REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, diez (10) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2645/2018
Solicitante: Ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.599.821.
Abogada Asistente: Ciudadana YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO presentada en fecha 12 de junio de 2018, por la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.599.821, debidamente asistido por la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229.
En fecha 12 de junio de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2645/2018.
En fecha 26 de junio de 2018, compareció la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, antes identificada, como apoderada de la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, antes identificada, y mediante diligencia consignaron recaudos.
En fecha 2 de julio de2018, este Juzgado mediante auto insta a la parte interesada a consignar copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos FRANGA GIZZI DE GIORDANO y VINCENZO GIORDANO NUDO.
En fecha 3 de agosto de 2018, abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, antes identificada, consignó original del Acta de Nacimiento del ciudadano VINCENZO GIORDANO NUDO y copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2018, este Juzgado admitió la presente causa, y ordenó librar EDICTO a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos. De conformidad con los artículos 131, ordinal 3º y 132, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de septiembre de 2018, la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, antes identificada, mediante diligencia retira EDICTO y consigna copias del libelo de la demanda y el auto de admisión.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, este Juzgado ordenó librar EDICTO a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos, ya acordado. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, para ser entregada al Alguacil de este Tribunal que se practique la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2018, la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, antes identificada, mediante diligencia retiró EDICTO, correspondiente al Acta de Matrimonio de los padres de su representada.
En fecha 15 de octubre de 2018, compareció el ciudadano Alguacil de este Juzgado y mediante diligencia dejó constancia en autos de haber entregado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2018, compareció la ciudadana YENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Decima Primera del Ministerio Publico con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar en la presente causa debido a que se trata de un error material en el primer nombre de los aludidos, debido a que se asentó “VICENZO” y debió haber sido “VINCENZO” y “FRANCA”, cuando debió ser “FRANGA”.
Por medio de diligencia de fecha 31 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la solicitante, consignó la publicación que hiciera del EDICTO librado por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2018, el representante legal, YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229, solicitó que se ordenara a las autoridades competentes para que se rectifique el Acta de Matrimonio de los padres de su apoderada aspirando a que se corrija los primeros nombres de los aludidos. De tal manera que donde dice: “FRANCA”, diga “FRANGA” y donde dice: “VICENZO” diga “VINCENZO”.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL SOLICITANTE
Mediante diligencias de fecha 26 de junio y 3 de agosto de 2018, la abogada, YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó las siguientes documentales:
Marcada con la letra A, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARIALINA GIORDAN GIZZI, inserta al folio 05 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose la identificación de la solicitante. Así se decide.
Marcada con la letra B, original del Registro del Poder Ad–Pud como Apoderada Judicial de la abogada, YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229, inserto en los folios 6 al 8 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose el carácter con el que actúa la referida Profesional del Derecho. Así se decide.
Marcada con la letra C, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, inscrita en la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, asentada con el Nº 2652 del año 1985, inserto del folio del folio 9 al 11 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte, observándose el nombre correcto de los padres de la solicitante de la presente rectificación. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia de la cédula de identidad de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, venezolana, cédula de identidad Nº V-4.845.279, inserto en el folio 12, suficientemente identificada como madre de la solicitante en este expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada, evidenciándose el nombre correcto de la madre de la solicitante de la presente rectificación. Así se decide.
Marcado con la letra “E”, copia de la cédula de identidad del ciudadano VINCENZO GIORDANO NUDO, venezolano, cédula de identidad Nº V-6.211.301, inserto en el folio 13, suficientemente identificada como padre de la solicitante en este expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no fue impugnada, observándose el nombre correcto del padre de la solicitante de la presente rectificación. Así se decide.
Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de matrimonio inscrita en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizales de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 42, de fecha 27 de octubre de 1977, folios 50 y vuelto, inserto del 14 al 16 del presente expediente, el cual valora esta Juzgadora conforme a lo preceptuado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, constatándose el error delatado por la solicitante. Así se decide.
Original Acta de Nacimiento del ciudadano VINCENZO GIORDANO NUDO, inserta al folio 19 del expediente, el cual valora esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, evidenciándose el nombre correcto del padre de la solicitante. Así se decide.
Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana FRANGA GIZZI DE GIORDANO, inserto del folio 20 al 23 del presente expediente, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose el nombre correcto de la madre de la solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio presentada en fecha 12 de junio de 2018 por la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.599.821, debidamente asistido por la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229, mediante la cual señaló que el motivo de esta rectificación obedece a circunstancia y razones personales de su apoderada y que no exista ninguna persona que pueda perjudicarse con la decisión que recaiga sobre la misma, y quien solicitó que se ordenara a las autoridades competentes para que se rectifique el Acta de Matrimonio de los padres de su apoderada, aspirando a que se corrija los primeros nombres de los aludidos, de tal manera que donde dice: “FRANCA”, diga “FRANGA” y donde dice: “VICENZO” diga “VINCENZO”.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).

De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: Neder Akkari Mekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, y además de ello, debe ordenar la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos, puesto que se trata de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de matrimonio, la cual fuese registrada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizales de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Acta Nº 42, de fecha 27 de octubre de 1977, folios 50 y vuelto, inserto del 14 al 16 del presente expediente, señalando que en dicha acta fue identificados su madre como “FRANCA”, alegando que es incorrecto, que lo correcto es “FRANGA” y que su padre fue identificado como “VICENZO”, alegando que es incorrecto, que lo correcto es “VINCENZO”, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional la corrección de tales errores, desprendiéndose que efectivamente de las documentales traídas a los autos, específicamente en el acta de nacimiento del ciudadano Vincenzo Giordano, folio 19 de este expediente, así como en la copia del acta de Nacimiento de la ciudadana Franga Gizzi, folio 20 al 23 de este expediente, así como de las copias de sus cédulas de identidad, que se incurrió en un error al asentar el primer nombre de la madre, así como el primer nombre del padre de la solicitante en el Acta de Matrimonio de éstos, por consiguiente, donde dice “(…)Vicenzo Giordano Nudo y Franca Gizzi D´ Agostino (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) Vincenzo Giordano Nudo y Franga Gizzi D´ Agostino (…)”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición alguna a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, ni hubo oposición por parte de la representación del Ministerio Público, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.599.821, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en elartículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Juez (a) encargado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Matrimonios respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 42, que cursa en los Folio 50 y su vto. del año 1977, a fin de que inserte lo anteriormente señalado.Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana MARIALINA GIORDANO GIZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-15.599.821, debidamente asistido por la abogada YASMIN DEL C. BECERRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.057.186 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 269.229, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Juez (a) encargado del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Matrimonios respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 42, que cursa en los Folio 50 y su vto. del año 1977, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fueron errados, de la siguiente manera:
Donde dice “(…)Vicenzo Giordano Nudo y Franca Gizzi D´ Agostino (…)”, debe leerse y escribirse:“(…) Vincenzo Giordano Nudo y Franga Gizzi D´ Agostino (…)”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,


VANESSA PEDAUGA





Exp. N° 2645/2018
AA/vp/ejrc