REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2602/2018.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.053.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL) (cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2018, por la Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.370, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.169.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia en autos de que el demandado no quería firmar la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció la parte demandada asistido de abogado, y consignó escrito mediante el cual alegó cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, la Secretaría consignó las boletas de notificación libradas a la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2018, este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordenó la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 867 ibidem; asimismo, se declaró SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem.
Vencido el lapso de cinco (5) días de despacho, otorgado conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 867 eiusdem, este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como bien se preciso mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2018, la cuestión previa alegada por la parte demandada mediante su escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda,por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”

En consonancia con lo ut supra citado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
…omissis…” (Resaltado añadido)

Conforme a lo anterior, este Tribunal determinó de la revisión del escrito libelar, que la parte actora había ciertamente incurrido en la cuestión previa antes indicada, motivo por el cual se declaró con lugar la misma, otorgándosele a la parte demandante de un lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que compareciera a corregir el defecto de forma delatado. En este sentido, se observa que el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Resaltado añadido)
De acuerdo con la citada disposición normativa, luego de que el Tribunal dicta su decisión favoreciendo las defensas esgrimidas por la parte demandada respecto a la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, el demandante posee de un lapso en el cual debe obligatoriamente subsanar los defectos u omisiones detectados en su escrito libelar, que de no hacerlo, la norma antes señalada expresamente sanciona la contumacia del demandante de corregir su libelo, extinguiendo la causa, y prohibiendo que la misma pueda ser intentada nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos.
Así pues, se observa que en el caso de autos, vencido como quedó en fecha 13 de diciembre de 2018, el lapso de cinco (5) días de despacho otorgados en la sentencia que resolvió la incidencia de cuestiones previas, la parte actora no compareció ni por medio de sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a presentar la corrección de su libelo de demanda, por lo que el Tribunal debe declarar indefectiblemente la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA PEDAUGA





Exp. N° 2602/2018
AAP/VP.-