estuvo con su tía y su abuela, que las mismas le brindaron un helado como forma de culparlo para quitarle a la niña, niega los hechos, en cuanto a antecedentes familiares, el ciudadano manifestó que su padre falleció de infarto, era empleado de polar, no tenia antecedentes psiquiátricos ni adicciones y tuvieron una relación distante, también manifiesta que tuvo un padrastro con adicción al alcohol con buena relación entre ellos, su madre fallecida de cáncer de útero, sin oficios del hogar sin adicciones ni enfermedades psiquiaticas, tiene 8 hermanos, en cuanto al clima refiere que fue desfavorable, dado que su padrastro tomaba y los maltrataba, en cuanto a antecedentes personales, es mayor de 8 hermanos, nació sin complicaciones, con un desarrollo acorde, negó antecedentes médicos importantes, fue paciente de psiquiatria porque fue agredido por su pareja, reprobó primer y segundo grado, tenia conductas disruptuivas en la escuela, en cuanto al área laboral manifestó que trabajo como agricultor y albañil sin estabilidad laboral, en cuanto a su historia piscomarital, es heterosexual con abuso sexual en la infancia, donde fue abusado en la calle, su primera pareja fue a los 18 años, no tuvieron hijos, la segunda pareja, María Cristina Molina, cuatro hijos, buena relación, su hija estuvo presa porque tenia droga en la comida que le llevaba a su yerno, que su hija pago tres años y es la madre de la niña victima de la presente causa, en cuanto a la personalidad previa, es social poco activo, pequeño circulo de amistades, reservado, ha sido detenido, católico, en cuanto a sus hábitos manifestó que no tiene alteraciones ni de sueño ni apetito, hábitos tabaquitos, consume alcohol los fines de semana llegando a la embriaguez, Chimú consume a diario y consumió marihuana por un mes a los 14 años, que no le gusto y no volvió a consumir, en cuanto al examen mental, es un adulto masculino, en aparentes buenas condiciones generales orientado en tiempo espacio y persona, su actitud colaboradora, con un lenguaje coherente, ordenado, fluido, no se determinaron ideas de tipo delirante, autimico, no se determinaron alteraciones de la senso recepción tipo alucinaciones, inteligencia adecuada, concentración y memoria conservada. Mi diagnostico es sin evidencia de enfermedad mental, ya que sus funciones cognitivas no presentan alteración, y tiene una adecuada capacidad de juicio y discernimiento de sus actos. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que realice sus preguntas: P: que herramientas uso R: realice una historia clínica, buscando antecedentes, para buscar patologías psiquiatricas, medicas, neurológicas, realice un examen mental para evaluar sus funciones cognitivas superiores, para evaluar su capacidad de juicio, caudal de conocimientos, ubicación tiempo-espacio-persona, que arrojo un examen adecuado para una persona de su edad P: refiere que fue paciente de psiquiatría, refirió porque R: por una terapia de pareja, en la que agredió a su pareja verbalmente P: la capacidad de juicio del acusado que resultados obtuvo R: una persona con una capacidad adecuada, que discierne entre lo bueno y lo malo, capacidad de actuar libremente. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que realice sus preguntas: P: evidenció abuso sexual a la menor R: mi función es determinar si el señor tiene capacidad de juicio y de discernimiento, no es tan fácil determinar de mi área si abuso de la niña P: de acuerdo a sus conclusiones el señor aquí presente refleja alguna desviación sexual R: no es fácil determinar este tipo de delitos, para eso hay que hacer pruebas mas profundas. El señor tiene antecedentes de haber sido abusado, sin embargo eso es determinante para cometer un abuso P: constata que un ciudadano se desenvuelve en un ámbito coherente, en su tiempo- espacio R: es una persona acorde, ubicada en tiempo espacio, si, no tiene ninguna enfermedad psiquiatrica mayor, como esquizofrenia, etcétera. Es todo”.
Se deja constancia que el Ciudadano Juez no tiene preguntas que realizar al experto.
En este estado, al no haber mas órganos de prueba a ser evacuados, se suspende la continuación del juicio oral y reservado para el día (13) DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 11:28 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE PLANTEO UNA INCIDENCIA, 13 DE NOVIEMBRE DE 2018: En el día de hoy 13 de Noviembre de 2018, siendo las (10:15 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la comparecencia de la Representante Legal de la Victima, y la incomparecencia de la victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: INFORME INTEGRAL, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA), LICENCIADA ORNELA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL II), LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA), Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO), OBRANTE EN LOS FOLIOS 46-54 DE LA PIEZA I.
En este estado, el ciudadano Juez ordena al secretario dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental: INFORME INTEGRAL, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA), LICENCIADA ORNELA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL II), LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA), Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO), OBRANTE EN LOS FOLIOS 46-54 DE LA PIEZA I.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual expone: “Ciudadano Juez, solicito se escuche la declaración de la madre de la victima, igualmente la del acusado de autos, y se fije fecha para la realización de las conclusiones después de las declaraciones solicitadas. Es todo”.
En este estado, el Tribunal declara formalmente concluido el debate probatorio, fijando como fecha para la realización de las conclusiones el día (20) DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 11:28 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE EVACUO UNA DOCUMENTAL, 28 DE NOVIEMBRE DE 2018: En el día de hoy 13 de Noviembre de 2018, siendo las (10:15 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penal, instruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la comparecencia de la Representante Legal de la Victima, y la incomparecencia de la victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
De seguidas se declara aperturado la fase de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano Secretario que si hay Órganos de Prueba, en tal sentido y según lo manifestado por el ciudadano Secretario, se acuerda dar inicio a la recepción de Pruebas de conformidad con el 336 en concordancia con el 338 del Código Orgánico Procesal Penal, alterar el orden de recepción de las mismas y en tal sentido se ordena incorporar una documental.
Seguidamente se procede a dar lectura a la documental: INFORME INTEGRAL, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA), LICENCIADA ORNELA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL II), LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA), Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO), OBRANTE EN LOS FOLIOS 46-54 DE LA PIEZA I.
En este estado, el ciudadano Juez ordena al secretario dar lectura a la documental, una vez concluida la lectura y colocada a la vista de las partes, se da por reproducida e incorporada como documental: INFORME INTEGRAL, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA), LICENCIADA ORNELA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL II), LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA), Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO), OBRANTE EN LOS FOLIOS 46-54 DE LA PIEZA I.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, la cual expone: “Ciudadano Juez, solicito se escuche la declaración de la madre de la victima, igualmente la del acusado de autos, y se fije fecha para la realización de las conclusiones después de las declaraciones solicitadas. Es todo”.
En este estado, el Tribunal declara formalmente concluido el debate probatorio, fijando como fecha para la realización de las conclusiones el día (20) DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 11:28 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
SE ESCUCHO UN TESTIGO, 20 DE NOVIEMBRE DE 2018 : En el día de hoy 20 de Noviembre de 2018, siendo las (10:20 A.M.) se procede a la realización de la audiencia de juicio oral del presente asunto penainstruido en contra del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R. G. S. R. (Se omiten datos por razones de ley), todo ello de conformidad a lo estipulado en el articulo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la sede de la sala del Tribunal Único de Juicio del Circuito Penal con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y previo lapso de espera de las partes intervinientes, se procede al inicio del acto, en razón de lo cual el Juez de Instancia ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en la sala: la abogada NANCY GRANADOS, FISCAL 22°, los defensores privados : ABG. GERARDO ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, ABG. FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y la comparecencia del acusado de autos JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, y la Representante Legal de la Victima R.G.S.R. Conforme al encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: JUEZ: Abogado JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN. SECRETARIO: Abogado YEISON GRISMALDO y el ALGUACIL: GERSON QUINTANA. Cumplidas las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto. Seguidamente el ciudadano Juez impone a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y reservado, decidiendo el juez efectuarlo, totalmente a puerta cerrada, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito que atenta contra la libertad, el Tribunal ordena que se realice de manera reservada. Asimismo, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ningún inconveniente en que se continúe el Juicio, todo ello en aras de garantizar la celeridad procesal.
En este estado se le cede el derecho de palabra al acusado de autos, imponiéndole el precepto constitucional el articulo 49 y numeral 4 de la constitución de la republica bolivariana de venezuela, a los fines de que rinda su declaración: “ Doctor, lo que quiero declarar es que todo lo que he escuchado es que me retrata como un borracho y yo bebo, tomo los fines de semana, pero no todos, o también la droga, la ultima doctora que vino dijo que yo tomaba mucho, pero yo no soy alcohólico anónimo, yo quisiera entonces ir a charlas, no se, eso es lo que me tiene mas preocupado, y yo soy inocente de lo que se me acusa. Es Todo”
Se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que realice sus preguntas al acusado: P: diga usted si toco a la niña, R: en ningún momento yo toque a esa niña, es mas como mi hija y eso es lo ultimo que podría hacer, yo la críe prácticamente me declaro inocente. Es todo”.
Se deja constancia que la defensa técnica no tiene preguntas.
Se deja constancia que le ciudadano juez no realizo preguntas.
En este estado, se le cede el derecho de palabra a la representante de la Víctima de autos, imponiéndole el precepto constitucional el Articulo 49 y numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándole que su declaración solo será recibida a modo informativo, y que será valorado en consecuencia en la definitiva, a lo cual expuso: “en lo que yo he escuchado aquí y la prueba anticipada, yo no veo que mi papa haya abusado de mi hija incluso en las reglas que se cumplieron, porque yo vivía con el , yo busque donde vivir, y la niña me pregunta por el, y a veces tengo que llevarla para allá y tanto la niña como mi hijo son muy pegados a el, no es un comportamiento así trágico, a parte de eso la abuela de la niña me llama al teléfono de mi cuñada diciéndole a la niña “dile a tu mama que le diga a usted para que se venga conmigo, yo le quito el teléfono y le digo que no, porque la quiere llevar a un sitio penitenciario que no es para ella, tais me dice que le pida disculpas a su papa por lo que le hice por la denuncia, ella quiere llevarla para allá donde esta el papa de la niña, esa señora me amenaza a mi porque salgo con otro chamo , que me va amatar cunado salga, que me va a quitar la niña, vivo de una amenaza con el y eso es todo.
Se le cede el derecho de palabra al ministerio publico para que realice sus preguntas: P: como fue que se origino la denuncia R: ella me dice que el abuelo le metió el pipi en la boca y en la totona, yo le pregunte que si era verdad y me lo confirmo, P: en que fecha hizo la denuncia R: yo no denuncie a mi papa, la abuela paterna me llama y me dice que quiere ver a los niños, yo tenia ocho meses de embarazo, bajo a la plazuela de tariba, cuando yo llego ellos me estaban esperando y la tía hermana de ella estábamos hablando y me pregunta por el embarazo, la tía hermana de ella se lleva mi hija, se llevo a mi hija para comprar un helado, como a los cinco minutos tais me dice que vamos donde esta la niña, cuando estamos pasando por la casilla policial me llama un policía y vi la niña llorando y entonces me dicen que tengo que denunciar porque me dice que mi papa violo a la niña y entonces me vine en sangre me dolió el estomago y no lo creía y después me dijeron que tenia que denunciar, es todo.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa técnica para que realice sus preguntas P: para usted su papa es inocente o culpable por el delito endilgado R: inocente. Es todo.”
Se deja constancia que el ciudadano juez no realizo preguntas.
En este estado, el Tribunal declara formalmente concluido el debate probatorio, fijando como fecha para la realización de las conclusiones el día (27) DE NOVIEMBRE DE 2.018 A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), de conformidad con el Articulo 109 Numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quedando debidamente notificadas todas las partes presentes. Se termino siendo las 11:28 horas de la mañana, se leyó y conformes firman.
ANÁLISIS, CONCATENACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
Todas las pruebas previamente valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando máximas de experiencia, sana crítica, la lógica y los conocimientos científicos aportados por los expertos llamados a juicio, llevan a esta Juzgador a concluir lo siguiente:
Que no se comprobó que el Ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ cometió el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. G. S. R (Se omite por razones de Ley).
Este convencimiento en el caso de marras, se obtiene principalmente de la declaración de todos y cada unos de los testigos y el experto que en esta sala depusieron, especialmente del contenido de la denuncia de 31 de Mayo de 2017, realizada por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cárdenas, se dejaron plasmados los hechos que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público le atribuyera al justiciable, en el escrito acusatorio que presentara como conclusión de la investigación que llevó a cabo, en los términos siguientes: “… Me encuentro en esta estación policial motivado a que el día 29 de mayo de 2017, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, realice llamado telefónico a mi suegra para comentarle lo que mi hija Raycher me había dicho hace aproximadamente una semana atrás el 22 de Mayo de 2017 le dije que me estaba bañando con ella cuando le comentaba que sus partecitas nadie se les toca, cuando Raycher me dice que me iba a contar un secreto que su abuelito le bajo el pantalón y le metió el pipi …Es todo”
Los hechos denunciados fueron ratificados mediante practica de ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, REALIZADA A LA VICTIMA R.G.S.R, EN FECHA 01-11-2017, LA CUAL RIELA EN LOS FOLIOS 100-102, ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Quien manifestó lo siguiente : “nada, el señor es mi abuelo, mi tía me engaño la tía de mi abuela ella se llama THAIS me dijo que me iba a comprar un helado y que si yo decía mentiras que ella tenia juguetes en Caracas, me engaño para que dijera lo que dije, que mi abuelo me había tocado, mi tía me dijo que dijera eso, es todo. PREGUNTA LA FISCALA: P: ¿cómo se porta tu abuelito contigo? R: bien P: ¿el te ha tocado? R: no P: ¿te ha tocado las partes intimas? R: no P: ¿te ha dicho que hagas algo como tocarlo a el? R: no P: ¿te ha dicho que le toque sus partes intimas? R: no P: ¿cómo es tu relación con tu abuelo? R: me consiente a mi y a mi hermano P: ¿te da besitos? R: si en la mejilla P: ¿y en la boca? R: no, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿te acuerdas de tu nombre? R: si REYCHEL GABRIELA P: ¿dónde estudias? R: en Rubio P: ¿quieres a tu abuelo? R: si P: ¿cómo se porta su abuelo contigo? R: bien, es todo. PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿cómo se llama tu abuelito? R: no se, el nombre completo es Humberto Rojas Sánchez P: ¿y como se llama tu tía la que tu dices que te engaño? R: THAIS no se que P: ¿qué hace THAIS? R: me engaña P: ¿y THAIS es buena o mala? R: es mala P: ¿qué te hizo? R: porque me dijo que me iba a comprar un helado y eso y en la PTJ y yo le tengo miedo a la PTJ P: ¿por qué? R: porque llevaron a mi mama presa P: ¿por qué? R: porque el esposo de ella estaba robando teléfonos P: ¿tu te quedas sola con tu abuelo? R: no el se va a trabajar y nosotros nos portamos mal P: ¿cómo es portarte mal? R: nos ponemos a pelear P: ¿tu tienes secretos? R: no P: ¿y tu abuelito siempre hace cosas buenas? R: si P: ¿cómo sabes eso? R: porque el me dice P: ¿ye lo dice a ti sala? R: si y a mi hermano P: ¿qué mas te dice tu abuelito? R: nos trae cosas P: ¿qué cosas? R: comida P: ¿qué cosas? cuando hay plata nos trae cosas P: ¿tu has visito a tu abuelito desnudo? R: no solo mi hermano P: ¿cómo es eso? R: mi hermano lo vio desnudo colocándose los boxer P: ¿tu has visto un pipi? R: no P: ¿tu dices mentiras? R: no a veces le digo mentiras a mi mama P: ¿y a mi? R: no, yo estoy diciendo la verdad P: ¿juegas a las escondidas con tu abuelo? R: si P: ¿qué juegas con tu abuelito, que es todo? R: a veces a la maquina su su P: ¿estas contenta? R: si P: ¿quieres a tu abuelito? R: si P: ¿cómo lo quieres? R: queriéndolo P: ¿le tienes miedo? R: no P: ¿te pega? R: no P: ¿te regaña? R: si cuando nos portamos mal en la escuela. Es todo.
Ahora bien, resulta menester significar el rol de desempeño del Ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ en su relación afectiva como abuelo de la niña R.G.S.R , quien de acuerdo a los testimonios ofrecidos en esta Sala por las Ciudadanas MARIA CRISTINA MOLINA, generaron certeza a este Tribunal sobre el estado de filiación con la víctima, la relación parental que mantenía su abuelo JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, quien manifestó en Sala: : “Yo con el tengo 30 años siendo esposa de él, ese día me hicieron la entrevista y me pareció raro, a veces cuando salgo, yo le dejo los niños solos, se los dejo rápido, a mi me entrevistaron, una señora ahí no se quien seria, me pregunto que su nieta, esto y esto tuvo que haber sido la funcionaria, no agarre un papel ni nada. Ella me entrevistaba y me hacia preguntas, pero yo no dije nada de eso. Recuerdo que ese día a mi me llegaron a la casa, la policía me preguntaba por mi esposo, el estaba trabajando, yo les dije que él salía desde las 7 de la mañana hasta las 8 y media de la noche, y cuando llegó a las ocho mas o menos ahí se lo llevaron. En el carro nos dijeron que en el comando nos decían porque se lo llevaban, y ahí me entrevisto una señora, me dijeron que la nieta les había dicho del abuso, y yo le dije que eso era invento, que eso no es posible, que siempre que salgo le dejo a los niños, y cuando vamos al mercado nos los llevamos, pero nunca nos ha pasado nada, me extrañan esas cosas; en mis 30 años de conocerlo nunca había pasado algo así. Es todo”. En este estado, se deja constancia que la Ciudadana MARIA CRISTINA MOLINA no reconoce lo declarado en el acta, la cual fue llenada por la funcionaria del consejo de protección mas sin embargo reconoce como su firma la estampada en el vuelto del folio 10. Tampoco dice reconocer el contenido de la entrevista policial, la cual riela en el folio 14 y su vuelto, sin embargo si reconoce la firma estampada en ella. Asimismo la declaración de la Ciudadana MARÍA MILAGROS ROJAS Representante de la Víctima quien manifestó: “en lo que yo he escuchado aquí y la prueba anticipada, yo no veo que mi papa haya abusado de mi hija incluso en las reglas que se cumplieron, porque yo vivía con el , yo busque donde vivir, y la niña me pregunta por el, y a veces tengo que llevarla para allá y tanto la niña como mi hijo son muy pegados a el, no es un comportamiento así trágico, a parte de eso la abuela de la niña me llama al teléfono de mi cuñada diciéndole a la niña “dile a tu mama que le diga a usted para que se venga conmigo, yo le quito el teléfono y le digo que no, porque la quiere llevar a un sitio penitenciario que no es para ella, tais me dice que le pida disculpas a su papa por lo que le hice por la denuncia, ella quiere llevarla para allá donde esta el papa de la niña, esa señora me amenaza a mi porque salgo con otro chamo , que me va amatar cunado salga, que me va a quitar la niña, vivo de una amenaza con el y eso es todo.”
Todos estos medios probatorios concatenados entre si, este Juzgador demuestran que lo manifestado por la niña R.G.S.R, no se corresponde con los hechos que dieron origen a la denuncia formulada por la Representante Legal, ya que fue objeto de manipulación por parte de su tía Thais con el propósito de llevársela para Caracas, al ofrecerle un helado para llevarla al comando de la policía, así como juguetes a cambio de señalar que su abuelo JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, abusaba sexualmente de ella.
Ello contrasta con el contenido de la Prueba Anticipada, la cual refleja por el contrario una buena relación emocional, filial y parental entre estos, del cual no se desprende ningún comportamiento que indique Abuso sexual por parte del referido ciudadano.
Aunado a esto, tenemos las resultas del RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO N° 9700-164-2505-2017 DE FECHA 01/06/2017 SUSCRITO POR EL DOCTOR MIGUEL PINTO PRACTICADO A LA VICTIMA R.G.S.R. EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 09 DE LA PIEZA I. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, fecha 14 de Junio de 2018 arrojando las siguientes conclusiones: “GENITALES FEMENINOS EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO, HIMEN ANULAR INTACTO, NO HAY SIGNOS DE VIOLENCIA, ANO RECTAL ESFINTER ANAL TONICO SIN ALTERACIONES, PACIENTE VIRGEN Y ANO RECTAL NORMAL ”. Ratificado en Sala por DOCTOR MIGUEL PINTO, ilustrando a este Juzgador que “Reconozco en contenido y firma el informe ginecológico ano rectal que riela en el folio 9 del presente expediente de fecha 01 de junio de 2017. Este es un informe Medico Forense, solicitado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se trata de una paciente de 6 años de edad; al examen ginecológico aprecia genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad, no hay signos de violencia, esfínter anal tónico sin alteraciones, paciente virgen, ano rectal normal. Es todo.”
El referido órgano de prueba, constituye un elemento de convicción suficiente a criterio de quien decide de la fata de corporeidad del delito de Abuso Sexual a Niña por parte del acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, debido a que no se evidenció signos de violencia genital, ni ano rectal en la víctima R.G.S.R.
Asimismo con el referido informe Medico Forense, se incorporo al debate procesal EXPERTICIA PSIQUIATRICA, PRACTICADA AL IMPUTADO DE AUTOS JOSE HUMBERTO ROJAS SÁNCHEZ, SUSCRITO POR LA DOCTORA BETSY MEDINA, ADSCRITA AL SENAMECF SAN CRISTOBAL, OBRANTE AL FOLIO 96 DE LA PIEZA I. Realizada bajo el rigor científico y de conformidad con la ley, cuya documental fue debidamente incorporada el cual fue debidamente incorporada como Prueba Documental para su lectura en sala, arrojando las siguientes conclusiones: “Posterior a evaluación psiquiatrica practicada a: JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, se concluye que esta persona no presenta alteración de sus funciones, mentales no se evidencio enfermedad mental. Posee adecuada capacidad de juicio raciocinio y discernimientos de sus actos” Confirmado mediante declaración en los siguientes términos: “Ratifico en contenido y firma la experticia psiquiatrica obrante al folio 96 de la pieza I de la presente causa. Fue una evaluación en el mes de agosto de 2017, solicitado por el tribunal de control, realizada al ciudadano José Humberto Rojas Sánchez que se realizo en Medicatura Forense, venezolano,, con 51 años de edad, albañil, la versión dada por el señor es que lo están involucrando en unos actos lascivos, vivía con su esposa, sus hijos, es el abuelo paterno de la niña, que supuestamente había abusado de su nieta, que la niña estuvo con su tía y su abuela, que las mismas le brindaron un helado como forma de culparlo para quitarle a la niña, niega los hechos, en cuanto a antecedentes familiares, el ciudadano manifestó que su padre falleció de infarto, era empleado de polar, no tenia antecedentes psiquiátricos ni adicciones y tuvieron una relación distante, también manifiesta que tuvo un padrastro con adicción al alcohol con buena relación entre ellos, su madre fallecida de cáncer de útero, sin oficios del hogar sin adicciones ni enfermedades psiquiaticas, tiene 8 hermanos, en cuanto al clima refiere que fue desfavorable, dado que su padrastro tomaba y los maltrataba, en cuanto a antecedentes personales, es mayor de 8 hermanos, nació sin complicaciones, con un desarrollo acorde, negó antecedentes médicos importantes, fue paciente de psiquiatria porque fue agredido por su pareja, reprobó primer y segundo grado, tenia conductas disruptuivas en la escuela, en cuanto al área laboral manifestó que trabajo como agricultor y albañil sin estabilidad laboral, en cuanto a su historia piscomarital, es heterosexual con abuso sexual en la infancia, donde fue abusado en la calle, su primera pareja fue a los 18 años, no tuvieron hijos, la segunda pareja, María Cristina Molina, cuatro hijos, buena relación, su hija estuvo presa porque tenia droga en la comida que le llevaba a su yerno, que su hija pago tres años y es la madre de la niña victima de la presente causa, en cuanto a la personalidad previa, es social poco activo, pequeño circulo de amistades, reservado, ha sido detenido, católico, en cuanto a sus hábitos manifestó que no tiene alteraciones ni de sueño ni apetito, hábitos tabaquitos, consume alcohol los fines de semana llegando a la embriaguez, Chimú consume a diario y consumió marihuana por un mes a los 14 años, que no le gusto y no volvió a consumir, en cuanto al examen mental, es un adulto masculino, en aparentes buenas condiciones generales orientado en tiempo espacio y persona, su actitud colaboradora, con un lenguaje coherente, ordenado, fluido, no se determinaron ideas de tipo delirante, autimico, no se determinaron alteraciones de la senso recepción tipo alucinaciones, inteligencia adecuada, concentración y memoria conservada. Mi diagnostico es sin evidencia de enfermedad mental, ya que sus funciones cognitivas no presentan alteración, y tiene una adecuada capacidad de juicio y discernimiento de sus actos. Es todo”.
Igualmente se incorporo en el desarrollo del presente juicio Experticia Psiquiátrica practicada al Acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, la cual se valoro como medio de prueba de que el referido ciudadano no presenta en su conducta ni en su psiquis alteraciones en su área sexual manifestando este una relación emocional estable con su pareja, sus hijos y su nieta materna, demostrando con ello que la denuncia formulada por la Representante Legal fue hecha por temor y amenazas de la tía de la niña R.G.R.S, quien pretendía arrebatarle su custodia para llevarla a Caracas.
En consonancia con ello, se encuentra la declaración de miembros del equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, en relación al INFORME INTEGRAL, DE FECHA 28 DE JULIO DE 2017, SUSCRITO POR LOS INTEGRANTES DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO ESPECIALIZADO: LICENCIADA ZUHELY LOPEZ (PSICOLOGA), LICENCIADA ORNELA DAZA (TRABAJADORA SOCIAL II), LICENCIADA YAJAIRA GALVIZ (EDUCADORA), Y EL DOCTOR JUAN CARLOS ESTUPIÑAN (MEDICO), OBRANTE EN LOS FOLIOS 46-54 DE LA PIEZA I, El cual fue incorporado para su lectura en sala como prueba documental en fecha 13 de Noviembre de 2018, quienes realizaron la VALORACIÓN PSICOLÓGICA. En el área psicológica, la licenciada ZUHELY LOPEZ expresa que ZUHELI LOPEZ, sobre los hechos manifestó: “Ratifico en contenido y firma el apartado psicológico social del informe integral BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, obrante al folio 46 y siguientes, practicado a la victima y al acusado. En cuanto a la victima es una escolar de 6 años de edad que proviene de un hogar constituido, con antecedentes de consumo de droga por parte de los padres, que motivo situación de cáncer para ambos, quedando ella bajo los cuidados de los abuelos maternos y paternos hasta los 11 meses que la madre retorna al hogar por medida cautelar, durante las evaluaciones realizadas, se concluye que tiene buen nivel cognitivo para su grupo normativo, en el campo afectivo se encontraron indicadores de dependencia, inestabilidad, necesidad de apoyo, pudiendo impresionarse como una persona vulnerable, es todo”.
Asimismo declaro en Sala la Licenciada ORNELA DAZA manifestó: “Ratifico en contenido y firma el informe en el área social realizado al acusado de autos y a la victima, obrante en los folios 47 y siguientes del expediente. Con respecto al acusado de autos, proviene de un hogar reconstruido con antecedentes de violencia domestica, y alcoholismo por parte de la figura del padrastro, lo que motivo que el señor abandonara su hogar y mantuvo situación de calle, donde realizaba varios oficios para ganarse el sustento de la alimentación, para el momento de la entrevista no contaba con estabilidad laboral, percibiendo un ingreso aproximado de 80.000 Bs. Semanales. Al momento de la entrevista manifestó no haber tocado a la victima. Es todo”.
También, declaro la Licenciada YAJAIRA GALVIZ quien manifestó: “Ratifico en contenido y firma la evaluación educativa, realizada en INFORME INTEGRAL del Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado, que riela en los folios 51 y 52. Evalúe a una niña de 6 años de edad, para su inicio de nacimiento creció bajo los cuidados de la madre, y después queda a disposición de los abuelos maternos y paternos, con infancia rotativa, al momento de la evaluación tenia 11 meses de descargo con la progenitora y sus padres, se escolariza a nivel de preescolar, se encontraba en primero grado al momento de la evaluación, con poca adaptación y socialización acorde a su edad, con dificultad de lectura y escritura, y socialización con mucha obediencia hacia su gripo escolar, mas que todo a su madre, razones que podrían asociarse a la inestabilidad y rotación de crianza a esa corta edad, eso con relación a la escolar. ACUSADO, un adulto de 50 años de edad, natural de san Cristóbal, quien se escolariza a los cinco años, solo realiza primer y segundo grado con repitencia en varias ocasiones, iniciando en el ámbito laboral a corta edad, el adulto viene de un grupo familiar de recursos bajos, con antecedentes de alcoholismo, en cuanto a la escolar, pues la recomendación es colocar una actividad cultural o deportiva para ayudarla en su aprendizaje, ya que sus déficits se asocian a su hogar inestables. Es mi evaluación. Es todo”
Así, el testimonio del Doctor JUAN CARLOS ESTUPIÑAN quien manifestó: “ Respecto a la victima, una escolar de 6 años de edad que acude con su madre a la consulta, refieren ambas que denuncian al abuelo materno porque él en varias ocasiones le había metido el pipi en la boca, se le preguntaron los antecedentes médicos, parto normal, tuvo una privo convulsión por fiebre a los 4 años, fue hospitalizada y no volvió convulsionar, no refiere antecedentes familiares de importancia, al examen físico se le hizo una evaluación por sectores sin arrojar datos clínicos importantes, con un diagnostico de escolar sana. El día 12-06, donde me refirió que la nieta lo acusa de haberla tocado, donde le dice a la abuela materna y él niega los hechos diciendo que nunca lo ha tocado, recibió intervenciones quirúrgicas traumatológicas, tiene una luxación de hombro izquierdo, hernia, y una herida en pie izquierdo por una guadaña, antecedentes familiares con tíos con insuficiencia venosa a nivel de miembros inferiores, signos vitales y examen por sectores, donde se evidencia un abultamiento a nivel lumbar de origen óseo, refiere que presenta perdida de conocimiento en varias ocasiones donde se le solicita que se realicen exámenes de laboratorio y se diagnostico como un síndrome vertiginoso. Se le solicito hepatología, azúcar y que fuera valorado por un internista y un neurólogo. Es todo”
A través de este informe y la declaración de los expertos integrantes del Equipo Interdisciplinario se evidencio a Juicio de este Tribunal que el Acusado proviene de una relación de pareja estable de 30 años, no se encontraron alteraciones mentales ni conductuales. La niña R.G.S.R presenta un estado de dependencia, debido al antecedente de cárcel de ambos padres, debido a ello la niña convive con sus abuelos maternos y paternos por el hogar disfuncional y monoparental del cual proviene, lo cual representa una dependencia emocional de la nieta con su abuelo.
Asimismo, fue agregada a las actas del Expediente por la Fiscalía del Ministerio Público PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA R.G.S.R. SUSCRITA POR EL REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL EL CUAL SE ENCUENTRA INSERTO EN EL FOLIO 02 DE LA PIEZA I, la cual se incorporo como prueba documental para su lectura en Sala, a fin de demostrar la edad cronológica de la niña R.G.S.R, como sujeto activo protegido por los derechos y garantías previstos en la L.O.P.N.N.A.
Finalmente fue incorporada como prueba documental para su lectura en Sala ACTA POLICIAL DE FECHA 31-05-2017, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANTIAGO JHON Y ANDRADE ERIKA, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO TÁCHIRA, EL CUAL SE ENCUENTRA EN EL FOLIO (03) Y SU VUELTO, la cual no fue ratificada por los funcionarios actuantes, a pesar de haber sido notificados por este Tribunal en diversas oportunidades, se dejo constancia que, en virtud de oficio 227, procedente de la Policía Del Estado Táchira , en la que informan la imposibilidad de la ubicación de los funcionarios Erika Andrade y Santiago Jhon, razón por la cual este juzgador solo la aprecia el valor de su contenido como relato de los funcionarios que la suscriben sin que ello proporcione algún aporte de interés criminalístico en el desarrollo del presente juicio.
Así entonces se concluye, que no fueron objeto de valoración y análisis por parte de este sentenciador, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico en su oportunidad legal, en virtud de que algunas de ellas no fueron evacuadas en el debate probatorio y por consiguiente sometidas al principio de control y contradictorio de las partes.
En este sentido, es importante resaltar que el hábito de pensar con lógica, ayuda a ser objetivos, porque hace procesar la información de acuerdo con ciertas leyes del pensamiento que proporcionan la seguridad de llegar a conclusiones ciertas, por ello corresponde a este Tribunal valorar lo sucedido en el presente caso, a partir del testimonio exculpatorio de la Víctima R.G.S.R, que debido a la manipulación de su tía realizo dicha denuncia, así como también a través del acervo probatorio que de manera objetiva y científica realizado no demostró, ni determino el elemento de la comisión del Delito de Abuso Sexual a Niña, por parte del ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ del delito atribuido por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO, DE DERECHO, DOCTRINA Y JURISPRUDENCIA
Se hace necesario en primer lugar, determinar qué se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER a los fines de verificar si los hechos que se estiman probados pueden ser considerados como Violencia de Género.
En tal sentido encontramos que en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), artículo 1, se entiende como “discriminación contra la mujer”
“…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más específica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone textualmente en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma lo siguiente:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En la misma Convención, artículo 2, al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer, se dispone en su literal “b”:
“que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), por otro lado, define la violencia como:
“el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar entonces que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LLORENTE“… este punto exige que para que el maltrato sea considerado violencia de género la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre.”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:
“…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”;
Y en relación a la violencia física dispone la misma exposición de motivos que:
“(…) se tipifica la violencia física en sus diferentes grados, la cual puede consistir en maltratos y agresiones de menos entidad, hasta las lesiones a que se refiere el Código Penal, instrumento al cual deberá remitirse el intérprete para su categorización. La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…”
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos, la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en los artículos 15 numeral 6, se define como VIOLENCIA SEXUAL como: “Toda conducta que amenace y vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendida esta no solo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, tales como ABUSO SEXUAL A NIÑA, violentos, acceso carnal violencia o la violación propiamente dicha”
Partiendo de la definición que hace la ley Orgánica Especial, de la violencia de género y sus modalidades:
Definición
Artículo 14. La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado la muerte, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.
Resulta oportuno y necesario para determinar si los hechos que le fueran atribuidos al acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público, constituyen alguna modalidad de la violencia de género en ella consagrada así tenemos que:
“Todo acto sexista” es en lenguaje llano, lo que LLORENTE explicó como requisito de la violencia de género, y que implica sencillamente que la víctima debe ser una mujer y el agresor un hombre. En el caso sub júdice se tiene como acusado al ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ y como víctima a la niña R.G.R.S, con lo cual, se encuentra cubierto el primer y principal extremo de ley necesario para juzgarle de conformidad con la Ley Orgánica Especial.
Respecto a la esfera donde este hecho se produjo, poco importa si fue en el privado e íntimo de la víctima, o si fue en el público, pues ambas categorías reciben igual tutela legal, pero vale acotar, que habiendo ocurrido en privado y teniendo solo como únicos testigos a sus propios protagonistas (víctima y acusado) por lo cual se sopesó equilibrada y coherentemente con las pruebas presenciales y referenciales las cuales generaron dudas a quien aquí juzga.
En este proceso penal, los delitos que se le atribuyeron al acusado fue el de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de R.G.S.R . (Se omite por razones de Ley), que a la letra reza:
“ABUSO SEXUAL A NIÑA”:
ARTICULO 259, (Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente): Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
SOBRE LA AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala:
Finalidad del proceso
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal 2°, cuando señala que a “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del principio “Indubio Pro Reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado, el Juez o Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar sobre la culpabilidad del acusado, lo siguiente:
Se ha expresado que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigida hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de las normas Constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observó que las pruebas traídas por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ , no lograron desvirtuar su presunción de inocencia para la demostración de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de R.G.S.R . (Se omite por razones de Ley), y la participación del acusado en la ejecución de tal hecho.
En el proceso penal, y sobre todo en los delitos de género que la mayoría de las veces se cometen en la clandestinidad, sin la presencia de testigos, es fundamental que la versión de la Víctima sea verosímil, consistente, coherente, genere credibilidad, situación que no ocurrió en este asunto como ya se explico detalladamente, no basta con que exista un examen forense que indique que a la víctima se le apreció alguna lesión, debe adminicularse con otros medios de prueba, y fundamentalmente con el propio testimonio de la persona afectada, debe haber correspondencia, precisión en todas sus partes, pero en el caso sub júdice este Sentenciador estima que no se encuentra acreditada plenamente la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, cometido en perjuicio de R.G.S.R . (Se omite por razones de Ley).
En el caso bajo estudio, en ningún momento quedo acreditado que el ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ sea el autor de los delitos antes mencionados constituyendo todos estos elementos materia suficiente para sostener que en el caso sub júdice nos encontramos en ausencia del autor del ilícito de género calificado por el Ministerio Público.
Sobre este particular, es importante destacar que cuando hay insuficiencia de prueba lo ajustado a derecho y garantista es absolver, debe existir una mínima actividad probatoria de cargo que sea adecuada para enervar la presunción de inocencia, así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 305 de fecha 27 de julio de 2010, expediente N° C09399, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO, dejo sentado el siguiente criterio:
“Para esta Sala existen dudas respecto a la voluntad e intención del acusado en dar muerte a quien en vida respondiera al nombre de Samuel Darío Marrugo Pacheco, pues, tal como lo estableció la juez de juicio, no quedó demostrado el motivo por el cual se produjo el hecho…(omissis), Al existir duda respecto a la voluntad e intencionalidad del acusado, lo ajustado a derecho es acoger la declaración del acusado…”
De igual forma, esta misma Sala en la Sentencia N° 447, expediente N° A11-348 del 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, así como en la Decisión N° 277 de fecha 14 de julio de 2010, sobre este tema ha precisado:
“…Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnen las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ABSUELVE DE RESPONSABILIDAD PENAL, al ciudadano: JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, Titular de la cédula de identidad No. V.- 10.165.868, de 51 años de edad, nacido en fecha 20-08-1965, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero en construcción, domiciliado LAS MARGARITAS DE TARIBA, URB. CORAZON DE MI PATRIA, CALLE H, en relación a la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de R.G.S.R. (Se omiten datos por razones de ley). SEGUNDO: SE REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS AL ACUSADO DE AUTOS, TERCERO: CESAN LAS MEDIDAS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN a favor de la victima, que fuesen decretadas en su oportunidad. CUARTO: SE EXONERA EN COSTAS PROCESALES al ciudadano JOSE HUMBERTO ROJAS SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haber dado origen en forma alguna a su juzgamiento, siendo este en cambio, un deber garantizado por el Estado, y un derecho de todo ciudadano. QUINTO: Este Tribunal acuerda que el integro de la sentencia absolutoria, será publicado dentro de los cinco (05) días después de dictada la dispositiva, tal y como lo reza la parte in fine del artículo 110 de la Norma Rectora en esta materia, en caso contrario se notificara a las partes. SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente a Archivo Judicial una vez transcurra el lapso de ley. ASI SE DECIDE-CÚMPLASE.
SENTENCIA DICTADA, Y FIRMADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS ( 03 ) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018) 208° DE LA INDEPENDENCIA Y DE LA 159° FEDERACIÓN.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. JOSE ANTONIO MELENDEZ ADRIAN
JUEZ DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. YEISON GRISMALDO
EL SECRETARIO
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