REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de diciembre de 2018
208º y 159º
Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.081, representación que consta en instrumento poder cursante en autos, mediante la cual ocurre y expone:
“…Es el caso ciudadano Juez, que por ante este Juzgado, cursa expediente Nº 14-9675, en el cual introdujo formal demanda por cumplimiento de contrato, contra NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-6.455.165, a los efectos de que este Tribunal a su digno cargo la condenara, por esta vía judicial a venderle a mi patrocinada el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le pertenece a ésta por haberlos adquirido en comunidad con el de cujus EDGAR MALDONADO HERNÁNDEZ y así mismo se solicitó, en caso de que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%) que le pertenece en el inmueble descrito, la sentencia que se dicte, sirva como Título de Propiedad, y se ordene al Registrador Subalterno correspondiente, protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien ciudadano Juez, en la Sentencia definitiva, y en el Oficio enviado al ciudadano Registrador competente, se ordena a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, otorgue el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le corresponde a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO…, cuando lo correcto es la venta del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le pertenece a NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, cédula de identidad Nº V-6.455.165, por haberlo adquirido en comunidad con el de cujus EDGAR MALDONADO HERNÁNDEZ, tal como se solicitó en la demanda que cursa por ante este Juzgado. De manera pues que en vista del principio constitucional y procesal, al señalar…” que la realidad priva sobre las formas, y evitar las reposiciones inútiles.” y basado en la tutela Judicial Efectiva, pido y ruego al Tribunal se materialice la corrección solicitada y se oficie al ciudadano Registrador a los fines de su inscripción en el Registro…”.
Respecto a subsanar errores en la sentencia, es de mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de noviembre del año 2014 (Expediente No. 11-1101), dispuso textualmente lo siguiente: “(…) En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que “en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382”. Así las cosas, pudo el juez haber hecho uso de la revocatoria por contrario imperio prevista en artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, independientemente de encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia, toda vez que esa etapa pueden igualmente dictarse actos dirigidos a sustanciar la ejecución bien sea voluntaria o forzosa de la sentencia definitivamente firme, que no impliquen la decisión de una cuestión controvertida y, que no produzcan gravamen alguno a las partes, como sucede en el presente caso, en el que con solo indicar los datos exactos del documento a protocolizar se garantizaba la marcha normal del procedimiento (…)”.
Este criterio de la Sala Constitucional tiene su sustento en la tutela judicial efectiva, de que efectivamente, como en el presente caso, se haga efectiva, la protocolización de la sentencia como título de propiedad, el cual se puede garantizar a través del principio de la unidad del fallo, es decir, que cualquier error o indeterminación pueda resolverse, del contenido de la misma sentencia, y no únicamente en su parte dispositiva, al respecto la Sala de Casación Civil entre otras, en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco Antonio Arreaza y Heysi Josefina Perdomo Sosa contra Luís María Mingo Ibáñez, estableció que “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: René Romero García c / Carolina Lugo Díaz)...”.
En este sentido del texto de la misma sentencia, al folio 3, se indica la pretensión de la parte actora, expuesta en el libelo de la demanda, de que la pretensión de la parte actora --es el cumplimiento de la venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble, que le pertenece, en el inmueble a la parte actora, en los siguientes términos: “(…) Debido que a la fecha no se ha logrado que la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, cumpla con su obligación asumida en el documento donde pactaron la venta, en el sentido de otorgar el documento definitivo de venta y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones realizadas por su persona, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda, por vía principal, el cumplimiento de contrato de compromiso de venta pactado, tal como lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil, a la referida ciudadana, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a: PRIMERO: A cumplir con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de 2013, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en consecuencia se otorgue a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBELAYN PALACIOS JIMENEZ, ante la oficina Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del inmueble descrito. SEGUNDO: En el supuesto negado que la demandada no convenga en la firma definitiva de venta del cincuenta por ciento (50%), que le pertenece en el inmueble descrito, la sentencia que se dicte sirva como título de propiedad, y se ordene al registrador Subalterno correspondiente, la protocolización de dicha sentencia y se le tenga como propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Además en la sentencia se deja constancia del documento fundamental objeto de la demandada, en la que señala expresamente la Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, entre las ciudadanas NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO y HAMBBERT SHEMBBERLAYN PALACIOS JIMNEZ, del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble, de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, adquirido en comunidad con su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, que textualmente, se señala en los siguientes términos: “(…) 3) Declaración Unilateral de Compromiso de Venta, celebrada entre las ciudadanas NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO y HAMBBERT SHEMBBERLAYN PALACIOS JIMNEZ, del cincuenta por ciento (50%) sobre un inmueble, el cual está constituido por un terreno, según se observa del documento analizado en el numeral anterior, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 18, Protocolo Primero, mencionado en este que se analiza, que es parte de mayor extensión, situado en el lugar denominado “La Matica”, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, (hoy Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda), cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista y Oeste. Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, del cincuenta por ciento (50%), de la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, adquirido en comunidad con su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, debidamente autenticado ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de agosto de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 261 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ciertamente, este Tribunal en la dispositiva de la sentencia declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que sigue la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, contra la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, ambas ampliamente identificadas en autos y consecuentemente, condena a la demandada a: PRIMERO: Que cumpla con el contrato de compromiso de venta pactado en fecha 19 de agosto de dos mil trece (2013), ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 261, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y otorgue a la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ, ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, el documento definitivo de venta del cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le corresponde a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO de la alícuota sucesoral derivada del fallecimiento ab-intestato de su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, del terreno que forma parte de mayor extensión situado en el lugar denominado “La Matica”, cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista, y Oeste: Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Primer Trimestre. SEGUNDO: La presente sentencia servirá de título de propiedad, y se ordenará su protocolización ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente, una vez conste en autos el pago de la cantidad restante del precio de la venta, por un monto de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 145.000,00) por parte de la ciudadana HAMBBERT SHEEMBBERLAYN PALACIOS JIMENEZ.
Es necesario tener en consideración que la Sala Constitucional ha mantenido un criterio reiterado en cuanto a la defensa del principio de continuidad de la ejecución y la garantía a una tutela judicial efectiva, por lo que es importante citar lo expuesto en su sentencia N° 940 del 2008 (Caso: Celium C.A.), en la que se sostuvo lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones. (…)”
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” , y siendo el Juez director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. La tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía constitucional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, por lo tanto, las normas constitucionales contienen una obligación expresa para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia.
En aplicación a todo lo anteriormente expuesto, y ante la eficacia del proceso, como instrumento fundamental de la justicia, que se concreta con la ejecución de sus fallos, permitiendo así, hacer efectiva la tutela judicial, y cuando para ello, se les exige el registro o protocolización de la sentencia, por constituir ella el titulo en el que consta la transmisión o adjudicación del derecho de propiedad, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 2, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que en la presente causa, específicamente en el numeral primero del dispositivo del fallo, se incurrió en un error material, ya que del contenido de la sentencia definitiva, tanto en su narrativa como en su motiva, se desprenden, que la condenatoria recaería sobre el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO, sobre el inmueble objeto del presente juicio constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión situado en el lugar denominado “La Matica”, cuyos linderos y medidas son las siguiente: Norte: Con una longitud de nueve metros (9 mts.) con solar que es, o fue de Antonio Abréu, Sur: con una longitud de dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts.) con solar de la vendedora; Este: con una longitud de doce metros (12 mts.) con la calle Buena Vista, y Oeste: Que es su frente y una longitud de once metros (11 mts.) la calle Federación, según documento de propiedad inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (hoy Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 12 de Marzo de 1992, bajo el Nº 18, Protocolo Primero, Tomo 18 del Primer Trimestre y no como fue indicado en la dispositiva de la sentencia, esto es, sobre el cincuenta por ciento (50%) del porcentaje que le corresponde a la ciudadana NORA JOSEFINA LOZADA DE MALDONADO de la alícuota sucesoral derivada del fallecimiento ab-intestato de su cónyuge EDGAR ARMANDO MALDONADO HERNANDEZ, y así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal, como complemento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, acuerda oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, anexándole copia certificada de la sentencia, del auto dictado en fecha 06 de abril de 2016 y del presente auto. Líbrese Oficio.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
Expediente Nº 14-9675
THA/DF.
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