REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EXPEDIENTE Nº 4537/2018
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE LA SOLICITUD: 11 de abril de 2018.
SOLICITANTES: DULCE MARIA BENCOMO DE ACOSTA y ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.884.247 y V-10.631.982, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SERGIO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556.
Vista la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por las ciudadanas DULCE MARIA BENCOMO DE ACOSTA y ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.884.247 y V-10.631.982, respectivamente, debidamente asistidas por el abogado SERGIO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, la cual se realizó su distribución en fecha 11/04/2018.
En fecha 11 de abril 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se anoto en el libro respectivo.
Mediante diligencia de fecha 18 abril de 2018, comparecieron las ciudadanas DULCE MARIA BENCOMO DE ACOSTA y ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado SERGIO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, y consignaron recaudos.
En fecha 23 de abril de 2018, este Tribunal instó a la ciudadana ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, antes identificada, a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAUL EMILIO ACOSTA BENCOMO, así como, copia certificada del acta de defunción del prenombrado ciudadano.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2018, compareció la ciudadana ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado SERGIO MENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.556, y consignó los recaudos solicitados por este Tribunal.
Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2018, inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 04 de mayo de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido las solicitantes ni abogado alguno que las represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.
Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:
“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”
Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de las requirentes en querer materializar su pretensión de realizar la declaración de únicos y universales herederos, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de las ciudadanas DULCE MARIA BENCOMO DE ACOSTA y ANGELICA MARIA ACOSTA BENCOMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.884.247 y V-10.631.982, respectivamente, en materializar su pretensión de declaración de únicos y universales herederos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,
Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARIA AVILA.
Exp. Nº 4537/2018
AA/ma/er
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