REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EXP Nº 2697/2018
SOLICITANTES: Ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.283.729 y V-4.355.137, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana YULIETTE DANEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.738.
MOTIVO: Partición y Liquidación de Bienes.
SENTENCIA: Definitiva.
Capítulo I
DE LOS HECHOS.
Por recibida la presente solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, en fecha 05 de diciembre de 2018, presentada por los ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.283.729 y V-4.355.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YULIETTE DANEAU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 159.738, mediante el cual pretenden la partición y liquidación de manera amistosa del bien de la comunidad conyugal existente entre los prenombrados ciudadanos, sobre el siguiente bien:
“(…)PRIMERO: en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), contrajimos matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federa, cuya acta corre inserta al folio 41, bajo el Nº 41 del Libro del Registro Civil llevado por ante esa autoridad civil, (…) habiendo adquirido dentro de esa comunidad conyugal un único bien inmueble constituido por un apartamento y su correspondiente terreno, destinado para vivienda Nº 93, Piso 09; El cual forma parte del edificio Residencias denominado EL PARAMO, ubicado en La Avenida Bolívar de la urbanización El Rosario, en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 10/04/1979, bajo el número 02, tomo 19, Protocolo 1 de los libros llevados por ante esa Oficina Subalterna. Con liberación de hipoteca especial y de segundo grado en fecha primero (01) de septiembre de 1981. Cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan el documento de condominio de la referida residencia, el cual se encentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. E fecha 27/04/1978, bajo el número 28, tomo 14, Protocolo Primero y se especifican a continuación; El apartamento objeto del gravamen esta distinguido con el número 93, situado en el noveno piso del mencionado edificio, tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91,00 mts2), consta de las siguientes dependencias: vestíbulo, comedor, recibo con balcón, dos dormitorios principales con closets, un baño principal, cocina, lavadero, tendedero, dormitorio de servicio, baño de servicio, y le corresponde un puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio y demarcado con el Número 93, con los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación y apartamento Nº 94, SUR: fachada sur del edificio, ESTE: Con el apartamento Nº 92, OESTE: Fachada del edificio y le corresponde un porcentaje del uno con setecientos sesenta y seis milésimas por ciento (1,766%) sobre lños derechos y obligaciones derivados del Condominio. (…)”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a lo anterior, quien aquí decide considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil los cuales proveen lo siguiente:
“Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre las materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (…)”.
“Artículo 788.- Lo dispuesto este Capitulo no coarta el derecho que tiene los interesados para practicar amigablemente la partición (…)omissis (…)”
De las normas anteriormente transcritas se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, es un mecanismo de auto composición procesal, en donde las partes mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que tenga efectos declarativos, con el carácter de cosa juzgada, estableciéndose en dicha normativa lo correspondiente a la homologación; y en segundo término, nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere la posibilidad de que los comuneros de mutuo acuerdo, puedan solicitar ante el órgano Jurisdiccional competente, la división amistosa de las cosas comunes, a fin de adjudicar a cada comunero la porción o cuota que le corresponda respecto a dichos bienes, solicitud ésta que previa verificación de los documentos fundamentales, podrá el Juez homologar de acuerdo a lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Cónsono con lo previsto en las disposiciones ut supra transcritas, el artículo 148 eiusdem establece que “(…) entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio (…)”. En este sentido, habiendo una disolución del vínculo matrimonial, es por lo que consecuencialmente se acaba la comunidad conyugal, pero a ésta la sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, por lo tanto, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y en consecuencia, por accesión de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Siendo ello así, observa quien decide que en el caso sub examine los ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existente entre ellos, habida durante el tiempo que duró su unión matrimonial, exponiendo que acuerdan que a la ciudadana MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, antes identificada, le sea adjudicado el 100% del siguiente inmueble:
1. Un (01) inmueble integrado por un apartamento con el Nº 93, noveno piso del edificio Residencias El Paramo, ubicado en La Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91.00 Mts2), el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Área de circulación y apartamento; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Con el apartamento Nº 92 y OESTE: Fachada Oeste del edifico, dicho inmueble consta de vestíbulo, recibo con balcón, dos (02) dormitorios principales con closets, un (01) baño principal, cocina, lavadero, tendedero, un (01) dormitorio de servicio, un (01) baño de servicio y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento descubierto, ubicado en la planta baja del edificio y demarcado con el Nº 93, y el cual fue adquirido tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de abril de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el Nº 02, Tomo 19, Protocolo 1 de los libros llevados por ante esa Oficina Subalterna. Con liberación de hipoteca especial y de segundo grado en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), bajo el Nº 28, Tomo 14, Protocolo Primero.
Expuesto de mutuo y común acuerdo los términos y condiciones en que deciden los ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, ex cónyuges, liquidar y partir la comunidad existente entre ellos, y evidenciándose de las documentales traídas a los autos, que efectivamente se disolvió el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes mediante sentencia de fecha 06 de agosto de 1996, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y no existiendo motivos que pudieran lesionar los derechos e intereses de terceros, es motivo por el cual esta Juzgadora decide HOMOLOGAR la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.283.729 y V-4.355.137, respectivamente, y en consecuencia, se declara liquidada la comunidad ordinaria. Así se decide.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la partición y liquidación (amistosa) de bienes de la comunidad existente entre los ciudadanos JORGE GUILLERMO HENNINGSMEYER GIL y MARIELA JOSEFINA MORALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.283.729 y V-4.355.137, respectivamente, en los términos expuestos en el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2018, y citados en la parte motiva del presente fallo, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, liquidada la comunidad ordinaria existente entre los prenombrados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, Liquídese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.
VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las (12:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA.
VANESSA PEDAUGA
EXP. N° 2697/2018
AA/vp/cn.-
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