REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 14-9524

PARTE ACTORA: JOSE MACHADO H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 218.133, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°3673.

PARTE DEMANDADA: GAETANO PLATANIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-281.510.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATRO.
SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
I
En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado JOSE MACHADO H., anteriormente identificado, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano GAETANO PLATANIA, también identificado anteriormente, mediante la cual reclama: el incumplimiento que le hizo el ciudadano GAETANO PLATANIA, desde la fecha 15 de agosto del año 2011, al no haberle entregado los poderes señalados e indicados en el referido documento de venta, ni de cualquier otro necesario para proceder a su protocolización del inmueble, situado en el lugar denominado Chupulun, Petare, Municipio Sucre, antes Distrito Sucre del Estado Miranda, no ha podido realizar dicho registro, y en caso de negarse a ello solicita que a ello sea condenado conforme a los pedimentos solicitados de ejecución de venta sobre el referido inmueble y que mediante sentencia definitivamente firme, ordene su protocolización en la oficina de registro inmobiliario correspondiente.
Admitida la demanda en fecha 12 de febrero de 2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de que tenga lugar el acto de la contestación a la demanda.
En fecha 17 de febrero de 2014, el abogado JOSE MACHADO H., comparece y consigna copia del libelo de la demanda con su auto de admisión a los fines de que sea expedida la compulsa para preceder a la citación del demandado.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2014, este Tribunal acuerda dar cumplimiento al auto dictado el 12-02-2014, en consecuencia ordena librar exhorto de citación.
En fecha 21-02-2014, comparece el ciudadano JOSE MACHADO H., y solicita se le nombre correo especial a los fines de tramitar la citación personal por ante el tribunal comisionado del demandado.
En fecha 24-02-2014, este Tribunal acuerda dar cumplimiento a la diligencia consignada en fecha, 21-02-2014.
En fecha 10-03-2014, comparece el abogado José Machado H., y recibe el correo especial que este Tribunal le designo, para llevarlo al Tribunal correspondiente referido en dicho exhorto.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de febrero de 2014, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal de la parte actora corresponde a una diligencia fechada 10 de marzo de 2014, mediante la cual recibe el correo especial que este Tribunal le designo, para llevarlo al Tribunal correspondiente referido en dicho exhorto. En consecuencia, desde esa fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante ni la demandada han realizado actuación alguna, ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que las partes hubieren efectuado algún acto procesal, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL

TRA/DF/tb
Expte. N° 14-9524