REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 18-5754
PARTE SOLICITANTE: RUBEN FRANCISCO REBOSO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.794.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.753.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO (DECLINATORIA)
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 23 de noviembre de 2018, se recibió mediante el sistema de Distribución la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por RUBEN FRANCISCO REBOSO DELGADO, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN RAMÓN VICENT VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.753. Expone el solicitante en su escrito, que tiene interés personal en que se inserte su Acta de Nacimiento, ya que nació en Campo Rico, Petare, Estado Bolivariano de Miranda, en el hogar de sus padres, en fecha 21 de noviembre de 1.957; y no existe constancia de ello, ya que no fue presentado por ante autoridad alguna, por lo que no existe asiento de su partida de nacimiento. Asimismo manifestó el solicitante, que ha disfrutado de su posesión de estado de hijo legítimo de la ciudadana ALCIRA DELGADO, quien es venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-977.496, y del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REBOSO LEÓN (Difunto) quien fue de nacionalidad Cubana, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº E-524.323, como consta en el acta de Defunción, cuya relación está establecida en los hechos consuetudinarios de la misma filiación consagrado en el artículo 214 del Código Civil Venezolano Vigente. Es por lo que ocurre ante esta competente autoridad, a fin de que Autorice la Inserción de su Partida de Nacimiento. Al efecto consigna copia de la cédula de identidad del solicitante; Constancia expedida por la ONIDEX Los Teques estado Miranda, de fecha 19/10/2007, en la que deja constancia que en sus archivos aparece registrada una Tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad V-6462794, expedida en Los Teques, el día 07 de junio de 1974, e igualmente deja constancia de sus datos filiatorios, son los siguientes: nombres: REBOSO DELGADO / RUBEN FRANCISCO; nombres de los padres: REBOSO FRANCISCO Y DELGADO ALCIRA; LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: PETARE, DTTO SUCRE EL 21-11-1957; ESTADO MIRANDA; ESTADO CIVIL SOLTERO; NACIONALIDAD: VENEZOLANA. DOCUMENTOS PRESENTADOS: PARTIDA DE NACIMIENTO S/N FRL 05-06-74 EXPEDIDA POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA FUE CEDULADO MEDIANTE REPRESENTACIÓN JURADA SUSCRITA POR EL PADRE Y UN TIO, de conformidad al ART 33 B de la Ley Orgánica de Identificación.; Acta de defunción del padre del solicitante el causante JOSE REBOSO LEÓN.; y copia de la cédula de identidad de su madre DELGADO DE CALDERA ALCIRA.
II
SOBRE LA COMPETENCIA
Pretende el solicitante se le inserte la partida de nacimiento en los Registros Civil de nacimiento respectivos. Ahora bien, se evidencia en las afirmaciones del solicitante nació en: CAMPO RICO, PETARE, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL ESTADO MIRANDA, razón por la cual, antes de proveer sobre la presente solicitud, surge la necesidad por parte de esta sentenciadora de realizar una revisión exhaustiva sobre su competencia para conocer de la presente solicitud.
El Tribunal, a los efectos de lo solicitado observa lo siguiente:
El artículo 445 del Código de Civil establece:
“Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto…”
Nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA, señaló con respecto a la competencia para conocer de procedimiento de inserción de partidas, lo siguiente:
“…Ahora bien, estima la Sala necesario transcribir a continuación parte del escrito libelar, a los fines de determinar el juzgado competente para dirimir el presente juicio:
“...Yo, PABLO CÉSAR GUZMÁN GÓMEZ, (...) con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted, (...), para exponer: Mi hermano, quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, (...) murió en la jurisdicción del Municipio El Hatillo (...). Ahora bien, Ciudadano Juez, según se observa de la constancia que acompaño a este escrito, (...) expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo, se evidencia que el Acta de la Partida de Defunción de mi hermano no se encuentra debidamente inscrita en los Libros de Registro Civil de Fallecimientos, llevados por la Autoridad Civil del Municipio El Hatillo; lo que constituye un gran problema para mí por cuanto debo realizar una serie de trámites legales propios de un fallecimiento. Siendo importante destacar que en la revisión que se efectuó en el Registro Principal del Estado Miranda en los Libros de Defunciones (duplicado), que se encuentra en el citado Despacho Público, correspondientes al Municipio El Hatillo, la última Partida de Defunción inserta es la N° 127 de fecha 23 de Diciembre de 2003, la cual riela al folio 164 del mencionado Libro, sin lograrse encontrar la de mi referido hermano correctamente incluida en la fecha de su deceso, por lo tanto, ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando la Inserción de la Partida de Defunción de mi hermano FERNANDO GUZMÁN GÓMEZ, (...) en el sentido de que se ordene su inserción en los Libros de Registro Civil de Defunciones respectivos...”.
Asimismo, de la revisión de las actas que integran el expediente, específicamente del certificado de defunción, inserto al folio 10 del mismo, se constata que el lugar donde ocurrió el deceso del tantas veces mencionado como Fernando Guzmán Gómez fue en el domicilio del de cujus, situado en “...La Quinta El Rincón Av. Principal, Sector El Arroyo, La Lagunita...”
Por su parte, el artículo 445 del Código Civil, dispone que la jurisdicción se hará constar en el lugar en que la defunción ocurra. En efecto, señala lo siguiente:
“...Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto...”. (Negrillas de la Sala).
Aplicando los artículos transcritos al caso de estudio, se concluye que, en virtud de que el de cujus Fernando Guzmán Gómez, falleció en su domicilio ubicado en La Quinta El Rincón Av. Principal, Sector El Arroyo, La Lagunita, a juicio de esta Sala la competencia para conocer de la presente solicitud de inserción de partida de defunción, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”
Por otro lado, reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Así mismo, la Resolución Publicada en la Gaceta Oficial, No.35.238, de fecha 22 de junio de 1.993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura creó la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual está integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, “con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao”.
Ahora bien, como lo ha señalado el ciudadano RUBEN FRANCISCO REBOSO DELGADO, antes identificado, en su escrito de solicitud, así como de los documentos acompañados a la presente solicitud, como son la constancia de nacimiento, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual se desprende que sus padres son REBOSO FRANCISCO y DELGADO ALCIRA, Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, en la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ REBOSO LEÓN y que de la unión concubinaria con la ciudadana ALCIRA DELGADO, procrearon cinco hijos de nombres: ROLANDO, ELIEZER, JOSÉ, JUAN VICENTE, RUBEN FRANCISCO y YASA CARIDAD DEL COBRE REBOSO DE SUÁREZ, por lo que esta juzgadora de conformidad con la norma antes transcrita, la presente solicitud de inserción de nacimiento debe hacerse constar en la jurisdicción en que ocurra el nacimiento, razón por la cual éste Tribunal DECLINA la Competencia del presente procedimiento por territorio de conformidad con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Gaceta Oficial N º 35.238, de fecha 22 de junio del año de 1993, se publicó resolución por la cual se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual está integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta entidad federal, con excepción de los que tienen su asiento en los Municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao, y siendo que igualmente de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico corresponde conocer de dichos asuntos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, cuya competencia por el territorio corresponda a la Jurisdicción donde nació el solicitante, razón por la cual, éste Juzgado, tal como se ha señalado en las reiteradas jurisprudencias, emanada por nuestro Máximo Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Civil, declina la competencia en razón del Territorio, para ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda conocer la presente causa por distribución. Y así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la solicitud introducida por el ciudadano RUBEN FRANCISCO REBOSO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.462.794, y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para el Juzgado de Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda por distribución, con sede en Caracas, órgano al cual se ordena remitir las presentes actuaciones.
Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. DAMELIS FIGUERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA,
Abg. DAMELIS FIGUERA
THA/HJNR/zamaytha
Expediente N° 18-5754.
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