REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

EXPEDIENTE N° 2686/2018
PARTES: Ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE JOSEFINA LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.461 y V-11.369.250, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.755.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Capítulo I
DE LOS HECHOS
En fecha 06 de noviembre de 2018, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE JOSEFINA LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.461 y V-11.369.250, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE ESUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.755, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registro en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 2686/2018, en el cual alegaron que, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en fecha 28 de noviembre de 1991, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 175, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1991. Del mismo modo, manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la vía Lagunetica, Sector Las Dalias, Casa N° 7, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo exponen, que de su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, identificados como BAUDIMAR CAROLINA ALBARADO LUGO y JOSEPH ALEXANDER ALBARADO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.411.651 y V-21.467.974, igualmente señalaron que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar, por lo que no tiene nada que reclamarse al respecto.
Continúan alegando, que por desavenencias y dificultades insuperables, se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, habiendo por lo tanto ruptura prolongada de su vida en común y desde entonces establecieron domicilios distintos, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Urbanización La Gonzalera, Sector El Encanto, vía Lagunetica, segunda entrada, Casa N° 3, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que decidieron de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de su matrimonio en base a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código de Procedimiento Civil, en virtud de mantener una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
En fecha 14 de noviembre de 2018, comparecieron los ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE JOSEFINA LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.461 y V-11.369.250, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE ESUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.755, y mediante diligencia consignaron recaudos y confirieron poder especial Apud-Acta a la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE ESUS, antes identificada.
En fecha 15 de noviembre de 2018, este Tribunal instó a los ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE OSEFINA LUGO NAVAS, antes identificados, aclarar de forma precisa a discrepancia entre los hechos narrados y las documentales traídas a los autos.
En fecha 30 de noviembre de 2018, compareció la ciudadana MATILDE OSEFINA LUGO NAVAS, antes identificada, y la abogada DERLY MARIANY PIMENTEL DE ESUS, antes identificada, y subsanaron los errores delatados por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2018.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, admitió la misma, y ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 13 de diciembre de 2018, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de diciembre de 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (05) años y la no reconciliación durante dicho lapso, y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sin que la misma objetare el presente procedimiento, es por lo que resulta procedente la declaratoria de divorcio solicitado, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE JOSEFINA LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.461 y V-11.369.250, respectivamente, debiendo en consecuencia declarar disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 175, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1991, e inserta en autos en el folio cinco (05) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos BAUDENCIO ALBARADO VALERO y MATILDE JOSEFINA LUGO NAVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.372.461 y V-11.369.250, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 28 de noviembre de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Monagas en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, según consta de la copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de matrimonio que corre inserta bajo el Nº 175, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante el referido órgano durante el año 1991, e inserta en autos en el folio cinco (05) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-



DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-



VANESSA PEDAUGA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.



VANESSA PEDAUGA.





Exp. N° 2686/2018
AA/vp/ma.-