REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cuatro(04) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente No. 2602/2018.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.370.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
AbogadaMORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano JOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.169.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado NELSON ENRIQUE GUEVARA CHIRAMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.053.

MOTIVO:
DESALOJO (LOCAL) (cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil)
SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 14 de febrero del 2018, por la Abogada MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.966, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY CECILIA VETANCOURT PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.677.370, mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadanoJOAQUIN DE ABREU RINCON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.159.169.
Por diligencia de fecha 02 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consigno documentales en el presente expediente.
Admitida la demanda en fecha 08 de marzo de 2018, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieradentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2018, compareció ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó fotostatos del libelo de la demanda, auto de admisión y orden de comparecencia a los fines de que fuera librada la compulsa de citación, y en fecha 20 de marzo de 2018, el Tribunal libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2018, compareció el Alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia dejó constancia en autos de que el demandado no quería firmar la compulsa de citación, motivo por el cual consignó recibo de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 20 de julio de 2018, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 25 de septiembre de 2018, compareció la parte demandada asistido de abogado, y consignó escrito mediante el cual alegó cuestiones previas y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Llegada la oportunidad para pronunciarse respecto a la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2018, la parte demandada asistido de Abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo con los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, señalando que la parte actora incumplió con lo preceptuado en su ordinal 4º, respecto a la determinación del objeto de la pretensión, manifestando que la parte actora no especifico de manera precisa los linderos del inmueble arrendado, así como lo estipulado en su ordinal 5º, respecto a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones.
Visto lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo que a tal efecto prevé tal disposición normativa, a saber:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda,por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”

En consonancia con lo ut supra citado, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (Resaltado añadido)

De acuerdo a la disposición antes transcrita, y de la revisión del libelo de la demanda, esta Juzgadora puede apreciar que la parte actora aduce que se suscribió contrato de arrendamiento “(…) de un local distinguido con el Nº 1, ubicado en el anexo del inmueble anteriormente descrito (…)”, observándose de su escrito libelar que dicho local forma parte de un inmueble situado “(…) en la Avenida Bertoreli Cisneros, antiguamente conocido como La Lora, Barrio Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (…)”, siendo ésta la única descripción a la que se hace alusión la parte actora en su escrito libelar sobre el objeto –inmueble- que pretende se le restituya con la interposición de la presente demanda, sin señalar de manera pormenorizada los linderos, medidas y demás especificaciones que identifican al inmueble, lo que produce indudablemente un estado de indefensión para la parte demandada; en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordena la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 867 ibidem. Así se decide.-
Respecto alalegado defecto de forma contenido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones, esta Juzgadora observa que la accionante expresó en su escrito libelar: el motivo de la pretensión de la demanda, la relación de los hechos, fundamentos del derecho, fundamento jurídico, petitorio y por último domicilio procesal, de tal manera que narró los hechos por los cuales interpuso la demanda desalojo, asimismo, fundamento su pretensión en la norma, concatenando los hechos explanados con el derecho, por lo que la accionante cumplió con el requisito de la demanda, referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con sus pertinentes conclusiones; en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:PRIMERO:CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 4º del artículo 340 eiusdem, y en consecuencia, se ordena la corrección del defecto delatado, en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente decisión, como lo contempla el artículo 350, en concordancia con el artículo 867ibidem.SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a loscuatro(04) días del mes de diciembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la presente decisión, constante de cuatro (04) paginas.-
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA PEDAUGA





Exp. N° 2602/2018
AAP/VP.-