REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-S-2018-000016
DECISIÓN INTERLOCUTORIA N° 189/2018
En fecha 18/12/2018, el ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.076.749, debidamente asistido por el Abogado FERNANDO ADOLFO MENDEZ ARELLANO, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.680.632, interpuso solicitud a objeto de que se exhorte a la Registradora del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, conminándola a que reciba el tramite de compra-venta de lote de terreno ejido ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14 N° 13-59 y 13-57, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y se dé curso registral previa presentación de los requisitos exigidos.
Aduce la parte solicitante:
.- Que según sentencia definitiva N° 030/2018 emanada de el Juzgado Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 04/04/2018 expediente N° SP22-G-2018-00026, mediante la cual en el numeral 2 de la parte dispositiva de la sentencia estableció lo siguiente: se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
.- Que cumple con lo ordenado en la parte in fine del numeral 2 de la sentencia mencionada, ya que se encontraba en trámites antes de la fecha cierta de la emisión0 de la sentencia ejusdem.
.- Que la solicitud fue realizada con fecha 26 de Agosto de 2015.
En fecha 06/12/2018 se le dio entrada a la solicitud presentada.
I
Este Juzgador se permite referir que, la petición formulada fue recibida con el fin de garantizar el acceso a la Justicia previsto en la Carta Magna, que reza así:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita
, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Al respecto, dicha Garantía Constitucional está implícita en el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, mencionada por la Máxima Instancia Jurisdiccional, al prever:
“(…) en cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Sala en sentencia núm. 708/2001 del 10 de mayo, caso: Juan Adolfo Guevara y otros, precisó lo siguiente:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, (…)” (Sala Constitucional, sentencia del 18/12/2015, Exp. N° 15-1017).
Ahora bien, de los recaudos traídos al expediente, este iurisdicente observó:
.- Que consta en el expediente llevado ante este Tribunal, Solicitud de Compra de Terreno Ejido con fecha 26/08/2015, a favor del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ.
.- Que en fecha 01/12/2015 se efectuó el pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal según recibo N°00091929 por concepto de tasa administrativa de tramitación de terreno ejido, y en fecha 28/03/2016 se efectuó pago por concepto de diferencia según recibo 91929.
.- Que mediante documento autenticado emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal consta declaración jurada del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ.
.-Que consta en el expediente llevado ante este Tribunal, Contrato de Arrendamiento N° 4150, con fecha 13/06/2017, a favor del ciudadano NELSON EDUARTO BETANCOURT RAMIREZ.
.- Que según documento registrado consta venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que en fecha 03/07/2015 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la División de Catastro emitió Certificado de Empadronamiento y mapa de ubicación del terreno ejido.
.- Que en fecha 14/09/2017 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira emitió certificado de empadronamiento de terreno ejido.
.- Que en fecha 20/09/2016 la División de Planificación urbana emitió planilla de urbanismo del terreno ejido ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14 N° 13-59 y 13-57, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
.- Que en fecha 13/12/2017 la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, declaró procedente la solicitud planteada.
.- Que en fecha 30/06/2018 la Contraloría del Municipio San Cristóbal mediante opinión técnica consideró que el avalúo realizado por la División de Catastro cumplió con las condiciones mínimas para el trámite de compra.
.- Que en fecha 03/12/2018 el Consejo Municipal de San Cristóbal en sesión extraordinaria celebrada el día 03/12/2018 decidió aprobar en primera y segunda discusión, la venta a favor del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ de el terreno ejido ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14 N° 13-59 Y 13-57, PARROQUIA Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con N° Catastral 20-23-02-001-004-026-013-000-P00-000 por vía ordinaria.
.-Que en fecha 06/12/2018 se efectuó pago ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por concepto de venta de terreno ejido, el cual consta en recibo de pago N° 00613333.
En aplicación del Principio de Notoriedad Judicial (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 02/08/2017, publicado el 03/08/2017, Exps. Nros. 2009-0504 y 2008-0567, sentencia Nº 00911), quien aquí dilucida tiene conocimiento de la existencia de la causa gestionada ante este Juzgado Superior, signada con el N° SP22-G-2018-000026, mediante la cual se instauró el recurso por abstención intentado por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; en la cual se dictó sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, donde:
“DECLARA CON LUGAR, el recurso de abstención o carencia interpuesto por el ciudadano WOLFANG JOSE MENESES VIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.641, de profesión abogado e inscrito en el IPSA bajo el N° 124.228, actuando en su propio nombre y en su condición de habitante del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en atención a que en fecha 27/11/2017 consignó por ante el despacho de la entonces Alcaldesa, PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, una solicitud para el cumplimiento de mantener actualizada las Plantas de Valores de las Tierras Urbanas (PVTU) y Rurales (PVTR), así como las Tablas de Valores Unitarios de la Construcción (TVUC)y no se ha obtenido respuesta, ni se han actualizado las citadas tablas de valores.
1) Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que en aras de no afectar los intereses patrimoniales del municipio y los derechos de los ciudadanos habitantes, proceda en un término perentorio de sesenta (60) días hábiles, actualizar las tablas de valores tanto de la construcción, así como planta o tabla de valores de los terrenos municipales, tomando para actualizar dichos valores los parámetros establecidos en las Ordenanzas correspondientes.
2.- Se emite orden de prohibición de venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda no principal, exceptuando aquellas venta de inmuebles reguladas por la legislación especial que tienen un precio único de 0,01 bolívar el metro; a tal efecto, se ordena oficiar de manera inmediata a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, al Concejo Municipal y a la Contraloría del Municipio San Cristóbal, para que sean notificadas de la prohibición aquí ordenada; es decir, de la paralización de todos los procedimientos de venta por vía ordinaria.
Se excluye de la presente prohibición los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales por la vía ordinaria que se encuentren en trámite antes de la emisión de la presente sentencia.
3) Se ordena oficiar de manera inmediata a los Registros Inmobiliarios tanto del Primer como del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, para que no den trámite a ningún registro de venta de terrenos municipales sean propios o desafectados de su condición de ejidos, llevados a cabo mediante el procedimiento denominado vía ordinaria, excluyendo de manera expresa en la presente prohibición la venta de terrenos ejidos tramitadas y aprobadas administrativamente por la vía especial de 0,01 bolívar el metro.
4) En cuanto a la solicitud de prohibición de trámite de los procedimientos de arrendamiento de vivienda y del Cementerio Municipal; dado a que los mismos pueden ocasionar perjuicios A las personas interesadas que requieran realizar un trámite administrativo de arrendamiento de terreno ejido o de arrendamiento de terrenos ubicados en el Cementerio Municipal, tal prohibición se considera no procedente.”
De igual manera, el Tribunal evidenció en el litigio antes señalado que, a través de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, se declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018.
Así las cosas, este Árbitro Jurisdiccional sobre la base de lo dispuesto en la sentencia definitiva dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026, la cual se encuentra definitivamente firme; tiene la convicción de que, la prohibición en cuanto a la inscripción en el Registro Inmobiliario relativa a la venta de terrenos municipales o ejidos desafectados de uso comercial o de vivienda, debe ser aplicable única y exclusivamente a los procedimientos administrativos de venta que se iniciaron y fuesen tramitados a partir del dictamen de la sentencia señala, esto es, desde el 04 de Abril de 2018 inclusive. Máxime, cuando en dicha sentencia expresamente se indicó que, la prohibición decretada no abarcaba o no incluía a los procedimientos administrativos de venta de terrenos municipales que se encontraran en trámite antes de la emisión del fallo referido (04 de Abril de 2018).
Entonces, quien aquí dilucida al constatar que el ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.076.749, presentó solicitud y realizó los tramites correspondientes para la compra-venta de terreno ejido, así mismo, le fue aprobado en primera y segunda discusión por ante el Concejo Municipal de San Cristóbal la venta de terreno ejido ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14 N° 13-59 y 13-57, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; es por lo que se infiere que dichos actos acaecieron con anterioridad al dictamen (04 de Abril de 2018) del fallo definitivo en el litigio N° SP22-G-2018-000026. Por ende, es lógico concluir la declaratoria de procedencia de la petición formulada por el ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ. Y así se establece.
II
Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Registrador del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para EXHORTARLE autorizar la inscripción del documento relativo a la venta de un lote de terreno desafectado en condición de ejido, autorizado en primera y segunda discusión por el Concejo Municipal de San Cristóbal Estado Táchira, a favor del ciudadano NELSON EDUARDO BETANCOURT RAMIREZ, cuyo objeto está conformado por el terreno ejido ubicado en la calle 11 entre carreras 13 y 14 N° 13-59 y 13-57, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese el oficio correspondiente adjunto con:
• La copia certificada de sentencia definitiva N° 030/2018 de fecha 04 de Abril de 2018, emitida en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de la decisión interlocutoria N° 090/2018 de fecha 24 de Abril de 2018, que declaró firme la sentencia definitiva N° 030/2018, de fecha 04/04/2018, dictada en la causa N° SP22-G-2018-000026.
• La copia certificada de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.
El Juez
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Teresa Medina Orozco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.).
YR.
|