REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 4536/2018
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE LA SOLICITUD: 10 de abril de 2018.
SOLICITANTES: ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-241.928.
ABOGADA ASISTENTE: CARDELIS FUENTES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.835.

Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-241.928, debidamente asistido por la abogada CARDELIS FUENTES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.835, la cual se realizó su distribución en fecha 10/04/2018.
En fecha 10 de abril 2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se anotó en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 20 abril de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada CARDELIS FUENTES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.835, y consignaron los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
En fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, ordenó al ciudadano ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, antes identificado, a subsanar el error delatado.
Mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2018, compareció el ciudadano ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada CARDELIS FUENTES P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.835, y subsanó el error delatado por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2018, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 14 de mayo de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido el solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de realizar la declaración de únicos y universales herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano ANTONIO PONTARELLI CENTRACHIO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-241.928, en materializar su pretensión de declaración de únicos y universales herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.





















Exp. Nº 4536/2018
AA/ma/er.-