REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 17-10.022

PARTE ACTORA: JAIRO RAFAEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063.

PARTE DEMANDADA: GABRIEL ENRIQUE OTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.933.488.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.

MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: Perención de la Instancia

I

En fecha 09 de junio de 2.017, se recibió demanda por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentado por el ciudadano JAIRO RAFAEL SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.979, debidamente asistido por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, mediante la cual afirma que el día 18 de junio de 2016 conducía el vehículo de su propiedad marca FORD, tipo SEDAN, Modelo LASER EF1, color AZUL, clase AUTOMOVIL, placa AD921GS, por la Autopista Regional del Centro Km19 en Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda sentido Valencia a las 8:00 p.m cuando intempestivamente el vehículo marca FORD, clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, año 2010, modelo EXPLORER, color NEGRO, placas: ADJ82RA conducido por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE OTERO GARCIAS, antes identificado y su propietario HERNAN JAVIER CARRERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.769, choco violentamente con el primero de los nombrados, causándole un impacto tal que puso casi en peligro su vida. El valor de los daños ocasionados al vehículo del demandante, asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (1.680.000 Bs), según experticia levantada por la Dirección de Tránsito Terrestre.
Múltiples han sido sus gestiones para obtener el pago de dicha suma, todas las cuales han sido infructuosas razón por la cual demanda formalmente a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE OTERO GARCÍA y HERNAN JAVIER CARRERO LÓPEZ, antes identificados, para que convengan en pagarle y en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados al vehículo, mas lo que por daño moral por haber puesto en peligro su vida sea condenado a pagarle la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (2.680.000 Bs), mas los costos y costas el presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este tribunal. Solicita a este Tribunal conforme al artículo 41 de la Ley de Tránsito Terrestre se sirva oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 434, Puesto Km 19, Los Ocumitos del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que envíen las actuaciones levantadas con motivo del accidente. Es por lo que acude a este Tribunal para demanda como en efecto lo hace de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 127 del Decreto Con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Admitida demanda por auto de fecha 15 de junio de 2017, se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Así mismo se ordeno expedir por secretaria copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión con el objeto de su protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno de Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.
En fecha 16 de junio de 2017, la Secretaria de este Tribunal, Abg. HILDA JOSEFINA NAVARRO REVETE, dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación. Así mismo compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abg. GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.063, quien mediante diligencia dejo constancia de haber recibido las copias certificadas a fin de su registro en la Oficina Subalterna.
En fecha 01 de noviembre de 2017, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna compulsa y recibo de citación sin firmar, libradas a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE OTERO GARCÍA y HERNAN JAVIER CARRERO LÓPEZ, antes identificados, por cuanto la parte actora no ha impulsado las citaciones.
Para decidir el Tribunal observa:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir, que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2017, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación procesal fue realizada por la parte actora en fecha 16 de junio de 2017, donde retira copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia. En consecuencia, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese ejecutado algún acto de procedimiento, a los fines de impulsarlo. 3) La inejecución de obligaciones o actos de procedimiento referidos a las partes (obligaciones y cargas procesales). Al respecto, el artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (...) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (...) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso aquel que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marchar, como la simple extensión de una copia certificada...”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de un año, cumpliéndose así el tercer presupuesto de la disposición antes parcialmente transcrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora hubiese efectuado acto procesal alguno, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/DF/zamaytha.
Exp. 17-10.022