REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
13 de diciembre de 2018
207º y 158º

ASUNTO: SP22-G-2018-000062
CUADERNO SEPARADO: SE21-X-2018-000016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 186/2018
El 20 de noviembre de 2018, la ciudadano JOSÉ ROMAN SÁNCHEZ ZAMBRANO, en el inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.702, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos PUREZA RAMONA MORA DE GOMEZ, EDUARDO ANTONIO MORA BARRAGAN, JESÚS MANUEL MORA BARRAGAN y FRANKLIN RAMIREZ TARAZONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.331.018, 9.331.302, 4.095.745 y 13.149.621, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior escrito de reformulación; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra los siguientes actos: acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto del 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería, a cargo del Director Ing. FREDY JAVIER CONTRERAS DELGADO, C.I. V- 5.686.979 nombrado según resolución N° 0017-18 del 18/01/18, Publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 000.240 de fecha 12/01/2018; y Oficios números: SIND-05 y SIND-06 de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018, respectivamente, dictados por el síndico Procurador Municipal, Abog. EDGAR ZACARIAS PEREZ MENDOZA, C.I V- 10.799.267, nombrado según Resolución 0024-18 del 18/01/18, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 000.244 de fecha 22/01/18.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente acción judicial, ordenándose la citación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Jáuregui, y la notificación Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira y al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería del Municipio Jáuregui del estado Táchira.

En fecha 06/12/2018 de conformidad con lo previsto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer todo lo relacionado al amparo cautelar solicitado por la parte recurrente, quedando identificado el cuaderno separado con el No. SE21-X-2018-000016.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a decidir en base a los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

La parte cito parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala político Administrativa donde estableció que el sistema cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva- artículo 26 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) en consecuencia, como quiera que existe la lesión a los derechos constitucionales de mis representados, resulta procedente la medida de amparo constitucional de forma constitucional de forma cautelar, con fundamento en los artículos 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo (…)”.
Que “(…)para el caso de marras, en cuanto al Amparo Constitucional Cautelar, la jurisprudencia ha asentado que debe acreditarse el fumus boni iure constitucional y en cuanto al peliculum in mora, se extrema por la protección del derecho del rango constitucional lesionado (…)”.
La parte cito el contenido de la sentencia de la Sala Político administrativa en sentencia de 780 de fecha 4 de julio de 2012, caso María Alejandra Lugo de Nuñez, contra la Directora de Recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Que “(…) Se evidencia de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, como lo son: el acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e ingeniería y los Oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018 respectivamente, dictados por el Síndico Procurador, Órganos del Municipio Jáuregui del estado Táchira, las cuales representan plenas pruebas que las mismas fueron dictadas en franca arbitrariedad y en total desapego a los derechos y garantías constitucionales, de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y la propiedad, y ausencia absoluta de procedimientos previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 115, todos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela acreditándose así el fumus boni iure, que hace procedente la suspensión de los referidos actos, por constituir una flagrante violación al estado social de derecho previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, así como la necesidad de permitir iniciar los trabajos de construcción de obra, porque no puede la municipalidad desconocer el estado de derecho e impedir los inicios del trabajo del proyecto de obra PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS (…)”.
Que “(…) en cuanto al peliculum in mora, la actuación de la Municipalidad es las groseras vulneración a los derechos Constitucionales de mis representados, al derecho a la defensa, al debido proceso, al procedimiento administrativo previo, a la propiedad que consta en documento público, que deben ser restituido de forma inmediata, toda vez, que no puede mantenerse indefinida en el tiempo la paralización de la obra, que deviene de un capricho de la Municipalidad (…)”.
Que “(…) En tal sentido, violentados los derechos constitucionales de mis representados al emitirse acta de paralización de obra y los oficios que le precedieron emanados del Síndico, es necesario restablecer la situación jurídica infringida, por ende, no solo suspenderse los efectos de las referidas actuaciones, sino incluso, permitirse que se inicien los trabajos de obra, ya que las actuaciones del Municipio, implicó el desconocimiento de las garantías y derechos constitucionales, que no pueden ser permitidos en el actuar administrativo, con franca vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso y a la propiedad, derechos y garantías constitucionales establecidas en la carta Magna (…)”.
Que “(…)Aunado, a que existe acto administrativo como lo es la Resolución del alcalde del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el N° 461-2017, de fecha 06 de octubre de 2017, publicada en Gaceta Municipal 000.205 del 10 de octubre de 2017, por parte del ciudadano Alcalde, que autorizó la ejecución de la obra, ordenándose proceder en tiempo perentorio a ratificar a los solos efectos formales, permiso de obra Mayor N 036, de fecha 05 de noviembre de 2013(…)”.
Que “(…) En consecuencia, como quiera que es necesario restablecer la situación jurídica infringida, y no dejarlo a la sentencia de fondo definitiva, como parte de la tutela judicial efectiva, se solicita muy respetuosamente, se declare con lugar la medida cautelar de Amparo constitucional a tenor de los artículos 26, 49, numerales 1, 3 y 115 Constitucionales, en correlación con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se suspenda los efectos del acta de paralización de obra y los oficios del Síndico Procurador, permitiéndose además, los inicios del trabajo de la ejecución de obra, cuyo daño está representado día tras día de manera notoria y exponencial dados los aumentos diarios, tanto de materiales como de mano de obra (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los autos y demás recaudos que conforman el presente expediente, la decisión en estudio se circunscribe a dilucidar sobre la procedencia o no del amparo cautelar intentado por la parte recurrente.
En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
Así, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011, ha señalado:

“La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio.
Para que se considerara procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprendiera una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal de la República a través de la sentencia No. 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 en Sala Político Administrativa, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, la cual dispuso que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debía observarse lo siguiente:

“(…)Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…” (destacado del Tribunal).

De los requisitos antes expuestos, debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la Norma Constitucional, por lo cual, el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial, tal como se manifestara anteriormente, es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
Igualmente observa este Juzgador que la interposición de la acción de amparo cautelar, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
Establecidos los anteriores lineamientos, determina este Sentenciador que el fundamento de las presuntas violaciones a las normas constitucionales invocadas por el recurrente, encuentran su génesis en su alegato de violación de normas constitucionales, pues aduce que se le han infringido los artículos 26, 49 numerales 1, 3 y 115 de nuestra Carta Magna, los cuales prevén, el derecho a la defensa, el debido proceso y a la propiedad.
En tal sentido, la parte acciónate alega como requisito del fumus boni iuris los derechos constitucionales y garantías supuestamente vulneradas, como lo son los: el acta de paralización de obra de fecha 23 de agosto de 2018, dictada por la Dirección de Desarrollo Urbano e ingeniería y los Oficios OFC N SIND-05 y OFC N-06, de fechas 14 de junio y 25 de julio de 2018 respectivamente, dictados por el Síndico Procurador, Órganos del Municipio Jáuregui del estado Táchira, las cuales representan plenas pruebas que las mismas fueron dictadas en franca arbitrariedad y en total desapego a los derechos y garantías constitucionales, de derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y la propiedad, y ausencia absoluta de procedimientos previstos en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, artículo 115, todos de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela acreditándose así el fumus boni iure, que hace procedente la suspensión de los referidos actos, por constituir una flagrante violación al estado social de derecho previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, así como la necesidad de permitir iniciar los trabajos de construcción de obra, porque no puede la municipalidad desconocer el estado de derecho e impedir los inicios del trabajo del proyecto de obra PASEO COMERCIAL LAS CUADRAS
Como fundamento del periculum in mora la actuación de la Municipalidad es las groseras vulneración a los derechos Constitucionales de mis representados, al derecho a la defensa, al debido proceso, al procedimiento administrativo previo, a la propiedad que consta en documento público, que deben ser restituido de forma inmediata, toda vez, que no puede mantenerse indefinida en el tiempo la paralización de la obra, que deviene de un capricho de la Municipalidad.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, se permite quien suscribe transcribir el artículo 49 de la Carta Magna que prevé:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”
De la norma parcialmente transcrita se puede colegir que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.
Así, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
Considerando el tema que se ventila, de manera preliminar cabe señalar que en general el derecho a construir es considerado como el conjunto de normas reguladoras de los procesos de ordenación del territorio y su transformación física a través de la urbanización y la edificación. En consecuencia, son objeto de su regulación potestades públicas muy claras, como la de ordenar el conjunto del territorio, los procesos de urbanización y la vigilancia sobre la edificación resultantes de aquélla, es decir, el control del derecho del propietario de transformar el propio fundo mediante la construcción de edificaciones para vivienda, industria u otras finalidades.
En materia urbanística, cuando algún interesado pretenda realizar una edificación primeramente debe realizar todas las diligencias pertinentes dentro del ente territorial correspondiente con la finalidad de que éste una vez evalúe todos los recados correspondientes y se agoten los tramites administrativos internos, y así le sea otorgada la correspondiente autorización para construir, dicha autorización se encuentra constituida en un acto donde la administración refleja que la parte solicitante a realizado los tramites necesarios para el otorgamiento del mismo.
En el caso de autos, observa este Juzgador que la parte recurrente consignó anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:
1.- Original de acta de Paralización de fecha 23 de agosto del 2018. (Folio 28).
2.- Oficio N° SIND-05 de fecha 14 de junio del 2018, dirigido al Director de desarrollo Urbano e Ingeniería, suscrito por el síndico procurador del Municipio Jáuregui, mediante el cual señala que existe una negativa registral (Folio29 al 30)
3.- Oficio N° SIND-06 de fecha 25 de julio del 2018, dirigido al Director de desarrollo Urbano e Ingeniería, suscrito por el síndico procurador del Municipio Jáuregui, mediante el cual solicita que sea emitida orden de paralización de obra (Folio 31)
4.- Acta de paralización de fecha 11 de octubre del 2016. (Folios 32).
5.- Escrito donde se solicita la suspensión de de los efectos del acto emitido por la dirección de Ingeniería Municipal dictada en fecha 11 de octubre del 2016. (Folios 33 al 42).
6.- Acto de comunicación DDUI 236-2016 dirigido al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Jáuregui, de fecha 03 de noviembre del 2016, suscrito por el Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería de la Grita Municipio Jáuregui, mediante el cual le es remitido documento a los fines de de dar continuidad y concluir el caso. Folio (43)
7.- Escrito de reconsideración de fecha 02 de noviembre del 2016, mediante el cual las partes recurrentes de autos, en contra del Acta de paralización de fecha 11 de octubre del 2016. Folio (44 al 52).
8.- Gaceta Municipal, de fecha 10 de octubre del 2017 mediante la cual se publica la Resolución N° 461-2017, donde se deja sin efecto legal alguno con efecto erga omnes el acta de paralización emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Jáuregui del estado Táchira. Folio 53.
9.- Original del dictamen N° 4 de fecha 13 de julio del 2016, mediante el cual se pronuncia en cuanto a la negativa registral, del tramite N° 432.2015.4.726, relativo a la inscripción en el Registro de un documento de compra y venta de un lote de terreno. Folio 58 al 63.
10.- Denuncia de fecha 13 de enero del 2016, recibida Dirección del sistema Registral. Folio 66 al 67.
11.- denuncia ante la Defensoría del Pueblo de fecha 11 de julio 2014. Folio 68 y 69.
12.- Oficio N° 432-282 dirigido a la Dra. Violeta Clavaud de Vegas, de fecha 17 de junio de 2014, en su condición de Directora general del Registro Autónomo de Registros y Notarías. Folio 70 al 74.
13.- Oficio N° 432-596 de fecha 18 de diciembre del 2015, dirigido a Nelson José García en su condición de Director General (E) del SAREN, en relación del Acto Administrativo Negativa Registral,. Folio 75 al 80.
14.- Escrito de fecha 27 de marzo del 2015, mediante el cual los recurrentes ejercen recurso jerárquico, en sede Administrativa, la comunicación N° 432-104 de fecha 6 de marzo de 2015, folio 81 al 96.
15.- Documento de venta propiedad del ciudadano Ovidio Zambrano al ciudadano José Mora Barragán, folio 97 al 99.
16.- Acta de declaración sucesoral. Folio 100 al 104.
17.- Certificado de solvencia de sucesiones. Folio 105 al 109.
18.- Certificado de solvencia de sucesiones. Folio 110 al 120.
19.- Planos folios 121 al 123.
20.- Autorización para construcción de obra mayor folio 124.
Del análisis de las documentales presentadas, a juicio de quien suscribe, de las mismas se puede verificar en prima facie y sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determina que pueden presentarse vulneración de derechos, Motivado a que de autos se desprende al folio 124 la autorización de construcción para obra mayor, de fecha 05 de noviembre del 2013, suscrita por el arquitecto Gloria Rivera de Frías, en su condición de Director (a) de Ordenación del Territorio, que estableció:
Por medio de la presente se hace constar que el (la) ciudadano (a): Pureza Mora Barragan, Eduardo Antonio Mora Barragán y Jesús Manuel Mora Barragán portador de la cédula de identidad V- 9.331.018, 9.331.302 y V- 4.095.745 en su carácter de propietarios de un inmueble ubicado en: Sector las cuadras, avenida Francisco de Cáceres, esquina de la calle de Servicio del colegio Santa Rosa de Lima Municipio Jáuregui, la Grita puede proceder a ejecutar la construcción de: permiso de Construcción, paseo comercial las cuadras.
En consideración del mencionado permiso de construcción, existe un Acto Administrativo que goza de presunción de legitimidad y legalidad, el cual debió estar precedido de un expediente administrativo que determinó la factibilidad y procedencia de la obra a construir, la factibilidad del suelo, las variables urbanas fundamentales, las variables ambientales, y al ser emitido el permiso de construcción antes referido se generaron derechos al interesado y no existe constancia en autos que el citado acto administrativo hubiese sido revocado ni declarado nulo por ninguna autoridad competente, en consecuencia, surte plenos efectos.
Que en fecha 11 de octubre del 2016, se dicto acta de paralización en la cual se ordeno: “se exige actualización de los permisos respectivos por este Despacho, además se pide claridad en la documentación de la propiedad.
Que existe un acto administrativo del cual el Alcalde del Municipio Jáuregui emitió un pronunciamiento donde señala lo siguiente:
Omisis
“(…) Artículo 1.- de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, SE REVOCA Y CONSECUENCIALMENTE SE DEJA SIN EFECTO LEGAL ALGUNO CON EFECTOS ERGA OMNES el ACTA DE PARALIZACIÓN EMITIDA POR LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DEL MUNICIPIO JÁUREGUI DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 11 de octubre de 2016, suscrita por el entonces Director de Desarrollo urbano ingeniero Nilo Javier Mogollón, en la que ordenaba la paralización del inicio de la obra en el sector Las cuadras, carreras N° 6, Avenida Francisco de Cáceres de la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira.
Artículo 3: Se ordena a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Municipio Jáuregui del Estado Táchira, que proceda en tiempo perentorio a ratificar a los solos efectos formales el permiso de Obra Mayor N° 036 de fecha 05 de Noviembre del 2013, a favor del ciudadano o ciudadana que acredite la propiedad del referido inmueble con documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 4: Se ordena a todas las dependencias del Ejecutivo del Municipio Jáuregui del estado Táchira, que para dar inicio a cualquier procedimiento administrativo se debe cumplir con el con el debido proceso y el derecho constitucional a la defensa, dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de las sanciones disciplinarias y administrativas correspondientes. (…)”.
De las actuaciones administrativas antes señaladas llevadas a cabo se puede determinar sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que existe el cumplimiento previo de los procedimientos internos dentro de la Alcaldía del Municipio Jáuregui para que se le otorgara la autorización de construcción para obra mayor de fecha 05 de noviembre del 2013, en el inmueble objeto de la presente controversia, adicionalmente, que a pesar de la misma fue objeto de acta de paralización de fecha 16 de octubre del 2016, la misma se dejo sin efecto mediante Resolución N° 461-2017 de fecha 09 de octubre del 2017, dicha resolución generó derechos subjetivos a los interesados en el presente asunto.
En este sentido, sólo consta que el Oficio No.- SIND-05, de fecha 14 de junio del 2018, mediante el cual el ciudadano Edgar Zacarias Pérez Mendoza, en su condición de síndico Procurador del Municipio Jáuregui, exhorta al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería a que emita una orden de paralización de obra, hasta que no se aclare de forma definitiva la propiedad del bien inmueble de la presente controversia, en razón a que existe la negativa Registral, en razón de que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del Municipio, por cuanto ,proviene de una permuta entre un particular y el Consejo Municipal del año 1987, y el oficio SIND-06 de fecha 25 de julio del 2018, donde el ciudadano Edgar Zacarias Pérez Mendoza, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Jáuregui, exhorta al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería, donde solicita que sea emitida nueva orden de paralización de obra solicitada por el Síndico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el oficio SIND-05 de fecha 14 de junio del 2018.
Además de ello, la Administración Municipal, a través de la División de Ingeniería Municipal emitió una nueva acta de paralización de fecha 23 de agosto del 2018 sobre el permiso de construcción N° 036 de fecha 05 de noviembre del 2013, ante la solicitud emitidas por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, mediante los oficios supra mencionados, indicando además en dicha acta de paralización que desde el punto de vista técnico no existen objeciones.
En atención a lo antes señalado, existe prueba de la existencia de actos administrativos emitidos por la máxima autoridad ejecutiva municipal (El Alcalde), donde deja sin efecto la orden de paralización de la obra, en tal razón, existe un acto administrativo de la máxima autoridad que autoriza la obra,el cual no puede ser desconocido por autridades municipales de inferior jerarquía que el Alcalde, esto vulneraría el principio de volver a decidir una situación ya decidida por un acto administrativo precedente y proveniente de una autoridad de mayor jerarquía.
Esta situación puede vulnerar los derechos constitucionales del accionante, expresamente al debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional.
Así, en el caso de marras, se considera que se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho conforme fue alegado, por lo que se considera improcedente pronunciarse sobre los demás derechos presuntamente violentados, por cuanto, efectuar el análisis llevaría a analizar aspectos establecidos en normas de carácter legal que desarrollen las disposiciones constitucionales en la materia -Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y las Ordenanzas Municipales; lo cual contravendría la naturaleza propia de la figura de amparo cautelar, esto es, el análisis exclusivo de violaciones de índole constitucional, considera este Juzgador que se cumple con el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Respecto a la verificación del segundo requisito, es decir, el periculum in mora dicho elemento es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, en consecuencia este Juzgado forzosamente debe declarar procedente la presente solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.
Como consecuencia de la decisión descrita supra, se ordena la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos siguientes:
1.-El oficio N° SIND-05 de fecha 14 DE JUNIO DEL 2018, dictado por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dirigido al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería, mediante el cual solicita a que emita una orden de paralización de obra, hasta que no se aclare de forma definitiva la propiedad del bien inmueble de la presente controversia, en razón a que existe la negativa Registral, motivado a que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del Municipio por cuanto proviene de una permuta entre un particular y el Consejo Municipal del año 1987.
2.- El Oficio N° SIND-06 de fecha 25 de julio del 2018, emanado del ciudadano Edgar Zacarias Pérez Mendoza, en su condición de síndico Procurador del municipio Jáuregui, exhorta al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería, a que sea emitida nueva orden de paralización de obra solicitada por el Síndico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el oficio SIND-05 de fecha 14 de junio del 2018.
3.- Se ordena la suspensión del acta de paralización de fecha 23 de agosto del 2018, ante la solicitud emitidas por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en los oficios supra mencionados, indicando además que desde el punto de vista técnico no existen objeciones, por lo tanto, no podrá realizarse ninguna actuación administrativa hasta que se resuelva el fondo de la acción judicial mediante sentencia.
III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Procedente el amparo constitucional cautelar solicitado.

SEGUNDO: Se ordena la suspensión inmediata de los efectos de los actos administrativos siguientes:
1.-El oficio N° SIND-05 de fecha 14 DE JUNIO DEL 2018, dictado por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, dirigido al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería, mediante el cual solicita a que emita una orden de paralización de obra, hasta que no se aclare de forma definitiva la propiedad del bien inmueble de la presente controversia, en razón a que existe la negativa Registral, en razón de que dicho lote de terreno forma parte del patrimonio del Municipio por cuanto proviene de una permuta entre un particular y el Consejo Municipal del año 1987

2.- El Oficio N° SIND-06 de fecha 25 de julio del 2018, emanado del ciudadano Edgar Zacarias Pérez Mendoza, en su condición de síndico Procurador del municipio Jáuregui, exhorta al Director de Desarrollo Urbano e Ingeniería, a que sea emitida nueva orden de paralización de obra solicitada por el Síndico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el oficio SIND-05 de fecha 14 de junio del 2018.
3.- Se ordena la suspensión del acta de paralización de fecha 23 de agosto del 2018, ante la solicitud emitidas por el Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en los oficios supra mencionados, indicando además que desde el punto de vista técnico no existen objeciones, por lo tanto, no podrá realizarse ninguna actuación administrativa hasta que se resuelva el fondo de la acción judicial mediante sentencia.
TERCERO: Se Ordena notificar a la División de Planificación Urbana, División de Ingeniería, Alcalde del Municipio Jáuregui del estado Táchira del Municipio Jáuregui del estado Táchira, y al Síndico Procurador del Municipio Jáuregui del estado Táchira del Municipio Jáuregui del estado Táchira, del contenido de la presente decisión de amparo cautelar, oficinas que deben dar estricto cumplimiento a la presente sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-
La Secretaria Accidental,


Abog. Carmen Teresa Medina Orozco.-


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la diez de la mañana (10:00 am).

La Secretaria Accidental,


Abog. Carmen Teresa Medina Orozco

Asunto: SP22-G-2018-000062
Cuaderno Separado: SE21-X-2018-000016
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